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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-00553-01(23671)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-00553-01(23671)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671)

Demandante: Daniel Reyes

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN SOBRE REALIDAD DE

TRANSACCIONES DECLARADAS - Alcance / MEDIOS DE PRUEBA EN

MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA – Procedencia. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIAPresupuestos. Se debe efectuar en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIANaturaleza jurídica. Constituye una prueba subsidiaria, ante la falta de pruebas directas / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo

771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado. De acuerdo con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Por su parte, el artículo 242 del mismo ordenamiento dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. (…) [E]n materia

tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Ha sostenido esta Sección que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarde con el hecho que se pretende demostrar. (…) La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales”. (…) [D]el análisis de las pruebas reseñadas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en las actas de verificación, llevan a la Sala a concluir que no existieron las operaciones de 1

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes compra declaradas por el demandante, y que por tanto, había lugar a rechazar las compras y los impuestos descontables señalados en los actos demandados, los cuales se encuentran debidamente motivados. (…) [L]a demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. No obstante, se limitó a sostener que su declaración se presumía veraz y que no

debía responder por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 242 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los indicios como prueba subsidiaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de junio de 2012 Exp. 25000-23-27-000-2007-00162-01(17548) C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2014 Exp. 1300123-31-000-2009-00446-01(19121) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; En materia tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015 Exp. 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999) C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de junio de 2017 Exp. 17001-23-33-000-2013-00322-01(21332)

C.P. Milton Chaves García SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad. Por incluir en la declaración de IVA compras e impuestos descontables improcedentes / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición La sanción por inexactitud impuesta al actor es procedente, pues en la declaración de IVA del 1º bimestre del año 2010 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme a la disposición citada. (…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00553-01(23671) 2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671)

Demandante: Daniel Reyes

Actor: DANIEL REYES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000074 del 7 de diciembre de 2012, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CALI; y la nulidad parcial de la Resolución No. 900.004 del 9 de enero de 2014, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la misma entidad, por medio de las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2010 presentada por el contribuyente DANIEL REYES, pero sólo en lo referente al valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud. En consecuencia, SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, recalcular la sanción por inexactitud que le corresponde pagar al señor DANIEL REYES por la declaración del primer bimestre del año 2010 del impuesto sobre las ventas, de la suma de $1.896.723.200 al valor de $1.185.452.000, establecido como saldo total a pagar $1.276.634.000. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2010, DANIEL REYES presentó la declaración de IVA por el 1º bimestre de 2010, en la que liquidó un total de compras de $7.201.376.000,

impuestos descontables de $1.151.105.000 y un saldo a favor de $1.094.270.0003. El 17 de marzo de 2010, el contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor y el 23 del mismo mes y año, la DIAN notificó la Resolución 806 que ordenó la compensación de $252.675.000 a deudas por concepto de retenciones en la fuente por los periodos 1 y 2 del año gravable 2010, y la devolución de $841.595.000 con títulos de devolución de impuestos - TIDIS. Mediante el Requerimiento Especial 052382012000020 de 9 de marzo de 2012, la DIAN propuso modificar la declaración de IVA del 1º bimestre de 2010, para rechazar compras por $7.201.376.000 e impuestos descontables por $1.151.105.000. En consecuencia, establecer un saldo a pagar por impuesto de 1 Folios 433 a 445 c. p. 2 Folio 444 c. p. 3 Folio 7 c. p. 3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes $91.182.000 e imponer sanción por inexactitud por $1.896.723.000, para un total a pagar de $1.987.905.0004.

Previa respuesta al requerimiento especial5, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000074 de 7 de diciembre de 20126, la DIAN modificó la declaración de IVA del 1º bimestre de 2010 en los términos propuestos en el citado requerimiento. Por Resolución 900.004 de 9 de enero de 2014, la DIAN confirmó en

reconsideración el acto recurrido7. Este acto se notificó por edicto desfijado el 6 de febrero de 20148. DEMANDA DANIEL REYES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones9: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:  Requerimiento Especial No. 052382012000020 de 9 de marzo de 2012.  Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000074 del 7 de diciembre de 2012.  Resolución No. 900.004 del 9 de enero de 2014, notificada por edicto desfijado el día 6 de febrero de 2014.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor Daniel Reyes, NIT. 16.667.483, disponiendo que:  Es válida la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al PRIMER BIMESTRE AÑO GRAVABLE 2010.  Por lo tanto, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador, en los actos administrativos que se impugnan.  Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre las ventas del PRIMER bimestre del año 2010.

