CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00201-01(23897)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00201-01(23897)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897)

Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligación de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT. Fundamento legal / EMPLAZAMIENTO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Plazo para presentar la declaración / PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO SEÑALADO EN EL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Efectos tributarios. Sanción. El doble de la establecida en el numeral 1 literal B del Art. 260-10 del Estatuto Tributario / SANCIÓN POR

EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Tasación

/ SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – No opera automáticamente. Su imposición requiere del trámite del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario / SOLICITUD DE CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Negada. Liquidación automática de la sanción por extemporaneidad por el sistema informático de la DIAN. Procedimiento errado / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, EL

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Configuración. Porque la imposición de sanciones en materia tributaria requiere la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la conducta adelantada por la contribuyente y que en este caso la Administración omitió aplicar los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario para imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de DIIPT. Reiteración de jurisprudencia En el expediente es un hecho no discutido por las partes, que conforme con los artículos 260-8 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de 2007, la demandante, cuyo último dígito del NIT termina en 5, estaba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, por el año gravable 2007, el 3 de julio de 2008, y no lo hizo. Por lo anterior, el 18 de mayo de 2011, la Administración la emplazó para presentar la DIIPT del periodo aludido, dentro del mes siguiente a la notificación de dicho acto, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2011, con lo cual, la contribuyente tenía hasta el 19 de junio de ese año, para presentar la declaración. En ese sentido, el emplazamiento advirtió que, conforme con el numeral 2 literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, «si se presenta la DECLARACIÓN INFORMATIVA con posterioridad al emplazamiento la sanción será el doble de la establecida en el numeral 1 literal B del Art. 260-10 del Estatuto Tributario». No obstante, el 30 de junio de 2011, con posterioridad al término

señalado en el emplazamiento para declarar, la actora, mediante formulario 1208600122338, presentó la DIIPT por el año gravable 2007, en la cual registró una base de liquidación de $1.473.690.000 y se le liquidó, de forma automática, una sanción de $530.528.000. Al respecto, los numerales 1 y 2 del Literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión, establecían, en su orden, la sanción del uno por ciento «del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (…)» por cada mes de retardo o fracción en la presentación de la declaración, y que dicho porcentaje se doblaba cuando el denuncio privado se presentaba después del plazo dispuesto en el emplazamiento. En este último evento, el numeral 4 Ib., contemplaba una sanción que, según el tiempo que durara el incumplimiento del deber formal de declarar y la base para tasar la sanción, podría 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897) Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A. ser más favorable, consistente en el veinte por ciento del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente. Sin embargo, al margen de la discusión sobre el porcentaje de imposición de la sanción, el artículo 260-10 ejusdem señaló que, «el

procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas [incluida la de extemporaneidad] será el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario», esto es, mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación de revisión, en los términos fijados para tal efecto. Ahora bien, la Sala expresó que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no opera automáticamente, pues su imposición requiere del trámite del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario, ya sea mediante resolución independiente o liquidación oficial, previa expedición de pliego de cargos o de requerimiento especial, según el caso, para efectos de garantizar el debido proceso y los derechos aludidos. (…) En el caso concreto, se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la sanción liquidada por el sistema informático electrónico de la DIAN en el formulario 120, bajo el argumento de que la solicitud elevada por la sociedad se presentó por fuera del término de dos años «siguientes al vencimiento de término para presentar la declaración» a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 161 de la Ley 223 de 1995. Al respecto, se considera que, aunque está demostrado y es un hecho no discutido por las partes que la solicitud de corrección se presentó por fuera de término, la sanción por extemporaneidad se debió imponer mediante resolución independiente o liquidación de revisión, en observancia de un procedimiento sancionatorio que garantizara el debido proceso y permitiera a la contribuyente ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Al verificar la

actuación administrativa demandada, se observa que en la solicitud de corrección la compañía cuestionó que los sistemas de la DIAN liquidaron de forma automática la sanción por extemporaneidad de forma errada, pues la suma de $530.528.000 «representa al 36% del total de las operaciones de ingresos reportadas en la declaración informativa ($1.473.690.000)», y excede los topes máximos establecidos en la normativa aplicable. Por su parte, la resolución que negó la solicitud de corrección se limitó a argumentar que la propuesta para corregir la sanción aludida «no procede debido a que fue presentada después del plazo estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario», pues el plazo para hacerlo venció «el día 3 de julio de 2009, fecha esta anterior a la presentación de la declaración», circunstancia que enerva cualquier posibilidad de que la contribuyente ejerza su derecho de defensa y de contradicción frente a la forma de tasación de la sanción. En ese sentido, la Sala no comparte las motivaciones de la resolución demandada, al reconocer, por una parte que, «A pesar de que a la sociedad le asiste la razón en cuanto afirma que la sanción por extemporaneidad está mal liquidada en la declaración informativa individual de precios de transferencia año gravable 2007» y que de otra «reafirma en lo expresado anteriormente en lo referente a que el plazo para solicitar el proyecto de corrección era el día 3 de julio de 2009, fecha anterior a la presentación de la declaración (…)». Lo anterior denota que, ante la omisión de un procedimiento sancionatorio que permitiera a la demandante cuestionar la tasación

