CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01228-01(21311)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01228-01(21311)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA - Supuestos /
SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL
AÑO GRAVABLE 2008 – Fundamento legal / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENAContabilización / NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR CORREO - Procedimiento /
DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE
LA INFORMACIÓN EXÓGENA - Alcance / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN
POR EXTEMPORANEIDAD EN INFORMACIÓN EXÓGENA – Fijación /
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Configuración El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. (…) Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem. En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que
adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el director general de la DIAN, mediante resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó con la expedición de la Resolución 003847 del 30 de abril de 2008, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado. El literal a) del artículo 1º de la citada resolución, con la modificación establecida por la Resolución 07612 del 9 de agosto de 2008, señaló que dentro de los obligados a presentar información por el año 2008, estaban las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas que debían “…presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2007, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000)”. (Se subraya). Así mismo, el literal a) del artículo 2º de la citada Resolución 003847 de 2008, señaló que los sujetos referidos que durante el año gravable 2007 reportaron ingresos superiores a los indicados en el párrafo anterior, estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los “…literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto
Tributario”. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la mencionada resolución, el plazo para que el demandante entregara la información venció el 22 de abril de 2009, teniendo en cuenta que el NIT termina en 07; no obstante, no cumplió con ese deber legal. En consecuencia, el actor está incurso en uno de los supuestos establecidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, cual es, no suministrar información dentro del plazo establecido para ello, circunstancia sobre la que no presentó objeción alguna y que está debidamente acreditada en el expediente. (…) En el primer caso, el término de imposición está sujeto a la oportunidad para practicar la liquidación oficial de revisión, mientras que en las sanciones impuestas mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe notificarse dentro los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, o cesó dicha irregularidad para el caso de las infracciones continuadas. (…) En esa medida, como la irregularidad sancionable se concretó el 22 de abril de 2009, fecha en la que el contribuyente debió entregar la información, los dos años que tenía la Administración para imponer la sanción se deben empezar a contar desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2009, plazo que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4929 de 2009, venció el 13 de abril de 2010. (…) De los hechos señalados la Sala advierte que el pliego de cargos referido se entiende
notificado el 27 de enero de 2012, esto es, en la primera fecha de introducción al correo, conforme lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario (…) Por lo anterior, como el pliego de cargos se entiende notificado el 27 de enero de 2012 (fecha de introducción al correo), se notificó oportunamente dentro del término de dos años a que hace referencia el artículo 638 del Estatuto Tributario, que venció el 13 de abril de 2012. (…) Como se dijo con anterioridad, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. Si bien las conductas sancionables descritas se relacionan con el envío de la información, existen diferencias entre el primer supuesto descrito, esto es, cuando no se suministra la información en el plazo establecido para ello, y los dos últimos, relativos a los errores o disconformidades de la información suministrada, pues mientras que estos hacen referencia a la materia que conforma la información enviada, aquél está dado en función de la oportunidad en la entrega de la misma. Bajo el supuesto de que la información presente errores o no corresponda a lo solicitado, se parte de la entrega efectiva de la información a la Administración, por lo que la conducta sancionable descrita en la ley se relaciona directamente con la materia que conforma la información suministrada, que, por un lado se refiere a las disconformidades que presenta con la realidad de los hechos, mientras que del