3. Se condene a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas

del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”. El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 4, 29, 95 numeral 9, 150 y 209 de la Constitución Política de Colombia. 4 Folios 8 a 23 c. p. 5 Folios 24 a 30 c. p. 6 Folios 31 a 61 c. p. 7 Folios 74 a 88 c. p. 8 Folio 89 c. p. 9 Folio 90 c. p. 4

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes  Artículos 647, 683, 684, 705-1, 742, 744, 745, 746, 771-2 y 774 del Estatuto Tributario.  Artículos 3º, 42 y 188 de la Ley 1437 de 2011.  Artículos 1849, 1851 y 1857 del Código Civil.  Artículos 3, 5, 651, 661 del Código de Comercio.  Artículo 176 del Código General del Proceso.  Artículos 123 y 124 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Rechazo de compras por $7.201.376.000 e impuestos descontables por $1.151.105.000. La DIAN rechazó las compras consignadas en el renglón 37 de la declaración privada por la suma de $7.201.376.000 y, por ende, los impuestos descontables

originados en dichas sumas por valor de $1.151.105.000, sin tener en cuenta que las operaciones de compra, que posteriormente fueron objeto de exportación, estaban debidamente acreditadas en la contabilidad del contribuyente. Sostuvo que no es viable fundamentar el rechazo en los informes de prensa en los que se señaló que “los proveedores del señor Daniel Reyes están inmersos en el desfalco de la Administración de Impuestos”, pues la responsabilidad de los proveedores no puede extenderse al contribuyente y, en esa medida, la Administración tiene la carga la carga de la prueba y la obligación de fiscalizar cada operación bajo la observancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, máxime cuando existen otros proveedores diferentes a los investigados con los que se realizaron transacciones. Además, no fueron modificados los inventarios finales a 31 de diciembre de $171.284.000, declarados en el renglón 36 del formulario de renta del año gravable 2009 y que corresponden a los inventarios iniciales a 1º de enero de 2010, razón más que suficiente para entender que es imposible calificar de simuladas o inexistentes las compras realizadas en el periodo el 1º bimestre del año 2010. La decisión de la DIAN es arbitraria, pues actuó bajo supuestos, siendo que los indicios en materia tributaria deben aplicarse en forma residual, es decir, solo bajo la inexistencia de otros medios probatorios de mayor relevancia como lo es la prueba contable, documental, peritaje, entre otros. Y ante la duda probatoria, la Administración debía fallar a favor del contribuyente según lo dispuesto en el

artículo 745 del E.T. Expedición irregular de los actos administrativos acusados. Falsa motivación. Los actos administrativos demandados no están debidamente motivados, porque la Administración: (i) no valoró las pruebas allegadas al proceso; (ii) desconoció que el IVA que se pague por las compras realizadas, otorgan el derecho a impuestos descontables; (iii) no acreditó la calificación que hizo de simulación e inexistencia de las operaciones, siendo que tiene la carga de la prueba; (iv) desconoció que las compras y los impuestos descontables se prueban con las facturas tal como lo prevé el artículo 771-2 del E.T.; (v) calificó de inexistentes las compras realizadas por el actor, pero los ingresos como válidos; (vi) impuso 5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes sanción por inexactitud sin que se cumplan los presupuesto del artículo 647 del

E.T. Falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. La Administración no tuvo en cuenta la contabilidad del contribuyente, en donde se registraron las compras realizadas durante el 1º bimestre del año 2010. Además, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, fueron allegados los documentos y las facturas de ventas que demuestran la realidad de las operaciones. Sostuvo que es evidente la falta de valoración de las pruebas por el ente fiscalizador y, además, que las pruebas solicitadas (inspección tributaria e inspección contable) fueron desatendidas, por lo que se violó el debido proceso del contribuyente. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

