CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00653-01(24681)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00653-01(24681)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A.
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. No constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y o compensación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Término para imponerla / SANCIÓN
POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Fundamento /
PROHIBICIÓN DE INICIAR EL PROCESO DE COBRO, CUANDO ESTE
PENDIENTE DE RESOLVER RECURSO O DEMANDA EN LA VÍA GUBERNATIVA O JURISDICCIONAL CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento autónomo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Finalidad / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN – vínculo jurídico / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Momento para imponerla El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a
favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, el contribuyente debe reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, junto con los intereses moratorios, incrementados en un 50%, esto último conforme con el texto vigente para la época de los hechos. El citado artículo, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años “debía” imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o
demanda. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en precisar que se trata de dos trámites administrativos distintos y autónomos, entre las que se destaca la sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 24901, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se señaló: “La normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la judicial. Todo porque la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente obedece a un procedimiento autónomo que pretende recuperar los saldos devueltos o compensados indebidamente, cuya procedencia solo requiere que la liquidación oficial de revisión que disminuya o rechace el saldo a favor declarado por el contribuyente, se notifique. No obstante, entre el procedimiento sancionatorio y el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. de determinación existe un vínculo jurídico, pues el monto a reintegrar con los
intereses moratorios incrementados depende del saldo a favor que determine la autoridad fiscal o la jurisdicción mediante sentencia, conforme con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, que supeditó el procedimiento de cobro de la sanción a la ejecutoria de «la resolución que falle negativamente dicha demanda o el recurso». En consecuencia, el resultado final de la discusión jurídica sobre el saldo a favor compensado o pedido en devolución, ya sea por el agotamiento de la vía gubernativa cuando no se demande la nulidad del acto de determinación del tributo o, en vía judicial, cuando se presente dicha demanda y se falle definitivamente, se verá reflejado en el acto sancionatorio, pues el monto imponible se debe informar en los supuestos definitivos establecidos por la Administración o por la jurisdicción, según el caso”. Lo anterior pone de presente que se trata de procesos que, aunque relacionados, tienen finalidades y procedimientos independientes, por lo que los argumentos dirigidos a controvertir los actos de determinación deben ser presentados y analizados ante el juez que conozca de su nulidad, no son procedentes dentro del proceso en el que se debate la legalidad de la sanción por devolución improcedente. Dicho de otra forma, el análisis de legalidad de los actos aquí demandados se circunscribe a los presupuestos para la imposición de la sanción, no a la validez del acto de determinación. (…) Al respecto, como ya quedó señalado, el artículo 670 ibídem, determina que la sanción por devolución improcedente debe imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechazó el
correspondiente saldo a favor. No exige la ejecutoria del acto de determinación, lo único que restringió la ley fue la iniciación del proceso de cobro. Por tanto, la Administración estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por devolución improcedente independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 PARÁGRAFO 2
INDEBIDA VALORACIÓN DEL ACTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN EN EL PROCESO QUE SE ADELANTÓ POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2009 – No pronunciamiento
[E]n relación con la presunta indebida valoración del acto que resolvió el recurso de reconsideración en el proceso que se adelantó por el impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2009, la Sala observa que este reproche solo sería susceptible de valoración dentro del proceso de determinación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas del año 2009 en las cuales esto tuviera repercusión, habida cuenta de los impuestos descontables, mas no en este proceso, en el que, insiste la Sala, solo procede pronunciarse sobre la legalidad el acto sancionatorio, en el cual no corresponde determinar la procedencia o no del rechazo del saldo a favor efectuado a través de los actos de determinación.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA
TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA
SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Objeto / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Modificación del monto de la sanción en forma favorable al infractor. Ley 1819 de 2016 / CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. Unificación de jurisprudencia. Regla de decisión / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Prohibición de concurrencia de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. sanciones. Línea jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado
/ REGLAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Aplicación /
PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA DE SANCIONES EN LA BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE - Unificación de jurisprudencia. Interpretación del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. Regla de decisión. Exclusión del monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado
[T]al como se señaló, las resultas del proceso contra el acto de determinación que rechaza o modifica el saldo a favor y del cual se deriva la imposición de la sanción por devolución improcedente, repercuten necesariamente en este último acto, por lo que debe la Sala tener en cuenta que, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Cuarta con ponencia del Consejero Milton Chaves García, proceso Nro. 22104 correspondiente al 5º bimestre de 2009, se confirmó el rechazo del saldo a favor determinado en los actos demandados. (…) [L]a Sala mantuvo la sanción por inexactitud, pero modificó su valor en aplicación del principio de favorabilidad, y en consecuencia también el saldo a favor de la contribuyente (…) Dado que en la referida sentencia se reconoció un mayor saldo a favor de $972.000, derivado de la menor sanción por inexactitud, la Sala debe reliquidar el saldo a favor indebidamente devuelto (…) En consecuencia, la suma indebidamente devuelta que debe ser objeto de restitución es de $65.967.000. Ahora, la Sala, aplicará de manera oficiosa del principio de favorabilidad, sobre el valor determinado en la presente providencia, por cuanto, en el régimen tributario sancionatorio la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el artículo 640, parágrafo 5° del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016), y lo establecido en la Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756), ponencia del Consejero Julio
Roberto Piza Rodríguez, en la que se fijó las siguientes reglas de unificación: “(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella. (ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. (iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con antelación”. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el 293 de la Ley 1819 de 2016, que fijó la sanción por devolución improcedente en el 20% del valor devuelto y/o compensado en forma improcedente, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, en vez del 50% de los intereses moratorios; la cual debe liquidarse sobre el mayor valor a pagar, sin incluir el monto de otras sanciones tributarias, conforme fue precisado por la sentencia de unificación. A partir de lo
anterior, la Sala establece que la sanción por devolución improcedente que se le debe imponer a la apelante por la infracción en la que incurrió corresponde al 20% de la suma a reintegrar ($65.967.000) detraída la sanción por inexactitud impuesta a la apelante en la mencionada sentencia ($238.000), es decir que la base es de $65.729.000, lo que arroja una sanción de $13.145.800. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), aspecto que también fue objeto de apelación, no se ordenará la misma en ambas instancias por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S. A. EN LIQUIDACIÓN – CIMI S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.214 a 221), que dispuso: PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar a la parte vencida en el pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las que deberán ser liquidadas por la Secretaría del Despacho que conoció el proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. TERCERO. Fijar como agencias en derecho el 1.5% del valor de las pretensiones denegadas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P en concordancia con el numeral 3.1.3 del artículo 6° del Acuerdo 1887 de
2003.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase entrega de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de noviembre de 2009, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 5º bimestre del año 2009, la cual fue corregida por la contribuyente el 2 de diciembre de 2009 (fl. 8 caa), en la que registró un saldo a favor de $66.939.000. Previa solicitud de devolución, la DIAN profirió la Resolución Nro. 0375 del 2 de febrero de 2010, mediante la cual reconoce y ordena la devolución del citado saldo a favor. En desarrollo del programa post devoluciones, la Administración mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000029, del 16 de mayo de 2012, modificó la declaración de IVA del 5º bimestre de 2009, determinando un saldo a favor de $925.000 (fl.17 caa), decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución Nro. 052362013000008 del 18 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. Contra esa actuación administrativa, la sociedad interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho, que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negando las pretensiones de la demanda. Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del día 19 de febrero de 2020 (exp. 22104), respecto de la sanción por inexactitud, la cual disminuyó a la suma de $238.000, quedando el saldo a favor en la suma de $972.000. Con fundamento en el acto de liquidación que modificó el saldo a favor del IVA bimestre 5º del 2009, la Administración profirió la Resolución Nro. 052412013000044 del 13 de febrero de 2013 (fls. 62 a 68 caa), con la que ordenó a la sociedad CIMI S. A. el reintegro del saldo a favor por valor de $66.014.000 más intereses moratorios aumentados en un 50%, esto último a título de sanción por devolución improcedente. Esa decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 052362014000001 del 24 de enero de 2014 (fls. 109 a 116 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.40 a 41):
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos, proferidos por la
Dirección Seccional de Impuestos de Cali: 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. Pliego de Cargos No. 052382012000134 de fecha agosto 16 de 2012. Resolución Sanción No. 052412013000044 de fecha 13 de febrero de 2013. Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 052362014000001, expedida el 24 de enero de 2014, notificada el 26 de febrero de 2014.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO A LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que: Que CIMI S.A., no está obligada a reintegrar valor alguno por concepto de saldo a favor reintegrado o compensado por la DIAN, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2009. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – “EN LIQUIDACIÓN”, de ahora en adelante “CIMI S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo por sanciones respecto del Impuesto Sobre las Ventas, del quinto (5) Bimestre del año gravable 2009.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A.
