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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-00758-01(24636)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-00758-01(24636)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00758-01(24636)

Demandante: CI METALES Y METALES DE OCCIDENTE S. A.

RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN ADUANERA A SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Incompetencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN ADUANERORemisión a la Sección Primera del Consejo de Estado por competencia Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, se considera que el asunto no corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia y a las reglas de distribución de las cargas en la corporación, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta corporación. En efecto, el despacho constata que los actos demandados impusieron una sanción a la sociedad actora por incurrir en una de las conductas infractoras aduaneras por parte de las sociedades de comercialización internacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (…) Según el artículo 150 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia. A su turno, conforme al artículo 13 del Acuerdo nro. 58 de 1999 (reglamento interno del

Consejo de Estado, compilado por el Acuerdo nro. 080 de 2019), el sub lite corresponde dirimirlo a la Sección Primera de esta corporación, por tratarse de una infracción al régimen aduanero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 501-2 NUMERAL 1.8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 058 DE 1999

(REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080

DE 2019 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00758-01(24636)

Actor: CI METALES Y METALES DE OCCIDENTE S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Ante esta corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CI Metales y Metales de Occidente S.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00758-01(24636)

Demandante: CI METALES Y METALES DE OCCIDENTE S. A.

A., a través de apoderada, promovió demanda en la que solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 01-88-241-62.60 01914 del 22

de octubre de 2013, a través de la cual la DIAN sancionó por una infracción aduanera a la demandante1, y (ii) Resolución 10005 del 95 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no estaba obligada al pago de la multa impuesta y que, en caso de que la DIAN adelantara procedimiento de cobro coactivo, se ordenara la devolución de lo pagado con ocasión del cobro (ff. 601 a 698 ca 4): El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (ff. 1073 a 1085). El 02 de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo (ff. 1090 a 1101). Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, se considera que el asunto no corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, debido a la naturaleza del asunto objeto de la controversia y a las reglas de distribución de las cargas en la corporación, su conocimiento corresponde a la Sección Primera de esta corporación. En efecto, el despacho constata que los actos demandados impusieron una sanción a la sociedad actora por incurrir en una de las conductas infractoras aduaneras por parte de las sociedades de comercialización internacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (ff. 26 a 45 ca 1).

Según el artículo 150 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia. A su turno, conforme al artículo 13 del Acuerdo nro. 58 de 1999 (reglamento interno del Consejo de Estado, compilado por el Acuerdo nro. 080 de 2019), el sub lite corresponde dirimirlo a la Sección Primera de esta corporación, por tratarse de una infracción al régimen aduanero. Por consiguiente, el despacho, RESUELVE: Remitir el asunto de la referencia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (reparto), dejando las constancias y anotaciones del rigor. Notifíquese y cúmplase. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 1 La infracción sancionada consistió en el incumplimiento de la obligación de exportar mercancías, dentro del plazo establecido por el artículo 3.º del Decreto 1740 de 1994.

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