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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-01154-01(22908)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-01154-01(22908)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN ADHESIVA – Reiteración de jurisprudencia. Es subsidiaria, dependiente y subordinada de la apelación principal / RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Es exclusivo de la parte que no alegó, pues una parte jamás puede ser, al tiempo, apelante principal y adhesivo / APELACIÓN ADHESIVA – Queda sin efecto por el desistimiento del apelante principal o por el incumplimiento con la carga procesal de la sustentación / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Ocasiona la extinción de la apelación adhesiva / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No la tiene el apelante adhesivo, en tanto está atado a las razones y argumentos del apelante principal / RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Su procedencia no está condicionada a que se trate de la apelación de uno de los extremos del proceso en particular / APELACIÓN ADHESIVA – Carece de autonomía, por lo que se debe considerar un recurso accesorio / RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Solo se puede presentar en tanto alguna de las partes hubiere apelado El parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable. La Sala, frente al contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva, reitera los planteamientos contenidos en la sentencia de octubre de 2008, oportunidad en la que se discurrió, in extenso, de la siguiente

manera: “(…) Los elementos que configuran esta institución son los siguientes: En primer lugar, se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva. Esta norma, desde luego, hace referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma. Esta posibilidad resulta bastante exótica, en principio, pues se tiene como punto de partida que a la parte se le venció el término con que contaba para apelar la sentencia, no obstante lo cual la ley procesal le permite hacerlo, bajo una calidad muy particular: en forma adhesiva. Esta alternativa supone, a su vez, que la sola voluntad de la parte de apelar es lo que determina esta posibilidad. Es decir, que a ello no puede oponerse, de manera directa, quien hubiere apelado de manera principal, pues su criterio no determina la validez de esta forma de impugnación. No obstante, también cabe decir, dentro de esta primera idea caracterizadora de la figura, que de ella no puede hacer uso la parte que hubiere apelado de manera principal pero que olvidó cuestionar algún punto que sí puso en conocimiento otro apelante principal. La razón es obvia, no se puede ser apelante principal y, a la vez, apelante adhesivo de otro principal, por la sencilla razón de que la norma dispone que esta condición sólo la puede tener “la parte que no apeló…” (Art. 353 CPC) En segundo lugar, la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de

apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio. Es decir, que este recurso no tiene condicionada su procedencia a que se trate de uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada-, como sí ocurrió antes de la reforma introducida al art. 353 CPC. En efecto, la norma vigente permite adherirse al recurso de cualquiera de las partes: a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte; con la condición de que no haya apelado. La norma derogada, en cambio, sólo permitía adherirse al recurso interpuesto por la “parte contraria”. En tercer lugar, este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de “adhesión”; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. La razón es lógica, pues no se estaría adhiriendo a nada. Esta característica alcanza un nivel más profundo del recurso, la cual se infiere, por interpretación, de la norma citada. Se trata de que el apelante adhesivo no tiene la posibilidad de sustentar el recurso, de manera que, en principio, queda atado a las razones o argumentos expuestos por el apelante principal. Sin embargo, este aspecto tiene un sentido positivo, desde la perspectiva de que se trata de una posibilidad extrema que la ley procesal concede a quien no apeló en tiempo, de manera que le permite adherirse, pura y simplemente, lo cual constituye una oportunidad valiosa que se ofrece a una parte para sacar provecho de una posibilidad que cada quien debe evaluar en el caso concreto. Esta cualidad, la de ser un recurso dependiente, también se resalta,

finalmente, por lo que expresa el inciso segundo del artículo citado, pues allí se dispone que “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Esto muestra que su acto procesal carece de la autonomía que tiene el apelante principal, quien sólo depende de su propia voluntad para mantener en el proceso su vocación impugnatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150 / LEY 1564 DE 2012

(CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 322 PARAGRAFO / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTICULO 353