3. Condenar a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2º, 29, 95 numeral 9º y 209 de la Constitución Política; 670 y 683 del Estatuto Tributario; y 188 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 42 a 49): Improcedencia de la sanción por no estar ejecutoriada la sentencia contra los actos administrativos que modifican la declaración privada de IVA, no se conoce el fallo definitivo de la justicia contenciosa administrativa Sostuvo que la Administración no podía hacer efectiva la sanción hasta tanto quedara ejecutoriada la sentencia definitiva respecto a los actos de determinación que modificaron la declaración y que siendo este proceso accesorio al de determinación oficial del tributo, la existencia de la sanción se encuentra condicionada a la validez de los actos que la generaron. Debe tenerse en cuenta que los actos de determinación del IVA bimestre 5o
del año 2009 fueron demandados (proceso 2013-01061-00) y, por esto, no puede hacerse efectiva la sanción hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que defina el asunto en última instancia. En dicho sentido, solicitó aplicación de la figura de la prejudicialidad. Finaliza señalando que, la Administración incurrió en irregularidades en el procedimiento administrativo, por lo que solicita que se le condene en costas. Indebida aplicación del principio de justicia Aduce que se desconoce el espíritu de justicia al pretender el pago de una sanción, cuando se desconoce si el acto administrativo que le da nacimiento es o no válido, no se ha tenido en cuenta la existencia de los procesos en los cuales se discuten los actos de los cuales se deriva la sanción, con lo que se le coloca en una situación de contribuir con mas de lo que le corresponde. Discutió que la DIAN desconoció el hecho que la sociedad se encuentra en proceso de liquidación, situación que, si bien no la exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias, si influye en sus operaciones porque hace que no genere los ingresos suficientes para asumir el pago de la sanción impuesta. Reforma a la Demanda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. La parte actora, presentó reforma a la demanda con fecha 23 de octubre de 2014,
con ocasión de la cual argumentó que, en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009, la DIAN aceptó con ocasión del recurso, que constituyen costo de venta las compras que CIMI S.A. realizó a la sociedad Corrumed S.A. durante esa vigencia gravable, lo que tiene incidencia en el proceso sancionatorio discutido, en tanto los impuestos descontables de esas compras, llevaron a determinar el saldo a favor del IVA bimestre 4º, el cual se imputó a la declaración del 5º bimestre del año 2009. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 77 a 87) argumentando en síntesis lo siguiente: Propuso como excepción contra las pretensiones de la demanda, que es improcedente solicitar la nulidad del pliego de cargos, porque es un acto de trámite que no es demandable. Sostuvo que, el artículo 670 del Estatuto Tributario no condiciona la imposición de la sanción por devolución improcedente a la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. Explicó que hasta que no exista un pronunciamiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la legalidad de los actos, estos siguen siendo obligatorios, al igual que los efectos que de estos se derivan. Además, advirtió que no se realizó ninguna conducta irregular en la fase administrativa, solo se dio cumplimiento a la función de fiscalización y se aplicó el procedimiento que la rige, por lo que en este caso no procede la condena en costas. Solicitó negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad, porque el proceso de
determinación se encuentra en primera instancia, es decir, no hay una sentencia definitiva. Suspensión y reanudación del proceso por prejudicialidad Mediante auto del 17 de mayo de 2016, el Tribunal decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad solicitada por el demandante, dada su relación con el proceso de determinación del impuesto del 5º bimestre del año 2009 (ff. 199 a 206). Posteriormente, el 27 de junio de 2018, el a quo decretó la reanudación del proceso, por haber trascurrido el término (2 años) previsto en el artículo 163 del Código General del Proceso, y ordenó pasar el proceso al despacho para fallo (f. 210). Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls. 214 a 221), con fundamento en los siguientes planteamientos: Precisó que como en la audiencia inicial se declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda respecto del pliego de cargos, el litigio se circunscribe a la nulidad de la resolución sanción y a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Consideró que, si bien el proceso sancionatorio se encuentra supeditado a la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. existencia del proceso de determinación del impuesto, la Administración puede
iniciar la actuación para sancionar por los valores devueltos de forma improcedente, porque son procesos distintos e independientes. Diferente es el análisis respecto al proceso de cobro que sí se encuentra sujeto al fallo judicial. Sobre la incidencia del proceso de renta 2009 en el que se aceptaron unos costos de venta por compras a Corrumed S.A., señaló que dicho asunto tiene relación con el proceso de determinación que se sigue, no en el sancionatorio. Precisó que, se condenaba en costas a la parte vencida en el evento en que se encuentren causadas y fijó agencias en derecho. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 228 a 236). A esos efectos, reprodujo los argumentos planteados en la demanda relacionados con la improcedencia de la sanción propuesta porque los actos de determinación que modificaron la declaración privada de IVA del 5º bimestre de 2009, no están debidamente ejecutoriados. Adicionó que, el Tribunal no valoró en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el proceso que se adelantó por el impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2009, acto en el que la DIAN aceptó que las compras realizadas a Corrumed S.A. son un costo, hecho determinante que incide directamente en el proceso de determinación del IVA 5º bimestre de 2009 y la sanción cuestionada. Finalmente expuso que no es procedente la condena en costas impuesta. Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio y la parte demandada insistió en los argumentos presentados en sede judicial (fls.17 a 19).
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración impuso al demandante la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto a las ventas del período 5° del año 2009. En concreto, se debate si la demanda contra la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor declarado por la contribuyente, impedía a la DIAN imponer la sanción por devolución improcedente. El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas, con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, el contribuyente 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00653-01 (24681) Demandante: Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S. A. en liquidación – CIMI S. A. debe reintegrar la suma indebidamente compensada o devuelta, junto con los intereses moratorios, incrementados en un 50%, esto último conforme con el texto vigente para la época de los hechos.
El citado artículo, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años “debía” imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en precisar que se trata de dos trámites administrativos distintos y autónomos1, entre las que se destaca la sentencia del 6 de mayo de 2021, expediente 24901, CP: Stella Jeannette
Carvajal Basto, en la que se señaló: “La normativa fiscal autoriza que la Administración adelante el procedimiento de determinación del tributo y expida liquidación de revisión pero, a partir de su notificación, en el término perentorio de dos años, la obliga a imponer la sanción por devolución improcedente, sin que previamente se deba agotar el procedimiento pertinente contra dicho acto de determinación en la vía administrativa o en la jud
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