CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00053-01(22542)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00053-01(22542)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00053-01 (22542)
Demandante: Fogel Andina SAS
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA,
ADUANERA Y CAMBIARIA – Regulación normativa / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Porcentaje que se puede conciliar en procesos en segunda instancia y sin decisión de fondo / CONCILIACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y
CAMBIARIA - Requisitos / FACULTADES DEL COMITÉ ESPECIAL DE
CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Alcance / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Aprobación / APROBACIÓN DE
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó
conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contenciosoadministrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de
la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la vigencia normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 19 de noviembre de 2020 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 24) y la fórmula conciliatoria del 19 de febrero de 2021 fue tempestiva. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la demandante adjuntó a su solicitud conciliatoria los recibos de pago en los que consta la entrega a su contraparte
de $75.806.000 (índice 24), con miras a cubrir $6.583.000 por impuesto; $3.378.000 por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00053-01 (22542) Demandante: Fogel Andina SAS intereses moratorios; $50.391.000 por sanción por inexactitud; y $4.091.200 por actualización. 1.2El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante Resolución nro. 000151, del 16 de febrero de 2021, desató el recurso de reposición interpuesto por la contribuyente contra la primera decisión que negó la conciliación. En esta oportunidad, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Cali (índice 30), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que la actora cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30 % aplicado a las siguientes cifras determinas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) sanción, $167.971.000; (ii) intereses, $11.260.000; y (iv) actualización, $13.636.200. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100 % del impuesto correspondiente al IVA del 2.º bimestre de 2019 —como lo exige la normativa señalada— (índice 24). En
consecuencia, la mencionada resolución ordenó la suscripción de la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 32). 2Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30 % de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un equivalente al 70 %. Adicionalmente, cabe destacar que la cuota tributaria del impuesto de ese período, por valor de $6.583.000 —determinado a partir de la disminución de los impuestos descontables en cuantía de $104.982.00— fue pagado plenamente con el depósito de dicha cifra, junto con los montos reducidos por sanción, intereses y actualización, tal como consta en los recibos de pago adjuntos (índice 24). Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 23 de febrero de 2021 (índice ibidem), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 – CAPITULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY
1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739
DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00053-01(22542)
Actor: FOGEL ANDINA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00053-01 (22542)
Demandante: Fogel Andina SAS FALLO La Sala conoce de la solicitud de aprobación de la conciliación contenciosoadministrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante (índice 24)1.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del presente proceso judicial, en el que la demandante apeló la sentencia del 18 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412012000027, del 21 de agosto de 2012, y de su confirmatoria, la Resolución nro. 900.415, del 17 de septiembre de 2013. Con esos actos administrativos, la DIAN modificó la declaración del IVA correspondiente al 2.⁰ bimestre de 2010 (ff. 43 a 52 y 78 a 90), en el sentido de fijar una cuota tributaria del período en cuantía de $6.583.000 y de sancionar con una multa de $167.971.000 la inexactitud en la que se incurrió al autoliquidar el tributo; producto de esto, rechazó el saldo a favor establecido en la declaración privada y, a cambio, determinó un saldo a pagar en cuantía de $174.800.000 (de los cuales $6.583.000 correspondían al saldo por pagar por concepto de impuesto y $168.217.000 concernieron a sanciones, resultado de sumarle a la sanción por inexactitud $246.000 que procedían de una sanción autoliquidada por la contribuyente). Habiéndose surtido la etapa de alegaciones finales en la segunda instancia, la actora solicitó a la DIAN, el 19 de noviembre de 2020, dar curso a la conciliación autorizada por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y su norma reglamentaria. La fórmula