de la sanción hecha por el sistema informático de la DIAN, solo pudo acudir al proceso de corrección para hacer valer sus derechos, con lo cual se presentó una abierta violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de sanciones en materia tributaria requiere la valoración de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean la conducta adelantada por la contribuyente y que en este caso la Administración omitió 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897) Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A. aplicar los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario para imponer sanción por extemporaneidad en la presentación de DIIPT, se concluye la vulneración del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción, lo cual apareja la nulidad de los actos acusados. Por lo anterior, la Sala se releva del estudio de los demás cargos de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10

LITERAL B NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 LITERAL B NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 637 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 22 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 111 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 274 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00201-01(23897)

Actor: SPARTARO NÁPOLI S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897)

Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali formuló el Emplazamiento para Declarar 0523820110001141 a la sociedad Spartaro Nápoli S.A., para que en el término de un mes, contado desde su fecha de notificación, presente la declaración informativa individual de precios de transferencia – DIIPT del año gravable 2007. El emplazamiento se notificó el 19 de mayo de 2011. El 30 de junio de 2011, la contribuyente presentó la DIIPT por el periodo en discusión2, en la cual se le liquidó sanción por extemporaneidad en la suma de $530.528.000. El 1° de febrero de 2012, Spartaro Nápoli S. A. presentó derecho de petición ante la DIAN para efectos de corregir la sanción por extemporaneidad liquidada en la DIIPT3, que fue respondido 20 de febrero de 20124, en el sentido de indicar que la corrección se debe tramitar en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario. El 23 de mayo de 2012, la compañía elevó solicitud de corrección de la DIIPT del año

gravable 20075, para reliquidar la sanción por extemporaneidad, que fue negada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante Resolución 900001 del 18 de octubre de 20126, la cual también impuso sanción por improcedencia de la corrección. Contra el acto señalado se interpuso recurso de reconsideración7, que fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la citada dirección seccional mediante Resolución 900001 del 30 de octubre de 20138, en el sentido de levantar la sanción por improcedencia de la corrección y confirmar la decisión de negar la corrección. DEMANDA El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «I.- Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley y, la Resolución Negando Solicitud de Corrección No. 900001 del 18 de octubre de 2012 y Resolución No. 900001 del 30 de octubre de 2013, producidas ambas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 1 Fl. 12 del c. p. 2 Fl. 31 del c. p. 3 Fls. 9 a 11 del c. p. 4 Fl. 14 del c. p. 5 Fls. 16 a 6 Fls. 34 a 7 Fls 44 a 60 del c. p. 8 Fls 61 a 67 del c. a. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897)

Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.

II.- Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se disponga expresamente y ordene que SPARTARO NÁPOLI S. A. no está obligada al pago de ninguna suma de dinero a título de sanción por extemporaneidad en la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) por el año gravable 2007». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 1, 2, 29, 34, 209, 228 y 363 de la Constitución Política  Artículos 260-10, 637, 638 y 683 del Estatuto Tributario  Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil  Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que se violaron los principios de legalidad, justicia, equidad, eficiencia, progresividad y prevalencia de la sustancia sobre la forma, al negar por extemporaneidad el proyecto de corrección de la DIIPT, que modificaba la sanción por extemporaneidad automática que liquidó el sistema informático electrónico de la DIAN. Precisó que la normativa aplicable dispone que la sanción por extemporaneidad se debe imponer mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación de revisión, y no de forma automática, como ocurre en este caso, pues lo contrario viola el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción.