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva se reiteran los planteamientos de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 1 de octubre de 2008, Exp. 52001-23-31-000-199406078-01(17070), C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en la providencia del mismo ponente, de 14 de marzo de 2012, Exp. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859) NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 353 del C.P.C. se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de marzo de 2004, Exp. 25000-2326-000-1997-14908-01(26162), C.P. Enrique Gil Botero y los autos de la Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2003, Exp. 25000-23-27-000-1999-1003-01(13309),

C.P. Germán Ayala Mantilla y de 5 de junio de 2014, Exp. 25000-23-27-000-200900134-01(19437), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez APELACIÓN ADHESIVA – Se puede elevar hasta el vencimiento del plazo para alegar / RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA – Se entiende interpuesta en lo desfavorable / APELANTE ADHESIVO – Tiene derecho a que le estudien sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No opera en relación con el apelante principal si existe apelante adhesivo / DECISIÓN DESFAVORABLE A LAS PRETENSIONES – Es necesaria para la procedencia de la apelación adhesiva / SENTENCIA FAVORABLE A LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE – Excluye su interés legítimo para recurrir en apelación adhesiva / APELACIÓN ADHESIVA – El artículo 322 del C.G.P. solo modificó el plazo para adherirse al recurso de apelación / APELACIÓN ADHESIVA – Su interposición abre el recurso de manera completa, por razones lógicas e igualdad procesal En cuarto lugar, de esta forma de apelación puede hacerse uso ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del plazo para alegar. Se trata de una oportunidad sumamente amplia en el tiempo, pues es sabido que el término para alegar, ante la justicia administrativa, es la etapa inmediatamente anterior a la del fallo, de manera que se trata de un considerable lapso que se concede a quien,

por cualquier razón, no haya apelado de manera principal. En quinto lugar, la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, porque requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, el que dejó vencer los términos, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este sentido, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido. La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten

sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo. Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal”. Teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior, la Sala sostuvo que cuando la decisión es favorable a las pretensiones del demandante, este no está facultado para interponer recurso de apelación, toda vez que la sentencia favorable excluye su interés legítimo para recurrir. Así se precisó: “Conforme con lo expuesto, es claro que en el sub–exámine no se

cumplen los requisitos previstos en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia apelada no fue desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, es decir, no se puede tener a esta parte como un recurrente que tiene interés en apelar la sentencia en una calidad diferente al apelante principal pero con su misma intención o finalidad que no es otra que el superior del a quo “estudie la cuestión decidida en primer grado y la revoque o reforme”, es decir, que en segunda instancia se revise la actividad decisoria que define el litigio.” Es claro para la Sala Unitaria, que si bien la sentencia en cita hace referencia al Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso en estudio, pues el Código General del Proceso, en su artículo 322 solo modificó el plazo para adherir al recurso de apelación. De manera que, para que la parte que no apeló pueda hacer uso de la apelación adhesiva, la decisión debe ser desfavorable a sus intereses. En este caso, como se ve, la decisión fue favorable a los intereses del demandante, pues, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda. Por lo tanto, la apelación adhesiva resulta improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el recurso de apelación adhesiva del artículo 322 del C.G.P. se cita el auto del Consejo de Estado, Sala Plena, de 3 de julio de

2014, Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(42299), C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01154-01(22908)

Actor: INVERSANTAMONICA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el recurso de apelación adhesivo interpuesto por INVERSANTAMONICA S.A. [parte demandante] contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que

resolvió: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 052412013000035 de fecha 11 de abril de 2013 y de la RESOLUCION N° 900.140 del 13 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por la sociedad

INVERSANTAMONICA S.A.

TERCERO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho, FÍJESE el cero coma cero uno por ciento (0,01 %) del valor de las pretensiones, tal como se señaló en la parte motiva. LIQUÍDENSE por la Secretaria de la Corporación. CUARTO.- De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo1.” La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 21 de noviembre de

20162. 1 Folio 355 2 Folio 360

El 30 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, parte demandada, apeló la aludida sentencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 24 de enero de 2017, concedió el recurso y remitió el expediente a esta Corporación3. El Magistrado Ponente, mediante auto del 7 de marzo de 2017, admitió el recurso de apelación propuesto por la Dian.4 Este auto fue notificado a las partes el 31 de marzo de 20175. El 5 de abril de 2017, la apoderada de la parte demandante presentó apelación adhesiva6.

