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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00960-01(25141)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2014-00960-01(25141)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141)

Demandante: Expreso Trejos Ltda.

INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad. Su práctica suspende el término para notificar el requerimiento especial. Reiteración de jurisprudencia / PRACTICA DE

INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Efectos / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR PRÁCTICA DE

INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO - Lapso de tiempo.

Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Requisitos / REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA MODIFICAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se presenta por la práctica de inspección tributaria o notificación del emplazamiento para corregir [P]or mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sub judice, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según

el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. Por su parte, el artículo 706 ibidem, establece que el anterior plazo puede ser suspendido por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, término que debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que decrete dicho medio de prueba. 3.1Acogiendo esta última norma, en criterio de esta corporación: «ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia), de modo que la jurisprudencia descarta de plano la posibilidad de que se interprete el artículo 706 del ET, en el sentido de que el término se suspende en el momento en el que inicie la práctica de la diligencia. Y, en cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de los términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es

decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET». En ese contexto judicial, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que la decreta, se lleve a cabo alguna diligencia en desarrollo de dicha inspección, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de los medios de pruebas que se puedan constatar mediante la misma. Si las actuaciones tuvieran lugar después de ese plazo, la Administración tendría competencia para efectuarlas, pero no operaría la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial previsto por el artículo 706 del ET (sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 21798, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), razonamiento que no pugna con el entendimiento de esta corporación , según el cual, mientras se hayan adelantado diligencias tendentes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141) Demandante: Expreso Trejos Ltda. levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese

tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial (…) [E]ncuentra la Sala que la DIAN notificó extemporáneamente el requerimiento especial, en tanto el plazo para ello vencía el 16 de abril de 2012, pero la notificación se surtió el 11 de julio de 2012

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de notificación del requerimiento especial y la práctica de la inspección tributaria de oficio consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-27-0002003-01370-01(16236), C.P. William Giraldo Giraldo; , sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de marzo del 2012, Exp. 08001-23-31-000-2006-0195201(17734), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de septiembre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-0027801(22751), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-0180001(16727), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la realización de actuaciones dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que decreta de la inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020, Exp. 1500123-33-000-2013-00721-01(21798), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2010, Exp. 66001-23-31-0002004-01102-02(16604), Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de septiembre de 2016, Exp. 13001-23-31-000-201000395-01(19531), C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia (E); sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de mayo de 2021, Exp. 68001-23-33-000-201701439-01(24805), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Por falta de prueba de su causación De conformidad con el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, se revocarán los ordinales tercero y cuarto de la sentencia apelada, relativa a la condena en costas y la estimación de agencias en derecho ordenadas por el tribunal, pues revisado el expediente no se evidencia la causación de estas. Por lo mismo, en esta instancia no se condenará en

costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141)

Demandante: Expreso Trejos Ltda.

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00960-01(25141)

Actor: EXPRESO TREJOS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 843 y 844 cp 2): Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412013000007, del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009, y la nulidad de la Resolución nro. 900.118, del 22 de abril

de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por Expreso Trejos Ltda., dejando en firme la declaración privada del referido (sic) por el contribuyente, según lo analizado en esta sentencia. Tercero. Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta corporación, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Cuarto. Fijar como agencias en derecho el 0,1 % del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6. ° del Acuerdo 1887 de 2003. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tras practicarse en instalaciones de la actora diligencias de inspección tributaria los días 31 de marzo de 2011, 28 de mayo y 08 de junio, de 2012, decretada mediante Auto de Inspección Tributaria nro. 152382011000018, del 27 de enero de 2011 (ff. 31, 36 y 37, 57 y 58, 118 a 121 caa 1), así como visita de inspección contable del 08 de junio de 2012, conforme al Auto de Inspección Contable nro. 152382011000009, del 27 de enero de 2011 (ff. 27, 59 a 64 caa 1), la DIAN notificó el requerimiento especial, el

11 de julio de 2012, que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2009. Seguidamente, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412013000007, del 19 de marzo de 2013, en los mismos términos del anterior acto preparatorio (ff. 286 a 292 caa 2), liquidación que, luego de ser recurrida en reconsideración, fue confirmada en la Resolución nro. 900.118, del 22 de abril de 2014 (ff. 625 a 639 vto. caa 3).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141)

Demandante: Expreso Trejos Ltda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 667 cp 2): 4.1 Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión nro. 152412013000007 de fecha 19 de marzo de 2013, proferida por la Oficina de Gestión de Liquidación Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de PalmiraDIAN, confirmada mediante resolución nro. 900.118 de fecha 22 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión

Jurídica de la DIAN. 4.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho: a) Dejar en firme la liquidación privada nro. 9100008411012 de fecha 12 de abril de 2010, presentada por mi poderdante bajo formulario nro. 1109600356453 de fecha 12 de abril de 2010. b) Se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira, archivar el expediente a nombre de mi poderdante, por los motivos expuestos en el presente. 4.3 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NaciónMinisterio de HaciendaDirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDirección Seccional de Impuestos de Palmira, al pago de costos y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho. 4.4 Subsidiariamente, solicito en el evento de no prosperar las pretensiones aducidas, que se revoquen las sanciones por inexactitud. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29, 95.9, 209 y 228 de la Constitución; 107, 108, 563, 647, 683, 705, 706, 714, 722, 730, 742 a 745, 772 a 776, 779, 782 y 786 a 791 del ET; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 114 de la Ley 1395 de 2010. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 668 a 694 cp 2): Adujo que el requerimiento especial no fue tempestivo, dado que la práctica de la

diligencia de inspección tributaria que suspendería el tiempo para emitir el acto preparatorio se llevó a cabo quince meses después —28 de mayo de 2012— de la notificación del acto que decretó ese medio de prueba —08 de febrero de 2011—. En segundo lugar, consideró que el funcionario que tramitó la inspección carecía de competencia para llevar a cabo la diligencia en la ciudad de Cali, debido a que el acto administrativo comisorio autorizaba que esta se realizara en Palmira, todo lo cual reforzaba el argumento de que ese medio de prueba no logró suspender el término para emitir el requerimiento especial. Frente a la glosa de rechazo de gastos operacionales por incumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad (art. 107 ET) y que fueron declarados en el monto de $1.034.734.000, expuso que estos debían aceptarse a la luz de un criterio comercial, dadas las condiciones del servicio de transporte que prestaba la demandante; puntualmente, aseguró que esas expensas estaban debidamente contabilizadas — como lo reconoció la Administración ante la coincidencia entre los asientos contables y las cifras declaradas— y cubrieron el pago de los salarios de sus empleados, sus prestaciones sociales y aportes obligatorios al SENA e ICBF, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que regula al sector transporte. Tales erogaciones estaban asociadas al desarrollo de su objeto social como empresa transportadora y a los ingresos percibidos en el período gravable, a pesar de que uno de los señalamientos de la autoridad tuviera relación con que, sus ingresos, fueron percibidos por un contrato de cuentas en participación, en el que ella actuaba como

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Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141) Demandante: Expreso Trejos Ltda. socia oculta con una participación del 30 % de las utilidades y gastos.

Asimismo, que procedían los gastos por seguros contra todo riesgo, servicios públicos, mantenimiento y reparación de vehículos e indemnizaciones pagadas a terceros, en tanto que estaban contabilizadas correctamente y sin reproche de la demandada. Y, por último, a su juicio, no se daban los supuestos de inclusión de datos falsos que ameritaran la imposición de sanción, además de invocar la causal exculpatoria de error en el derecho aplicable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante (ff. 764 a 773 cp 2), precisando que en la primera visita de inspección llevada a cabo el 31 de marzo de 2011 no se pudo revisar la información financiera y contable en la dirección registrada en el RUT, porque allí funcionaba el parqueadero de los buses y la documentación se encontraba en las oficinas de Cali. Así, el recaudo de los libros oficiales y demás elementos de prueba se obtuvieron en visitas del 28 de mayo y del 08 de julio de 2012, en las que también se practicó inspección contable. La imposibilidad de practicar la inspección en la primera visita se debió a que la demandante no tenía actualizada la

dirección del RUT y, en todo caso, esa prueba se podía practicar en cualquier tiempo, de modo que sí suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial. Entendió que la actora cuestionó la forma de notificación del requerimiento especial, así que afirmó que esta se hizo correctamente, tanto en la dirección informada en el RUT, como en la del lugar donde se hizo la inspección tributaria. Respecto de los gastos operacionales rechazados, explicó que no desconoció la realización de las erogaciones ni su contabilización, sino que, siendo que esos gastos se originaron en la explotación de un contrato de cuentas en participación, en el que la actora fungía como socia oculta, es decir, solo aportaba la razón social y la habilitación del Ministerio de Transporte para desarrollar el servicio de transporte público, dentro del cual le correspondía un porcentaje de participación del 30 % en las utilidades y pérdidas, los gastos declarados excedían la proporción, no guardaban relación de causalidad ni correspondían a expensas necesarias para la actividad productora de renta desarrollada, en los términos del artículo 107 del ET. Partiendo de que esas deducciones disminuyeron el impuesto a cargo, ratificó la procedencia de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN (ff. 820 a 844 cp 2), al considerar que, si bien el término de dos años para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses ante el decreto de inspección tributaria, es lo cierto que ello pende de que en ese lapso se practique esa diligencia; no