No es procedente la sanción por inexactitud impuesta al actor, pues los datos de la declaración son verdaderos y completos, dado que no existieron proveedores ficticios ni operaciones simuladas. En consecuencia, las modificaciones propuestas obedecen a un error de apreciación de las pruebas y a una diferencia de criterios en la norma aplicable. Costas y agencias en derecho. Finalmente, manifestó que existen elementos de juicio suficientes para condenar en costas a la DIAN; pues realizó actuaciones que se pueden calificar de irregulares y opuestas al derecho, las cuales produjeron un daño al contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos10: Rechazo de compras por $7.201.376.000 e impuestos descontables por $1.151.105.000. Las compras durante el 1º bimestre del año 2010 no fueron demostradas por el contribuyente, ni por los terceros con los que presuntamente el actor realizó las operaciones. De las verificaciones y pruebas recaudadas por la Administración, los cruces de información con terceros y los documentos allegados con ocasión del requerimiento especial, no fue posible ubicar a algunos proveedores y respecto de 17 proveedores no se aportaron las facturas, ni los pagos de transporte de la mercancía. Tampoco se adjuntaron pruebas de los fletes, el valor de los mismos, las personas o empresas a los cuales fueron cancelados, los recibos de peaje, las 10 Folios 147 a 161 c. p. 6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671)

Demandante: Daniel Reyes

guías de transporte y las erogaciones por concepto de combustible, lubricantes, entre otros. Por lo demás, no se probó el pago de la mercancía comprada ni se allegaron las facturas correspondientes a los cheques girados a los proveedores C.I. METALES

LA UNIÓN y VICTORIA EUGENIA GODOY MORA.

Sostuvo que si bien la contabilidad se entiende como prueba, esta no sólo debe llevarse en debida forma, sino que además debe estar respaldada por comprobantes internos y externos, y en este caso, el actor no allegó los soportes que permitieran llegar al convencimiento de la realidad de las operaciones. Además, existen diferencias entre las sumas de las facturas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y los valores que informa la contadora del demandante. De manera que, los actos administrativos acusados no se fundamentaron en suposiciones o comentarios de prensa para el rechazo de las compras y los impuestos descontables, sino en la falta de pruebas que dieran certeza de la realización de dichas operaciones. Expedición irregular de los actos administrativos acusados. Falsa motivación. Del contenido de los actos administrativos demandados se extrae que estos fueron debidamente motivados, ya que en estos se expresaron las razones y las pruebas allegadas al expediente, en las que se fundamenta la decisión de la Administración Tributaria. Falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso. Los actos administrativos acusados son el resultado del estudio y valoración en conjunto de las pruebas allegadas, conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales llevaron a la Administración a concluir que no fueron demostradas las compras y los impuestos descontables que se registraron en la declaración del

IVA del 1º bimestre del año 2010. Lo anterior, porque ni las facturas, ni los asientos contables y los documentos aportados durante la etapa de fiscalización, fueron suficientes para acreditar la existencia de las transacciones y operaciones comerciales realizadas por el demandante, siendo que tenía la carga de prueba, razón por la cual, quedó desvirtuada la legalidad de la declaración privada. Finalmente, en cuanto a las pruebas solicitadas, manifestó que los documentos aportados con la demanda y con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, ya obran en los antecedentes administrativos. Que los recibos de caja y los certificados de revisor fiscal de los proveedores, eran pruebas que debió allegar en sede administrativa o con la presentación de la demanda. Sanción por inexactitud. Procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable determinado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la declaración privada, el contribuyente incluyó compras simuladas e impuestos descontables inexistentes, lo cual derivó en un saldo a favor. 7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes En este caso, no se presenta una diferencia de criterios, toda vez que el rechazo de las compras e impuestos descontables corresponde al desconocimiento del contribuyente de la norma aplicable.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 25 de septiembre de 201711, resolvió i) declarar la nulidad parcial de los actos