Para resolver se considera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el Consejo de Estado conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

El parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que la parte que no apeló puede adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia le fuere desfavorable. La Sala, frente al contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva, reitera los planteamientos contenidos en la sentencia de octubre de 20088, oportunidad en la que se discurrió, in extenso, de la siguiente manera:

“(…) Los elementos que configuran esta institución son los siguientes: 3 Folios 396 4 Folio 406 5 Folio 407 6 Folios 408 7 El Código General del Proceso se encuentra vigente para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el primero de enero de 2014, de acuerdo al auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, expediente: 2500-23-36-000-2012-00395-01, magistrado ponente Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, referencia: 17070, M.P. DR. Enrique Gil Botero, reiterada en la providencia del 14 de marzo de 2012, referencia 21859, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. En primer lugar, se parte del supuesto de que quien no apeló puede hacerlo de manera adhesiva. Esta norma, desde luego, hace referencia a que la parte no haya apelado de manera principal, pues es claro que el apelante adhesivo también es un recurrente, es decir, que también impugna la sentencia, sólo que lo hace en una calidad diferente, y es a ello a lo que se refiere la norma. Esta posibilidad resulta bastante exótica, en principio, pues se tiene como punto de partida que a la parte se le venció el término con que contaba para apelar la sentencia, no obstante lo cual la ley procesal le permite hacerlo, bajo una calidad muy particular: en forma adhesiva. Esta alternativa supone, a su vez, que la sola voluntad de la parte de apelar es lo que determina esta posibilidad. Es decir, que a ello no puede oponerse, de manera directa, quien hubiere apelado de manera principal,

pues su criterio no determina la validez de esta forma de impugnación. No obstante, también cabe decir, dentro de esta primera idea caracterizadora de la figura, que de ella no puede hacer uso la parte que hubiere apelado de manera principal pero que olvidó cuestionar algún punto que sí puso en conocimiento otro apelante principal. La razón es obvia, no se puede ser apelante principal y, a la vez, apelante adhesivo de otro principal, por la sencilla razón de que la norma dispone que esta condición sólo la puede tener “la parte que no apeló…”9 (art. 353 CPC) En segundo lugar, la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio. Es decir, que este recurso no tiene condicionada su procedencia a que se trate de uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada-, como sí ocurrió antes de la reforma introducida al art. 353 CPC.10 En efecto, la norma vigente permite adherirse al recurso de cualquiera de las partes: a la contraria o a cualquier otra persona que conforme la misma parte; con la condición de que no haya apelado. La norma derogada, en cambio, sólo permitía adherirse al recurso interpuesto por la “parte contraria”. En tercer lugar, este recurso es dependiente del principal, en varios sentidos -de ahí el nombre de “adhesión”; pues sólo puede presentarse en tanto alguna de las partes hubiere apelado. En otras palabras, no existe apelación adhesiva sin apelante principal. La razón es lógica, pues no se estaría adhiriendo a nada11.

Esta característica alcanza un nivel más profundo del recurso, la cual se infiere, por interpretación, de la norma citada. Se trata de que el apelante 9 En tal sentido, manifestó esta Sala, en el auto de 19 de febrero de 2004 –exp. 26.162que “Las expresiones iniciales de la norma sobre “la parte que no alegó” (sic) deben entenderse referidas al que no apeló en el término de ejecutoria, no al que apeló antes o después del término de ejecutoria, pues la finalidad de la disposición, entre otras, es la de que una parte jamás pueda ser, al tiempo, apelante principal y adhesivo. A ello se debe que la doctrina diga lo siguiente con base en el sentido total de la norma…” (Negrillas fuera de texto) 10 Disponía el art. 353 del entonces decreto 1400 de 1970 que “APELACIÓN ADHESIVA. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la contraria, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión podrá hacerse hasta el vencimiento del término para alegar.” (Negrillas fuera de texto) 11 En este sentido, expresa la Sección Cuarta que “El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo Contencioso Administrativo por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, consagra la figura jurídica de la "apelación adhesiva", dándole el carácter de subsidiaria, dependiente, subordinada de la apelación principal, al punto que la apelación adhesiva se entiende como secundaria de la apelación principal; lo cual implica que la apelación adhesiva queda sin efecto si se produce el desistimiento del apelante