conciliatoria fue suscrita el 19 de febrero de 2021 —esto se hizo tras haberse resuelto el recurso interpuesto contra el acta que inicialmente negó el trámite conciliatorio—, tras lo cual fue allegada al expediente para su aprobación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de esta corporación está regulado por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, reglamentado en el capítulo 2.⁰ del Decreto 1014 de 2020, que facultó a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso-administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En concreto, autorizó conciliar el 70 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización discutidas en procesos que se encuentran en segunda instancia y aún no se hubiere emitido decisión de fondo, tal como acontece en el presente caso. Según la normativa que rige este procedimiento, los contribuyentes que pretendan acogerse a los beneficios de la conciliación administrativa deberán acreditar: (i) que se pagó o acordó el pago del 100 % del impuesto en discusión y del 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones; (ii) que la demanda contra los actos que 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00053-01 (22542)
Demandante: Fogel Andina SAS determinan la obligación tributaria sometida a la solicitud de conciliación haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019, es decir, previo al 27 de diciembre de 2019; (iii) que la admisión del proceso sea anterior al escrito de petición de conciliación; (iv) que no se haya emitido sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni tal decisión esté sometida a recurso de súplica o revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; (v) que se demuestre la presentación de la declaración y pago del impuesto sometido a conciliación, por el período 2019, en caso de que fuere procedente y siempre que el plazo de presentación culmine antes del límite para el acogimiento a ese trámite; (vi) que, en vigencia de la Ley 2010 de 2019, el contribuyente no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos: 7.⁰ de la Ley 1066 de 2006; 1.⁰ de la Ley 1175 de 2007; 48 de la Ley 1430 de 2010; 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012; 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014; 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018; (vii) que la solicitud se haya presentado dentro del plazo fijado, el cual finalizó el 30 de noviembre de 2020; y (viii) que la fórmula conciliatoria se hubiere
suscrito máximo el 31 de diciembre de esa misma anualidad (el Decreto Legislativo 688 de 2020 amplió el plazo a esas fechas límites). 1.1En torno a dichos requisitos, la Sala constata que el proceso judicial promovido por la actora podría aspirar a adelantar el trámite conciliatorio señalado en las citadas normas, dada la fecha de su presentación y de la admisión de la demanda —que fue anterior a la vigencia normativa conciliatoria— e, igualmente, porque no se ha emitido una providencia definitiva que se encuentre en firme. Cumplidos esos presupuestos, se corrobora que la solicitud se hizo oportunamente el 19 de noviembre de 2020 por el apoderado con expresas facultades de conciliación (índice 24) y la fórmula conciliatoria del 19 de febrero de 2021 fue tempestiva2. A su vez, teniendo en cuenta la deuda establecida en los actos demandados, la demandante adjuntó a su solicitud conciliatoria los recibos de pago en los que consta la entrega a su contraparte de $75.806.000 (índice 24), con miras a cubrir $6.583.000 por impuesto; $3.378.000 por intereses moratorios; $50.391.000 por sanción por inexactitud; y $4.091.200 por actualización. 1.2El Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante Resolución nro. 000151, del 16 de febrero de 2021, desató el recurso de reposición interpuesto por la contribuyente contra la primera decisión que negó la conciliación. En esta oportunidad, teniendo en cuenta el último informe de la Jefatura de Cobranzas de la
Dirección Seccional de Cali (índice 30), dio viabilidad a la presentación de fórmula conciliatoria, dado que la actora cumplió todos los anteriores requisitos y, particularmente, acreditó a satisfacción el pago del 30 % aplicado a las siguientes cifras determinas a partir de la liquidación oficial de revisión: (i) sanción, $167.971.000; (ii) intereses, $11.260.000; y (iv) actualización, $13.636.200. Asimismo, el Comité evidenció que se demostró el pago del 100 % del impuesto correspondiente al IVA del 2.º bimestre de 2019 —como lo exige la normativa señalada— (índice 24). En consecuencia, la mencionada resolución ordenó la suscripción de la fórmula de conciliación contencioso-administrativa en los términos aprobados por el Comité (índice 32). 2Como se observa, los montos pagados a efectos de que el proceso se sometiera a conciliación corresponden al 30 % de los conceptos que la Ley 2010 de 2019 autoriza conciliar en un equivalente al 70 %. Adicionalmente, cabe destacar que la cuota tributaria del impuesto de ese período, por valor de $6.583.000 —determinado a partir de la disminución de los impuestos descontables en cuantía de $104.982.00— fue 2 Esto después de desatarse el recurso interpuesto de forma favorable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00053-01 (22542)
Demandante: Fogel Andina SAS pagado plenamente con el depósito de dicha cifra, junto con los montos reducidos por sanción, intereses y actualización, tal como consta en los recibos de pago adjuntos (índice 24). Cumplidos todos los requisitos, además de que el memorial de solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio fue allegado al expediente el 23 de febrero de 2021 (índice ibidem), la Sala aprobará la conciliación con los efectos legales que ello apareja y la declaración de la terminación del presente juicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de febrero de 2021 entre Fogel Andina SAS y la DIAN, conforme al análisis precedente.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar terminado el presente proceso judicial.
3. Reconocer personería a la abogada Yadira Vargas Roncancio, como apoderada de la DIAN, en los términos del poder conferido (ff. 561 y 562).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5