Manifestó que la DIAN indujo a error al contribuyente y violó el principio de confianza legítima, porque en la respuesta al derecho de petición, donde se solicitó la corrección de la sanción -sin modificar factores que afectaran el impuesto a cargo-, le indicó a la sociedad que debía tramitarla en la forma prevista por el artículo 589 del Estatuto Tributario, pero al hacerlo, la negó por extemporánea. Anotó que se presentó una «falla en el servicio», pues el sistema informático electrónico de la DIAN tasó una sanción confiscatoria que desborda los límites establecidos por el legislador, sobre la cual no se demostró la existencia de una conducta dolosa de la contribuyente o de un daño al Estado. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señaló que no se violaron los principios aducidos en la demanda, que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT es procedente, fue registrada por el mismo contribuyente -quien presentó su denuncio privado por fuera del término establecido-, y no de forma automática por los sistemas electrónicos de la Administración. Expresó que si bien con la respuesta al derecho de petición se informó a la contribuyente que podía acudir al procedimiento de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario, también indicó que el sistema se alimenta de la información presentada por el interesado, lo cual descarta la imposición automática de la sanción, y que el proyecto de corrección a la DIIPT se negó por extemporáneo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.

Expuso que la falla en el servicio a que alude la demanda no es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino del de reparación directa. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 2 de octubre de 20149, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, por las consideraciones que se resumen a continuación: Destacó que la contribuyente presentó la DIIPT del año gravable 2007 de forma extemporánea y que, conforme con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la solicitud de corrección también se presentó por fuera de término. Precisó que, aunque la DIAN tramitó la solicitud de corrección de la sanción, no es dable «analizar la adecuación legal de la liquidación de la sanción», pues según la normativa aplicable, la corrección fue extemporánea. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso, condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las

siguientes razones: Afirmó que la sentencia apelada omitió estudiar los hechos y las razones sometidos a discusión, respecto de la violación al debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción, por la aplicación automática de una sanción por extemporaneidad desproporcionada, sin atender que, por disposición del entonces artículo 260-10 del Estatuto Tributario10, esta se debe imponer en resolución independiente o en la respectiva liquidación oficial11. Argumentó que se debió aceptar la corrección a la DIIPT, pues la sanción referida no opera de forma automática. Reiteró, además, que con la respuesta al derecho de petición se indujo a error al contribuyente y se transgredió el principio de confianza legítima, al señalar que para corregir el error en la liquidación de la sanción por extemporaneidad, se debía acudir a la corrección prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que fue negada por los actos acusados. 9 Fls. 156 a 165 del c. a. 10 Hoy artículo 260-11 del Estatuto Tributario. 11 Citó la sentencia del 1° de noviembre de 2012, Exp. 18519, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897)

Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.

Insistió en la existencia de una falla en el servicio, pues, a su juicio, el sistema

informático electrónico de la DIAN liquidó indebidamente la sanción por extemporaneidad, contrariando la normativa aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo aducido en la demanda y en el recurso de apelación. La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda, y destacó que, como la demandante presentó la DIIPT con posterioridad al término dispuesto en el emplazamiento para declarar, se ajusta a derecho la sanción por extemporaneidad liquidada, y que la solicitud de corrección es extemporánea. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección a la declaración informativa individual de precios de transferencia – DIIPT del año gravable 2007. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se violó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios aducidos por la demandante, al negar la corrección de la sanción por extemporaneidad liquidada en la DIIPT. En el expediente es un hecho no discutido por las partes, que conforme con los artículos 260-8 del Estatuto Tributario12 y 22 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de 200713, la demandante, cuyo último dígito del NIT termina en 514, estaba obligada a presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia, por el año gravable 2007, el 3 de julio de 2008, y no lo hizo. Por lo anterior, el 18 de mayo de 2011, la Administración la emplazó para presentar la DIIPT del periodo aludido, dentro del mes siguiente a la notificación de dicho acto, lo

que ocurrió el 19 de mayo de 2011, con lo cual, la contribuyente tenía hasta el 19 de junio de ese año, para presentar la declaración. En ese sentido, el emplazamiento advirtió que, conforme con el numeral 2 literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, «si se presenta la DECLARACIÓN INFORMATIVA con posterioridad al emplazamiento la sanción será el doble de la establecida en el numeral 1 literal B del Art. 260-10 del Estatuto Tributario15». 12 El artículo 260-8 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 44 de la Ley 863 del 2003 establecía que «Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de la Ley de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas». El citado artículo fue sustituido por los artículos 118 de LA Ley 1607 de 2012 y 110 de la Ley 1819 de 2016. 13 «Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones».

14 NIT 890.312.535 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897)

Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A.