principal. “En el caso de autos, como el recurrente no cumplió con la carga procesal de la sustentación, dando lugar a que se declare desierto el recurso, igual suerte seguirá la apelación adhesiva, dada su naturaleza de subsidiaria, dependiente y subordinada de la apelación principal.” (Auto de 20 de febrero de 2003, exp. 13.309) adhesivo no tiene la posibilidad de sustentar el recurso, de manera que, en principio, queda atado a las razones o argumentos expuestos por el apelante principal. Sin embargo, este aspecto tiene un sentido positivo, desde la perspectiva de que se trata de una posibilidad extrema que la ley procesal concede a quien no apeló en tiempo, de manera que le permite adherirse, pura y simplemente, lo cual constituye una oportunidad valiosa que se ofrece a una parte para sacar provecho de una posibilidad que cada quien debe evaluar en el caso concreto. Esta cualidad, la de ser un recurso dependiente, también se resalta, finalmente, por lo que expresa el inciso segundo del artículo citado, pues allí se dispone que “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” Esto muestra que su acto procesal carece de la autonomía que tiene el apelante principal, quien sólo depende de su propia voluntad para mantener en el proceso su vocación impugnatoria. En cuarto lugar, de esta forma de apelación puede hacerse uso ante el juez que profirió la sentencia, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del plazo para alegar. Se trata de una oportunidad sumamente amplia en el tiempo, pues es sabido que el término para alegar, ante la justicia administrativa, es la

etapa inmediatamente anterior a la del fallo, de manera que se trata de un considerable lapso que se concede a quien, por cualquier razón, no haya apelado de manera principal. En quinto lugar, la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, porque requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, el que dejó vencer los términos, se le analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este sentido, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido. La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen

insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo. Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a él -que fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal” (Negrilla de la Sala). Teniendo en cuenta el pronunciamiento anterior12, la Sala sostuvo que cuando la decisión es favorable a las pretensiones del demandante, este no está facultado

para interponer recurso de apelación, toda vez que la sentencia favorable excluye su interés legítimo para recurrir.

Así se precisó: “Conforme con lo expuesto, es claro que en el sub–exámine no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia apelada no fue desfavorable a las pretensiones de la parte demandante, es decir, no se puede tener a esta parte como un recurrente que tiene interés en apelar la sentencia en una calidad diferente al apelante principal pero con su misma intención o finalidad que no es otra que el superior del a quo “estudie la cuestión decidida en primer grado y la revoque o reforme”13, es decir, que en segunda instancia se revise la actividad decisoria que define el litigio.” Es claro para la Sala Unitaria, que si bien la sentencia en cita hace referencia al Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso en estudio, pues el Código General del Proceso, en su artículo 322 solo modificó el plazo para adherir al recurso de apelación14.

De manera que, para que la parte que no apeló pueda hacer uso de la apelación adhesiva, la decisión debe ser desfavorable a sus intereses. En este caso, como 12 Auto del 5 de junio de 2014, demandante: Banco de Crédito de Colombia S.A. HELM FINANCIAL SERVICES., radicado: 2009-00134-01 (19437), MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo

14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CODIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 353 APELACION ADHESIVA. La parte que no apeló podrá adherir al recurso propuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentra en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir el recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. se ve, la decisión fue favorable a los intereses del demandante, pues, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda. Por lo tanto, la apelación adhesiva resulta improcedente. En consecuencia, el despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación adhesiva presentado por INVERSANTAMÓNICA S.A., en contra de la sentencia del 4 de noviembre de

2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no existir interés para recurrir.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de los artículos 198 y 201 del CPACA, notifíquese personalmente al Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación, y por estado a las demás partes.

Notifíquese y cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

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