otro, hace alusión a la falta de congruencia entre lo que se pide y lo que entrega el contribuyente. (…) La Sala observa que el motivo que tuvo la Administración para imponer la sanción por no enviar información, fue uno solo, y se concreta en que el contribuyente no suministró la información a que estaba obligado, en el término establecido por la Resolución 003847 del 30 de abril de 2008, y que la mención hecha a otros tipos sancionatorios no puede interpretarse de forma aislada del contexto de dichos actos. Se advierte entonces, que los actos sancionatorios fueron claros al expresar la razón de ser de la decisión, circunstancia que fue del conocimiento de la cooperativa demandante, como se extrae de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, en los que, entre otros, discutió: i) la prescripción de la facultad para imponer sanciones, partiendo de que el término para expedir el pliego de cargos está vinculado a una vigencia fiscal específica y no al momento en que debía entregar la información; ii) la tasación de la base de la sanción, respecto de la información no suministrada o suministrada extemporáneamente; iii) la gradualidad y razonabilidad de la sanción porque no se demostró el daño causado con la omisión en la entrega de la información. Lo anterior denota que, además de que la demandante conocía la conducta sancionable que se le endilgaba, tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y de contradicción. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
(…) Con respecto a la información suministrada de forma extemporánea con ocasión del pliego de cargos referido, la Sala advierte que la Administración no podía imponer el tope máximo de sanción previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, que establece un margen de aplicación de la sanción por no informar al señalar que será “hasta del 5%...”, preposición que indica un límite de graduación, en virtud de la cual puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. (…) Frente al argumento relacionado con la entrega de información errada invocada por la demandada, es preciso señalar que el supuesto de hecho que condujo a la expedición de los actos administrativos demandados es la omisión en el envío de la información dentro del plazo establecido para ello, que claramente difiere del envío de información con errores a que se refiere la entidad demandada. En efecto, la Sala reitera que si bien la omisión en el suministro de información, y la entrega de información errada tienen su origen en el trámite administrativo dispuesto para la sanción por no enviar información, se trata de hechos diferentes que exigen la expedición de un pliego de cargos aparte, que le garantice al presunto infractor el ejercicio del derecho de defensa. Esto, porque siendo el fundamento del pliego de cargos la omisión en la entrega de la información, no puede, la Administración, posteriormente, aducir que en la información presentada se configura un hecho sancionable distinto, pues ello equivaldría a impedirle ejercer su derecho a la defensa, ante nuevos cuestionamientos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / RESOLUCIÓN 07612 DE 2008 DIAN – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 07612 DE 2008 DIAN – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que se configura la irregularidad sancionable, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2014, Exp. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por la falta de entrega o la entrega extemporánea de la información, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-201100225-01(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01228-01(21311)
Actor: COOPERATIVA REGIONAL DE PRODUCTORES DE CAFE
ARTESANAL Y ESPECIES AGROFORESTALES - CAFE FORESTAL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “1.- DECLARA (sic) la nulidad parcial de la resolución sanción No. 21241-2012-000064 del 10 de agosto de 2012 y (sic) resolución de reconsideración No. 900.142 del 4º (sic) de septiembre de 2013 en lo relacionado con el monto de la sanción y en su lugar se modificará la Sanción en (sic) suma de Ciento Doce millones doscientos setenta y tres mil ciento cincuenta pesos ($112.273.150). 2.- Sin condena en costas. 3.- NIÉGANSE las demás pretensiones (…)”. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2008, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, registrando un total de ingresos brutos de $4.506.614.000. El 23 de agosto de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá profirió el Auto de Apertura 212382010000632, por el programa “Incumplimiento Obligación de informar”. La mencionada dependencia expidió el Pliego de Cargos 212382012000014 del 26 de enero de 2012, enviado por correo al contribuyente el 27 de enero de 2012,
que al ser devuelto por la causal “reusada” fue publicado en la Web de la DIAN el 23 de mayo de 2012, mediante el cual propuso imponer al contribuyente la sanción por no enviar información en medios magnéticos, por la suma de $330.810.000. El 10 de agosto de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada expidió la Resolución Sanción 212412012000064, que confirmó la sanción propuesta, acto que fue recurrido mediante el recurso de reconsideración del 16 de octubre de 2012, resuelto negativamente por la Resolución 900142 del 4 de septiembre de 2013. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cooperativa demandante solicitó: “II.I. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la Nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.- RESOLUCIÓN SANCIÓN No 212412012000064 de fecha 10 de Agosto de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá – Valle del Cauca. 2.2.- RESOLUCIÓN 900142 del 4 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito a la Sala de
Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a
quien corresponda el conocimiento del presente asunto, SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO LA SANCIÓN impuesta por el actor por el año gravable 2008, y se ordene su des-anotación de las cuentas de la DIAN.
TERCERA: Que se DECLARE que la Cooperativa Regional de Productores de Café Artesanal y Especies Agroforestales “CAFÉ FORESTAL”, NO está obligada a pagar los valores determinados en los actos demandados.
