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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-00276-01(24433)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-00276-01(24433)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00276-01 (24433)

Demandante: Financiera Pagos Internacionales S.A. – Compañía de Financiamiento

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00276-01(24433)

Actor: FINANCIERA PAGOS INTERNACIONALES S.A. – COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial, llevada a cabo el 12 de febrero de 2019, que declaró probada de oficio la excepción de transacción propuesta por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales – DIAN. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial que se celebró el 12 de febrero de 2019, declaró probada de oficio la excepción de transacción propuesto por la DIAN, y como consecuencia, dio por terminado el proceso, por las siguientes razones: Aseguró que las características de la terminación por mutuo acuerdo son: i) haberse notificado un requerimiento especial, un pliego de cargos, una liquidación de revisión o resolución que imponga una sanción antes del 31 de julio de 2003; ii)

referirse a un porcentaje del mayor impuesto o la totalidad de la sanción; iii) pone fin a la actuación administrativa, el acuerdo presta mérito ejecutivo y extingue la obligación por el monto total de la suma discutida; y iv) es una medida temporal. Luego de citar los actos administrativos demandados y los periodos establecidos en las actas de terminación por mutuo acuerdo, señaló que las mismas fueron suscritas bajo los parámetros previstos en la Ley 788 de 2002 y el Decreto Reglamentario 309 de 2003, porque las partes acordaron transar el 25% del saldo a favor más el mayor valor determinado en las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, es decir, que se ajustó el valor a pagar en el 75% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión. 1

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00276-01 (24433) Demandante: Financiera Pagos Internacionales S.A. – Compañía de Financiamiento Que los actos administrativos demandados son la negativa de la devolución del IVA de los bimestres 2, 3, 4 y 5 del año gravable 1999, pero esa situación ya fue discutida y terminada anticipadamente por voluntad de las partes, al suscribir las actas de terminación por mutuo acuerdo en el año 2003, es decir, contenidas en actos administrativos donde los valores y conceptos que el contribuyente voluntariamente acordó pagar coinciden exactamente con los actos administrativos que ahora demanda.

Al comparar los actos administrativos demandados con las actas de terminación por mutuo acuerdo concluyó que estaba probada la excepción de transacción

porque: existía identidad de partes; el contenido de las actas y los actos administrativos demandados es el mismo, porque los valores son iguales y provienen de la declaración de IVA de los periodos fiscales del año 1999, sin que exista prueba que fueron declaradas nulas en sede judicial. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad Financiera Pagos Internacionales S.A. – Compañía de Financiamiento S.A. presentó recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de 2019, que declaró probada la excepción de transacción, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos que negaron la declaratoria del silencio administrativo positivo configurado en el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones que rechazaron la devolución del IVA de los bimestres 2, 3, 4 y 5 del año gravable 1999. Que esa pretensión de devolución no ha sido objeto de transacción alguna. Que la terminación por mutuo acuerdo no constituye una transacción y, en todo caso, la transacción no es un hecho que pueda tramitarse como excepción previa, sino como un argumento de fondo en la sentencia. Manifestó que de forma subsidiaria pretende la nulidad de las referidas resoluciones por vulneración del principio de non bis in ídem, al expedirse dos actos administrativos respecto de la misma petición, hecho frente al cual no hubo transacción. Aseguró que el presente asunto no se puede resolver como una excepción previa, toda vez que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puso de manifiesto la inconformidad con las actas de terminación por mutuo acuerdo,

razón por la que, debe hacerse un análisis de fondo sobre el caso. Precisó que con fundamento en la jurisprudencia desarrollada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Defensoría del Contribuyente expidió el Oficio de 30 de agosto de 2013, dirigido al Director de Impuestos de la DIAN, en la cual le informó que las operaciones de cambio no generan IVA y, por ello era obligación de la entidad revocar las actas de mutuo acuerdo que se hubieran suscrito con base en esos motivos.

CONSIDERACIONES

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Radicado: 76001-23-33-000-2014-00276-01 (24433) Demandante: Financiera Pagos Internacionales S.A. – Compañía de Financiamiento De acuerdo con el artículo 180 numeral 6 inciso cuarto de la Ley 1437 de 2011, el auto que decide sobre las excepciones es apelable. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 del mismo código, pues la providencia apelada puso fin al proceso.