obstante, ello no ocurrió en el asunto debatido, pues se realizó el 08 de junio de 2012, a pesar de que tenía hasta el 08 de mayo de 2011 para llevarla a cabo, de manera que el requerimiento especial notificado no enervó la firmeza de la declaración tributaria. Vencida en juicio la parte demandada la condenó en costas y fijó agencias en derecho. Aun cuando encontró acreditado el anterior cargo de anulación, también estudió los aspectos de fondo alegados por la demandante, aceptando el planteamiento de la glosa de desconocimiento de los gastos operacionales declarados por la actora, dada la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141) Demandante: Expreso Trejos Ltda. inactividad probatoria que esta ejerció al limitarse a advertir la comprobación contable de dichas erogaciones sin desvirtuar el incumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad en los que la DIAN fundó su rechazo.

Recurso de apelación En contraposición a la decisión del tribunal y solicitando la revocación de la condena en costas impuesta, la DIAN recurrió en apelación (ff. 850 a 853 vto. cp 2) insistiendo en que el artículo 706 del ET no fija un período limitativo para llevar a cabo la inspección tributaria, en tanto que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial

es el acto administrativo que decreta el anotado medio de prueba; lo que la llevó a concluir que el plazo para notificar oportunamente el acto preparatorio fenecía el 16 de julio de 2012, pero logró hacerlo el 11 de julio del mismo año, tal como lo aceptó la propia demandante. Por lo demás, nuevamente señaló que la tardanza en la práctica de la inspección tributaria obedeció a una conducta atribuible a la demandante, quien no había actualizado la dirección del RUT para la fecha del 31 de marzo de 2011 en que se intentó agotar la visita, pero en ese lugar no se encontraba ninguna información administrativa y contable de la sociedad, así que solo hasta el 28 de mayo y 08 de junio de 2012 se pudo surtir la práctica de las inspecciones tributaria y contable en las oficinas ubicadas en otra ciudad. Alegatos de conclusión La demandante acompañó la decisión del a quo frente a la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, ya que se ajusta a la jurisprudencia de esta corporación. También pidió confirmarse la condena en costas y agencias en derecho, como reconocimiento a la labor del apoderado (ff. 46 a 48 cp 3). Por su parte, la demandada solicitó revocar el fallo de primer grado, para lo cual reiteró, íntegramente, lo expuesto en el escrito de apelación (ff. 21 a 26 cp 3). Verificado el expediente y consultado el aplicativo de gestión judicial de esta corporación (Samai), el agente del Ministerio Publico no rindió concepto en esta oportunidad, de tal forma que el informe secretarial del 25 de agosto de 2020 (f. 50 cp

  1. contiene un yerro en la constancia de alegaciones de esa agencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Concretamente, se debe determinar si la inspección tributaria decretada mediante Auto nro. 152382011000018, del 27 de enero de 2011, tuvo la entidad de suspender, por tres meses, el plazo de dos años para que la DIAN le notificara el requerimiento especial a la actora, en los términos del artículo 706 del ET, que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del período 2009. Superado ese análisis, se analizará la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia. 2A partir de los análisis de primera instancia, se reconoció que el Auto de Inspección Tributaria nro. 152382011000018, del 27 de enero de 2011, notificado mediante aviso el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141) Demandante: Expreso Trejos Ltda. 08 de febrero de 2011, no logró suspender por tres meses el término de dos años para que se le notificara a la demandante el requerimiento especial, con miras a modificar su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. Esto, debido a que

dentro de los tres meses siguientes no se practicó ninguna prueba relacionada con dicha inspección tributaria, sino con posterioridad a ese lapso, tal como quedó consignado en la correspondiente acta levantada por el funcionario comisionado. A juicio de la apelante, el artículo 706 del ET no impone un término límite para llevar a cabo la diligencia de inspección y basta con que el acto administrativo que decreta ese medio de prueba sea debidamente notificado para suspender el plazo de notificación del acto preparatorio. Aunado a ello, la mora en la práctica de la visita obedeció a la demandante, quien propició que el primer intento de la diligencia fuera en la dirección desactualizada que la actora para esa época registró en su RUT, pero que correspondía a un parqueadero donde no operaban las sedes administrativas ni reposaba la información documental que se pretendía recaudar. Por ello, la autoridad se trasladó hasta las instalaciones de la empresa en la ciudad de Cali en las fechas 28 de mayo y 08 de junio de 2012, con el propósito de practicar las inspecciones tributaria y contable. 3Al respecto se debe considerar que, por mandato del artículo 703 del ET, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, la Administración debe expedir, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta. El término para notificarlo está regulado en el artículo 705 del ET, que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos sub judice, establecía, como regla general, un

plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (i) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado oportunamente; (ii) desde la fecha de la presentación de la declaración, si tratara de una declaración extemporánea; o (iii) desde la fecha de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. Por su parte, el artículo 706 ibidem, establece que el anterior plazo puede ser suspendido por tres meses cuando se practique inspección tributaria de oficio, término que debe contabilizarse a partir de la notificación del auto que decrete dicho medio de prueba. 3.1Acogiendo esta última norma, en criterio de esta corporación1: «ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución» (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia), de modo que la jurisprudencia descarta de plano la posibilidad de que se interprete el artículo 706 del ET, en el sentido de que el término se suspende en el momento en el que inicie la práctica de la diligencia. Y, en cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de los términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es

1 Sentencias del 25 de noviembre de 2004 y del 30 de octubre del 2008 (exps. 13977 y 16254, CP: Ligia López Díaz), del 26 de noviembre de 2008 (exp. 15753, CP: Héctor J. Romero Díaz), del 19 de agosto de 2010 (exp. 16236, CP: William Giraldo Giraldo), del 12 de marzo del 2012 (exp. 17734, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), del 05 de abril de 2018 (exp. 20141, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 19 de septiembre de 2019 y 04 de julio de 2019 (exps. 22751 y 21966, respectivamente, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141) Demandante: Expreso Trejos Ltda. necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET». En ese contexto judicial, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que la decreta, se lleve a cabo alguna diligencia en desarrollo de dicha inspección, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de los medios de pruebas

que se puedan constatar mediante la misma. Si las actuaciones tuvieran lugar después de ese plazo, la Administración tendría competencia para efectuarlas, pero no operaría la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial previsto por el artículo 706 del ET (sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 21798, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), razonamiento que no pugna con el entendimiento de esta corporación , según el cual, mientras se hayan adelantado diligencias tendentes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial (entre otras, sentencias del 17 de junio de 2010, exp. 16604, Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez; del 15 de septiembre de 2016, exp. 19531, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia (E), y del 13 de mayo de 2021, exp. 24805, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 4Atendiendo el anterior recuento normativo y jurisprudencial, la Sala encuentra probado que: (i) En tanto que la declaración del impuesto sobre la renta del período 2009 a cargo de la demandante fue presentada el 12 de abril de 2010 (f. 14 caa 1), pero el vencimiento para cumplir con el deber formal culminaba el 16 de abril de 2010, según el último dígito del Nit (7) (artículo 13 del Decreto 4929 de 2009), los dos años para que ocurriera la

firmeza del denuncio o para notificar el requerimiento especial se cumplían el 17 de abril de 2012. (ii) En desarrollo de la acción de fiscalización emprendida contra el denuncio rentístico de la actora, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria nro. 152382011000018, del 27 de enero de 2011, notificado mediante aviso publicado el 08 de febrero de 2011 en el periódico El Tiempo (ff. 27 a 30 caa 1), de tal forma que los tres meses que pretendían suspender el plazo de notificación del acto preparatorio transcurrieron entre la fecha de notificación, 08 de febrero de 2011, y el 08 de mayo del mismo año. (iii) A pesar del anterior lapso con el que contaba la autoridad para practicar la inspección, en el acta del 15 de junio de 2012, que condensa las diligencias del 28 de mayo y 08 de junio de 2012, se advierte que el desarrollo de la inspección tributaria decretada se inició con una visita el 31 de marzo de 2011, en la instalación de la actora ubicada en una dirección desactualizada en el municipio de Palmira, pero no se realizó la diligencia de verificación porque las oficinas administrativas de la actora se encontraban en la ciudad de Cali ni tampoco se pidieron o decretaron medios de pruebas documentales en esa oportunidad (ff. 206 a 213 caa 2). En la misma acta se dejó constancia de que, mediante comunicación telefónica al número de teléfono informado en el RUT de la contribuyente, la DIAN estableció la dirección donde se

ubicaba la oficina de la actora, en la que se encontraba la documentación que se requería verificar, pero sin que se explique o sustente motivo alguno, tales visitas de verificación se llevaron a cabo los días 28 de mayo y 08 de junio de 2012 —en la segunda también se practicó inspección contable—, fechas posteriores al cumplimiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00960-01 (25141) Demandante: Expreso Trejos Ltda. del lapso de tres meses para hacer la inspección —que se cumplía el 08 de mayo de 2011—. Además, fueron en esas diligencias donde se practicaron los medios de pruebas asociados a la inspección tributaria decretada desde el 27 de enero de 2011.

(iv) El 09 de julio de 2012, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 152382012000017, notificado por correo el 11 de julio del mismo año, mediante el cual

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