demandados; y ii) negar la condena en costas. Las razones fueron las siguientes: Cuestión previa. El requerimiento especial es un acto de trámite que no es susceptible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de febrero de 2017. Impuestos descontables y los requisitos para su procedencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 485, 617 y 771-2 del E.T., la factura es el medio idóneo para sustentar la procedencia de costos y deducciones en las declaraciones del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, ello no impide que la Administración Tributaria ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de las operaciones de compra y en caso de que logre probar la inexistencia de las transacciones, los costos e IVA descontable pueden ser rechazados. Las compras rechazadas por la DIAN no se efectuaron con fundamento en las noticias de los medios de prensa, sino en los resultados de la investigación que adelantó la Administración, en la cual se evidenció que el contribuyente DANIEL REYES hizo caso omiso a los requerimientos de información porque llegado el día para entregar dicha documentación, la contadora del contribuyente informó vía fax que no podía ser atendida la diligencia porque la empresa se encontraba de mudanza. Por lo anterior y en virtud de la facultad de fiscalización, la DIAN decretó el traslado de pruebas del expediente PD-2009-2010-2382, en el que se investigó al demandante por la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009, en la que se efectuó visitas a los proveedores y se pudo constatar lo siguiente:

Que los proveedores COMERCIALIZADORA TODO METALES Y METALES S.A.S y COMERCIALIZADORA GUAJIRO S.A.S., efectúan operaciones de compra y chatarra en efectivo, pero no hay prueba de transporte de la mercancía vendida. Respecto del proveedor METALES TATO S.A.S., no se pudo contactar con la persona encargada de la contabilidad. Finalmente, la señora VICTORIA EUGENIA GODOY MORA, no aportó las facturas de compraventa que acreditara las operaciones con el demandante y no fue posible contactar al proveedor ALUMINIUN METALES, pues este no tiene un establecimiento de comercio. En suma a lo anterior, del reporte de los proveedores de chatarra obligados a presentar información exógena de las operaciones con sus clientes, se evidenció que la COMERCIALIZADORA EL GUAJIRO S.A.S., la COMERCIALIZADORA TODO METALES Y METALES S.A.S. y METALES TOTA S.A.S., no registraron para el 1º bimestre de 2010 ingresos por venta de activos movibles. 11 Folios 433 a 444 c. p. 8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes En esas condiciones, las facturas presentadas por el actor con ocasión del requerimiento especial no demuestran la realidad de las operaciones y, además, no existe soporte contable. Por lo tanto, las pruebas recaudadas por la Administración y los cruces de información son suficientes para desconocer las compras registradas en la declaración privada.

En cuanto al argumento de que la DIAN no podía desconocer las compras e impuestos descontables sin alterar el renglón 27 [exportaciones] de la declaración

privada, sostuvo que el rechazo se efectuó conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 651 del E.T., de modo que no le estaba permitido modificar el renglón de exportaciones. Tampoco prospera el cargo en lo atinente al traslado de la prueba, debido a que en la etapa previa a la expedición del requerimiento especial se le solicitó al actor información contable, pero esta no fue allegada. De modo que la inspección tributaria solicitada con ocasión de la respuesta al requerimiento ya no era procedente, pues la DIAN desconoció las compras y los impuestos descontables con base en los cruces de información y la prueba trasladada. Finalmente, manifestó que la sanción por inexactitud es procedente porque el demandante incluyó impuestos descontables en la declaración privada sin demostrar los costos en los que incurrió por las supuestas transacciones de compra de chatarra. Sin embargo, procede recalcular la sanción al 100% según el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad. Además, negó la condena en costas por cuanto prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: Error de derecho al desconocer la aplicación del artículo 744 del E.T. Sostuvo que la inspección tributaria solicitada en respuesta al requerimiento especial, se hizo en aplicación del principio de economía procesal y de lo dispuesto en el artículo 744 del E.T. El Tribunal confundió los conceptos de inspección tributaria e inspección contable, y no tuvo en cuenta que la práctica de la inspección tributaria era más viable que