II.II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En caso de que los Honorables Magistrados que conforman la Sala de Decisión, consideren que las pretensiones principales establecidas en el precedente, no están llamadas a prosperar, solicito con todo respeto, se acojan las siguientes: PRIMERA: Habida cuenta que la DIAN cometió una irregularidad en el establecimiento de la base a ser tenida en cuenta para la liquidación de la sanción impuesta a mi cliente. Irregularidad que me permitiré explicar en el acápite denominado “CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN QUE FUNDAMENTA LAS PRETENSIONES ESTABLECIDAS COMO SUBSIDIARIAS”. Solicito a ese Honorable Tribunal, que en establecimiento de la base para el cálculo de la sanción, se reste el valor que la Dian sumó doblemente por el formato 1011 en cuantía de $4.954.976.000, y ordene la corrección de la misma estableciendo la siguiente base: Base establecida por la DIAN…………………………………… 16.182.290.916 Menos valor llevado por el formato 1011 y que se repite en el formado 1001……………………………………………………………… (4.954.976.000) Base para el cálculo de la sanción…………………………..
11.227.314.916
SEGUNDA: Con base en la gradualidad establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que contempla un porcentaje para la tasación de sanciones relativas a informaciones, y que oscila entre el 0 y el 5%, solicito que se aplique a la base referenciada en la petición inmediatamente anterior, un porcentaje del 0.1% lo cual arrojaría una sanción de $11.227.315, lo anterior atendiendo a criterios de proporcionalidad, justicia y equidad en el que (sic) debe estar enmarcada la potestad sancionatoria de la DIAN”.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 2º, 29 y 363 de la Constitución Política; 638, 651 y 683 del Estatuto Tributario; 20 del Decreto 4048 de 2008; la Resolución 003847 del 30 de abril de 2008, modificada por la Resolución 07612 del 19 de agosto de 2008 y, las Circulares DIAN 0175 de 2001 y 131 de 2005. Concepto de la violación Señaló que en el momento en que se expidió el pliego de cargos había prescrito la facultad sancionatoria de la Administración, porque la irregularidad sancionable está vinculada a una vigencia fiscal y ocurrió en el periodo gravable 2008, pues fue sobre ese año que se pidió la información, tema que fue decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dijo que aún en el caso que no hubiera operado la prescripción, la DIAN incurrió en diferentes irregularidades, porque formuló cargos y sancionó al contribuyente por cuatro hechos irregulares diferentes, como son: i) no suministrar información;
- suministrarla extemporánea; iii) suministrarla con errores y iv) que la información suministrada no corresponde con la solicitada.
Cuestionó que en los actos administrativos demandados le fuera impuesta la sanción por las conductas descritas en el párrafo anterior, a pesar de ser contradictorias y excluyentes entre sí, y de que no fueron explicadas en los actos administrativos demandados, lo cual, además de constituir una falsa motivación de los actos administrativos demandados, viola el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción, pues no hubo adecuación típica de las conductas que le fueron reprochadas. Alegó que la información solicitada fue enviada a la Administración con anterioridad a la expedición de la resolución sanción, por lo que operaba su graduación en atención al principio de proporcionalidad y al espíritu de justicia en que se deben informar las actuaciones de las autoridades fiscales. Indicó que la Dian violó los principios de equidad, eficiencia y progresividad porque la sanción impuesta es desproporcionada, pues se debe tener en cuenta que la cooperativa, al enterarse del proceso que se adelantaba en su contra, procedió a enviar la totalidad de la información a que estaba obligada, por lo que el tope sancionatorio establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, debió graduarse entre el 0.1% y el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. Sobre la base de imposición de la sanción establecida en los actos administrativos demandados, explicó que la Resolución 003847 de 2008 y sus modificatorias
establecieron que en el formato 1001 se deben reportar el valor de las compras y gastos realizadas durante el año 2008, por lo que la DIAN tomó el valor llevado a los renglones 51 (costos) por $4.891.000.000 y 56 (deducciones) por $63.976.000 de la declaración de renta del año 2008, que sumados arrojan un valor de $4.954.976.000. Que en el formato 1011, en que se informa el valor del costo de la mercancía de forma global, la DIAN tomó la cifra total referida de $4.954.976.000, pero esta vez a título de saldos totales, lo que implica que ese valor está duplicado y acarrea la sobrestimación de la base para tasar la sanción. Por lo anterior, concluyó que la información que se exige por el formato 1011 ya está informada en la declaración de renta en los renglones 51 y 56, por lo que no es procedente agregarla a la base de imposición de la sanción, circunstancia que, a su juicio, no le causa daño al Estado, tema sobre el que citó la Circular DIAN 0175 de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Transcribió la Resolución 003847 del 30 de abril de 2008, e indicó que el contribuyente, al registrar en su declaración de renta del año gravable 2007 ingresos brutos por la suma de $4.506.614.000, superó el tope de $1.100.000.000 establecido en dicha norma, lo que lo obligaba a presentar información exógena