No obstante, el 30 de junio de 2011, con posterioridad al término señalado en el emplazamiento para declarar, la actora, mediante formulario 120860012233816, presentó la DIIPT por el año gravable 2007, en la cual registró una base de liquidación de $1.473.690.000 y se le liquidó, de forma automática, una sanción de $530.528.000. Al respecto, los numerales 1 y 2 del Literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión17, establecían, en su orden, la sanción del uno por ciento «del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (…)» por cada mes de retardo o fracción en la presentación de la declaración, y que dicho porcentaje se doblaba cuando el denuncio privado se presentaba después del plazo dispuesto en el emplazamiento. En este último evento, el numeral 4 Ib., contemplaba una sanción que, según el tiempo que durara el incumplimiento del deber formal de declarar y la base para tasar la sanción, podría ser más favorable, consistente en el veinte por ciento del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente.

Sin embargo, al margen de la discusión sobre el porcentaje de imposición de la sanción, el artículo 260-10 ejusdem señaló que, «el procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas [incluida la de extemporaneidad] será el contemplado en los artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario», esto es, mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación de revisión, en los términos fijados para tal efecto. Ahora bien, la Sala expresó que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la DIIPT no opera automáticamente, pues su imposición requiere del trámite del procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 63718 y 63819 del Estatuto Tributario, ya sea mediante resolución independiente o liquidación oficial, previa expedición de pliego de cargos o de requerimiento especial, según el caso, para efectos de garantizar el debido proceso y los derechos aludidos20. Para ello, señaló que del artículo 260-10 del Estatuto Tributario no deriva la imposición automática de sanciones, «toda vez que la norma advertía que en esos casos el 15 Correspondiente al 1% «del valor de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente (…)». 16 Fl. 13 del c. p. 17 Versión establecida por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003. Actualmente, las sanciones relacionadas con las declaraciones informativas de precios de transferencia están contenidas en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, con la sustitución que del mismo hizo el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016. Para el caso de las sanciones presentadas con posterioridad a los cinco días

hábiles siguientes al término para declarar, la sanción corresponde al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes, o fracción de mes calendario de retardo, sin que exceda, por cada mes, la suma de mil doscientas cincuenta UVT. 18 «Art. 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales». 19 «Art. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». 20 Sentencia del 11 de julio de 2019, Exp. 21257, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reiteró la sentencia del 1° de

noviembre de 2012, Exp. 18519, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00201-01 (23897) Demandante: SPARTARO NÁPOLI S.A. ejercicio de las potestades sancionadoras se haría de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del ET. Por lo anterior, cuando la Administración liquidó de forma automática en el formulario 120 u hoja principal de la DIPT la sanción por extemporaneidad desconoció el trámite dispuesto en la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora y vulneró el derecho al debido proceso del administrado». En el caso concreto, se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la corrección de la sanción liquidada por el sistema informático electrónico de la DIAN en el formulario 120, bajo el argumento de que la solicitud elevada por la sociedad se presentó por fuera del término de dos años «siguientes al vencimiento de término para presentar la declaración» a que alude el artículo 589 del Estatuto Tributario, en la versión del artículo 161 de la Ley 223 de 199521. Al respecto, se considera que, aunque está demostrado y es un hecho no discutido por las partes que la solicitud de corrección se presentó por fuera de término, la sanción por extemporaneidad se debió imponer mediante resolución independiente o liquidación de revisión, en observancia de un procedimiento sancionatorio que

garantizara el debido proceso y permitiera a la contribuyente ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Al verificar la actuación administrativa demandada, se observa que en la solicitud de corrección la compañía cuestionó que los sistemas de la DIAN liquidaron de forma automática la sanción por extemporaneidad de forma errada, pues la suma de $530.528.000 «representa al 36% del total de las operaciones de ingresos reportadas en la declaración informativa ($1.473.690.000)», y excede los topes máximos establecidos en la normativa aplicable. Por su parte, la resolución que negó la solicitud de corrección se limitó a argumentar que la propuesta para corregir la sanción aludida «no procede debido a que fue presentada después del plazo estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario», pues el plazo para hacerlo venció «el día 3 de julio de 2009, fecha esta anterior a la presentación de la declaración», circunstancia que enerva cualquier posibilidad de que la contribuyente ejerza su derecho de defensa y de contradicción frente a la forma de tasación de la sanción. En ese sentido, la Sala no comparte las motivaciones de la resolución demandada, al reconocer, por una parte que, «A pesar de que a la sociedad le asiste la razón en cuanto afirma que la sanción por extemporaneidad está mal liquidada en la declaración informativa individual de precios de transferencia año gravable 2007» y que de otra «reafirma en lo expresado anteriormente en lo referente a que el plazo para solicitar el proyecto de corrección era el día 3 de julio de 2009, fecha anterior a la presentación de la declaración (…)».

Lo anterior denota que, ante la omisión de un procedimiento sancionatorio que permitiera a la demandante cuestionar la tasación de la sa

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