En los términos de la apelación, la Sala decide si es procedente o no declarar probada la excepción de transacción respecto de la discusión del impuesto a las ventas de los bimestres segundo, tercero, cuarto y quinto del año gravable 1999. De acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Además, el artículo 2483 ibídem, prevé que la transacción tiene efecto

de cosa juzgada de última instancia. En materia tributaria las obligaciones son de origen legal. Sin embargo, el legislador ha previsto, de forma excepcional, hacer uso de la transacción para resolver o precaver conflictos de esta naturaleza. Sobre el tema, la Sala ha precisado que “la transacción se estableció como uno de los modos contractuales de extinguir obligaciones, a través del cual los contratantes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (arts. 1625 y 2469 del Código Civil), y opera por ministerio de la Ley”1. Ahora bien, en el proceso contencioso administrativo, la excepción de transacción tiene el carácter de previa, pues se opone a las pretensiones del demandante e impide abordar el estudio de fondo del asunto. Al respecto, el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 señaló que la excepción de transacción puede decretarse en la audiencia inicial, siempre que se compruebe que se configuró. El legislador autorizó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo y de manera anticipada procesos administrativos sobre obligaciones tributarias. Se trató de una medida temporal prevista en la Ley 863 de 2003. De conformidad con el inciso cuarto del artículo 39 de la referida ley, la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria pone fin a la actuación administrativa, toda vez que se trata de un acuerdo de transacción, que tiene efecto de cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y extingue la obligación objeto de discusión. Por consiguiente, no será procedente reabrir debates que fueron objeto de terminación por mutuo acuerdo.

La sociedad Financiera Pagos Internacionales S.A. interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones nro. 0848, 0849, 850, 851 de 24 de septiembre de 2012, mediante las cuales la DIAN rechazó las solicitudes de devolución del impuesto a las ventas pagado por los bimestres segundo, tercero, cuarto y quinto del año gravable 1999; ii) Resoluciones nro. 1094, 1081, 1095 y 1096 de 28 de octubre de 2013, que confirmó el rechazo de las solicitudes de devolución; iii) los Oficios nro. 100-208-223-43, 100-208-223-44, 100-208-223-45 y 100-208-223-46 del 27 de febrero de 2014, que denegó la declaratoria de silencio administrativo positivo. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de diciembre de 2010, exp. 76001-23-31-000-2004-04684-01 (16907). C.P. 3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00276-01 (24433) Demandante: Financiera Pagos Internacionales S.A. – Compañía de Financiamiento Para la Sala se configura la excepción previa de transacción, pues el asunto de fondo del proceso de la referencia fue objeto de terminación por mutuo acuerdo entre la sociedad actora y la DIAN en los términos del artículo 39 de la Ley 963 de

2003. En efecto, la discusión sobre el impuesto a las ventas de los bimestres

segundo, tercero, cuarto y quinto del año gravable 1999, fue resuelta con los acuerdos plasmados en las Actas 009, 010, 011 y 012 del 30 de julio de 2003. El proceso de la referencia no puede justificarse en el rechazo de la solicitud de devolución de lo pagado de impuesto sobre las ventas de los bimestres segundo, tercero, cuarto y quinto de 1999, pues lo cierto es que esos bimestres fueron objeto de acuerdo de transacción, que hizo tránsito a cosa juzgada de última instancia. Admitir lo contrario derivaría en reabrir la discusión sobre la procedencia del pago del impuesto a las ventas de los bimestres segundo, tercero, cuarto y quinto de 1999. Los actos que rechazaron la solicitud de devolución tienen relación directa e inescindible con las actas de terminación por mutuo acuerdo nro. 009, 010, 011 y 012 del 30 de julio de 2003, puesto que unos y otros se refieren al impuesto sobre las ventas de los bimestres segundo, tercero, cuarto y quinto del año gravable 1999. No cabe diferenciar la devolución de saldos a favor del proceso de determinación del impuesto de IVA, como lo sostiene la demandante: las sumas pagadas fueron objeto del acuerdo de transacción junto con los actos de determinación del impuesto, por lo que la definición del asunto cubre las sumas que el contribuyente eventualmente pudiera reclamar a su favor. En consecuencia, la suscripción de las actas de terminación por mutuo acuerdo con inclusión de las sumas pagadas hace improcedente discutir sobre valores y conceptos que el contribuyente voluntariamente transó y acordó pagar.

Por lo tanto, es claro que la parte actora no puede pretender la devolución del impuesto sobre las ventas de los bimestres segundo, tercero, cuarto y quinto de 1999, por cuanto en los acuerdos de transacción suscrito entre las partes tienen efecto de cosa juzgada e impiden revivir el debate frente al impuesto sobre las ventas de los aludidos bimestres. Por lo expuesto, es procedente confirmar la decisión de declarar probada la excepción de transacción, y en consecuencia dar por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00276-01 (24433)

Demandante: Financiera Pagos Internacionales S.A. – Compañía de Financiamiento JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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