por el año gravable 2008, el 30 de abril de 2009. Se refirió al artículo 638 del Estatuto Tributario y precisó que el término de dos años para expedir el pliego de cargos se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió la irregularidad sancionable, esto es, de aquel en que se debió entregar la información. Precisó que el contribuyente debía presentar la información del año gravable 2008 el 30 de abril de 2009, y que como la declaración de renta de ese año se presentó el 18 de abril de 2010, los dos años para formular el pliego de cargos vencían el 18 de abril de 2012; que no obstante, dicho acto de trámite se envió por correo el 7 de enero de 2012 (fecha de notificación) y, al ser devuelto por correo, se publicó en la página de la entidad el 23 de mayo del mismo año, dentro del término establecido por el citado artículo 638 del Estatuto Tributario. Rechazó que el contribuyente asegurara que la DIAN le impuso la sanción por cuatro razones diferentes, porque la única razón de decidir de los actos administrativos demandados se refiere a la no presentación de la información. Explicó que la cooperativa demandante presentó algunos formatos de información los días 9 y 10 de julio de 2012, después de la fecha establecida para tal efecto; que el formato 1003 no se entregó y que el 1009 presentó error, lo cual indica que el contribuyente no subsanó su omisión y que el daño a la Administración no cesó. Expuso que la sanción por no informar debe ser graduada, en cada caso
particular, teniendo en cuenta: si la información fue o no suministrada; el momento de la entrega; la actitud de colaboración del obligado y el daño infligido al fisco. Destacó que el contribuyente no respondió el pliego de cargos, lo que constituye una falta de colaboración con la Administración, a lo cual se suma la importancia de la información a reportar, tema sobre el que transcribió el Concepto DIAN 110766 de 2011 y la Resolución DIAN 11774 de 2005. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia dictada en la audiencia inicial del 19 de junio de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Citó el artículo 638 del Estatuto Tributario, explicó la diferencia entre año gravable y vigencia fiscal, y anotó que el Decreto 4929 de 2009 estableció que el contribuyente estaba obligado a presentar la declaración de renta del año 2009, el 16 de abril del 2010, por lo que la DIAN podía notificar el pliego de cargos hasta el 16 de abril de 2012; que no obstante, dicho acto se introdujo al correo el 27 de enero de 2012 y, como la notificación fue rehusada el 30 de enero siguiente, se notificó a través de la página web de la entidad el 24 de mayo de 2012. Por lo anterior, dijo que, en los términos del artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación se realizó en la fecha de introducción al correo, de manera oportuna y, que el contribuyente contó con las oportunidades procesales para ejercer su
derecho de defensa. Explicó que si bien los actos administrativos demandados son ambiguos en determinar la conducta específica que originó la sanción, tal circunstancia obedece a la indeterminación del artículo 651 del Estatuto Tributario. Consideró que la omisión del contribuyente en la entrega de la información obstaculizó la labor fiscalizadora de la Administración, pero que se debe tener en cuenta que la información exógena solicitada fue entregada por el contribuyente con ocasión del recurso de reconsideración, aunque, destacó, que cierta información adolecía de errores que no fueron subsanados en su oportunidad. Excluyó la posibilidad de graduar la sanción en un porcentaje de los ingresos netos registrados en la declaración de renta. Expuso que no era posible tomar como base de imposición de la sanción la suma de $16.182.290.000 establecida en los actos administrativos demandados, porque la suma de $4.954.976.000 estaba contabilizada doblemente, tema sobre el que nada dijo la Administración, por lo que al sustraer este último valor de la base indicada, se obtiene una base impositiva de $11.227.315.000. Sobre este último valor, en razón de la actitud de colaboración del contribuyente, graduó la sanción al 1% determinándola en $112.273.150. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La actora alegó que el fallo del Tribunal no propendió por la protección del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción de la cooperativa,
