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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00559-01(25230)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00559-01(25230)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230)

Demandante: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A.

CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ALCANCE

DEL DESISTIMIENTO / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. (...) Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento

producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». «ART.

316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». Conforme con las normas

trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230) Demandante: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. (...) De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de

la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente , se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 125 NUMERAL: 2 LITERAL: G / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 125 NUMERAL: 3 / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DEL 2012 - ARTÍCULO 314,315,316

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DEL 2012ARTÍCULO 365 NUMERAL: 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230)

Actor: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A.

Demandado: U.A.E. DIAN AUTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante.

DEMANDA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230)

Demandante: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A.

Expansiones y Mantenimientos Eléctricos S.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 900.033 del 05 de febrero de 2014 por la cual se decide un Recurso de Reconsideración. Liquidación Oficial de Renta Sociedades Naturales obligados a llevar contabilidad No. 052412013000008 del 12 de febrero de 2013. Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales obligados a llevar contabilidad No. 052382012000038 del 10 de mayo de 2012.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a

EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. E.M.E.S.A. NIT 805.031.126-2,

disponiendo que: Mi representada no está obligada al pago de un mayor valor a pagar por la suma de $1.076.570.000, como lo que dispone la Resolución No. 900.033 del 05 de febrero de 2014 por la cual se decide un Recurso de Reconsideración. Mi representada no está obligada al pago de una sanción por inexactitud por la suma de $1.722.510.000, como lo que dispone la Resolución No. 900.033 del 05 de febrero de 2014 por la cual se decide un Recurso de Reconsideración. Se actualice de inmediato del estado de cuenta del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones. Condenar a LA NACIÓN -DIANDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, por están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta de la Administración de Impuestos como se expone en la presente demanda.» ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación y el 3 de agosto del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 29 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante manifestó que

desiste de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «En mi calidad de apoderado especial debidamente constituido y reconocido dentro del proceso del asunto y con fundamento en los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 (En adelante CPACA) y 314 del Código General del Proceso, por medio de este memorial presento desistimiento de las pretensiones de la demanda, toda vez que a la fecha de presentación de esta solicitud no se ha proferido y notificado sentencia que ponga fin a esta litis, que pretendían la nulidad de los siguientes actos administrativos, así como el restablecimiento del derecho de mi representada, así:

1. Resolución No. 900.033 del 05 de febrero de 2014 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración.”

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230)

Demandante: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A.

Liquidación Oficial de Renta Sociedades Naturales obligadas a llevar contabilidad No. 052412013000008 de febrero 12 de 2013. Requerimiento Especial Renta Sociedades y/o Naturales obligados a llevar contabilidad No. 052382012000038 de mayo 10 de 2012.» CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo

125 del CPACA. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230)

Demandante: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A.

3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de

quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas».

Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se

entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por el apoderado de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00559-01 (25230) Demandante: EXPANSIONES Y MANTENIMIENTOS ELÉCTRICOS S.A. poder anexo al expediente1, se encuentra facultado expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales

previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Expansiones y Mantenimientos Eléctricos S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: No se condena en costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 Fl. 1 c.p.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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