adjuntar toda la información contable del año 2010 que había solicitado previamente el funcionario de la DIAN. Además, afirmó que no fue posible atender la visita porque en esa fecha el actor se estaba cambiando de domicilio. En esa medida, cuando la Administración negó la inspección tributaria, también desconoció el derecho de defensa del contribuyente, pues con esa prueba, las facturas de venta y los demás documentos aportados en el expediente, se demuestra la realidad de las compras y los registros contables. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial da certeza de las operaciones, las cuales están contabilizadas y respaldadas en las facturas de venta, que cumplen con todos los requisitos que exige la norma tributaria para que el impuesto pagado 12 Folios 457 a 476 c. p. 9

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes pueda ser llevado como descontable en la declaración privada del IVA del 1º bimestre del año 2010.

Manifestó que no es entendible las dudas que tuvo el a quo respecto al dictamen pericial, pues en la audiencia el perito precisó que todas las operaciones realizadas por el demandante están debidamente registradas en los libros de contabilidad y soportadas de acuerdo con las exigencias de las normas vigentes. Además, esta prueba no tenía la finalidad de acreditar el transporte de la mercancía, como lo quiere entender el Tribunal y la demandada. Desconocimiento de las compras sin la modificación de los ingresos. La DIAN rechazó las compras realizadas del 1º al 6º bimestre del año 2010, sin

tener en cuenta de dónde salieron los ingresos declarados y sobre los cuales se pagó impuestos por cada periodo. Además, los ingresos reportados a 31 de diciembre de 2009, que no fueron cuestionados por la Administración y que aparecen registrados en la declaración de renta del año 2009 por la suma de $171.284.000, constituyen el inventario inicial a 1º de enero de 2010. El desconocimiento de las compras no obedece a que no se entregó información, como lo afirma el a quo, sino al criterio errado del funcionario fiscalizador que se abstuvo de practicar la inspección contable, el cual concluyó que las compras son inexistentes, siendo que de haberse practicado junto con la valoración de las pruebas allegadas al expediente, se pudo haber comprobado la certeza de las operaciones. Así pues, es claro que la actuación de la DIAN atenta contra los principios de igualdad, equidad, capacidad contributiva y espíritu de justicia. No se pueden desconocer las compras debido a que los proveedores de DANIEL REYES no hayan cumplido con las obligaciones formales que le corresponden. La responsabilidad de los proveedores que no presentaron la información exógena, la respuesta a los requerimientos y las declaraciones tributarias, no puede extenderse al contribuyente para desconocer las compras realizadas, como erróneamente lo expuso la Administración en los actos demandados y lo avaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia. Finalmente, en cuanto a los cargos de falsa motivación y falta de valoración de las pruebas, señaló que reitera los argumentos expuestos en la demanda, para que

sean objeto de estudio por el Consejo de Estado. Improcedencia de la sanción por inexactitud. No es procedente la sanción por inexactitud impuesta al actor, pues las operaciones son reales, están debidamente soportadas y contabilizadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación13. 13 Folios 490 a 492 c. p. 10

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00553-01 (23671) Demandante: Daniel Reyes La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda14.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia bajo los siguientes argumentos15: De la valoración de las pruebas allegadas al expediente, se evidenciaron inconsistencias que no permitieron que la DIAN tuviera certeza de la operaciones comerciales, por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba y le correspondía al demandante probar la realidad de las compras que registró en la declaración privada. Sin embargo, no allegó elementos de juicio que desvirtuaran desvirtuar la legalidad de la liquidación de revisión. El cargo de indebida motivación no tiene vocación de prosperar, pues de la sentencia se extrae no solo el sustento normativo de los actos acusados, sino los hechos y las pruebas que sirvieron de respaldo de la decisión adoptada por la Administración. En consecuencia, la inclusión de impuestos descontables inexistentes y la utilización de datos y factores falsos en la declaración tributaria, hace que sea procedente la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del E.T.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la a

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