porque, como se expuso en la audiencia inicial, la Administración sancionó a la cooperativa por cuatro cargos endilgados de forma simultánea, lo que constituye una ausencia de adecuación típica del acto administrativo, que no fue tratada en debida forma en esa etapa procesal, ya que no hizo parte del problema jurídico planteado por el a-quo. Destacó que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece cuatro hechos sancionables y, que dependiendo de la conducta de que se trate, la sanción se gradúa de forma diferente, por lo que la adecuación típica de la sanción, reviste la mayor importancia. Relató que, con anterioridad a la expedición de la resolución sanción, entregó la totalidad de la información a que estaba obligada, por lo que no podía ser sancionada por el no envío de la información; que tampoco podía ser sancionada por el envío de la información con errores porque la DIAN no le informó a qué errores se refería, ni mucho menos porque se tratara de información que no corresponde, conductas estas que resultan excluyentes entre si y que implican la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación. Rechazó que la DIAN afirmara en la contestación de la demanda, que uno de los formularios fue entregado con error, sin que en la vía gubernativa manifestara a qué error se refería para efectos de permitirle al contribuyente subsanar el supuesto error o hacer uso de los derechos de defensa y de contradicción. En cuanto al formulario 1003, relacionado con “Información de retenciones en la fuente que le practicaron”, que a juicio de la DIAN no fue informado, argumentó
que el contribuyente es una cooperativa, que al formar parte del régimen tributario especial previsto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, solo está sujeta a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, concepto que fue declarado en ceros en la declaración de renta del año 2008, lo cual significa que no hay información para reportar. Adujo que la sentencia recurrida adolece de un defecto fáctico, porque avaló la supuesta existencia de un error en la información suministrada, sin que existiera prueba de ello. Dijo que la cooperativa no contestó el pliego de cargos y que solo se enteró del proceso en su contra con la notificación de la resolución sanción. Refirió que no es cierto que la información haya sido entregada con el recurso de reconsideración, pues esta fue entregada con anterioridad a su interposición en incluso antes de la expedición de la resolución sanción, lo que indica que la sentencia valoró indebidamente las pruebas. Cuestionó que el tribunal afirmara que la cooperativa pidiera la reducción de la sanción a un porcentaje de los ingresos netos declarados, porque nunca pidió ese tipo de reducción, ni tampoco hizo referencia alguna al respecto. La DIAN, por su parte, precisó que en todas las actuaciones administrativas adelantadas en la vía gubernativa estableció que la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario se impuso porque el contribuyente no presentó la información requerida para estudios y cruces de información. Narró que la actora no entregó la información en los plazos establecidos por la Resolución 3847 de 2007, norma que estableció los conceptos que se deben
incluir en cada uno de los formatos, de cuyo valor se establece el monto de la sanción. Por esto, justificó que la DIAN haya incluido doblemente la suma de $4.954.976.000, pues el valor de la sanción responde a la totalidad de los formatos que no fueron informados. Afirmó que no procede la graduación de la sanción hecha por el a-quo, en razón a que el contribuyente entregó la información extemporáneamente, incompleta y con errores, lo que indica que no cumplió con el deber de informar y que no hubo colaboración de su parte, impidiéndole al fisco adelantar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada insistió en las argumentaciones de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en el sentido de sustraer la suma de $4.954.976.000, correspondiente a costos y deducciones, de la base para liquidar la sanción y de aplicar un porcentaje de sanción diferente. Anotó que el Tribunal sí se pronunció sobre la falta de adecuación típica invocada en la demanda, al señalar que, si bien los actos administrativos son ambiguos, tal circunstancia se deriva de la literalidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, y,
que de todas formas, en tales actuaciones se explica que la sanción se impuso porque el contribuyente no presentó la información en las fechas y lugares establecidos para tal efecto. En cuanto al formato 1003, relativo a las retenciones que le practicaron a la demandante, aseguró que, con base en la información exógena recaudada en la investigación administrativa, se demostró que le fueron practicadas retenciones por renta y ventas en la suma de $13.941.720, circunstancia que no fue desvirtuada por el contribuyente. Que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración estableció que la sanción se impuso porque no se presentó la información del formato 1003, que el formato 1009 presentaba error en la lectura y que la demás información se presentó extemporáneamente, de lo que se infiere que la conducta fue “adecuada”. Indicó que a pesar de que el contribuyente no presentó la información del formato 1011, esa misma información ya había sido entregada en el formato 1001. Que, como la Administración impuso la sanción sobre la base de $16.182.290.000, por un valor de $330.810.000, que corresponde al 2.04427% de dicha base, al disminuirse el valor de la información del formato 1011 por $4.954.976.000, arroja una base de $11.227.315.000, sobre la que se debe aplicar el porcentaje del 2.04427% antes referido, ya que no procede graduación diferente a la establ
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