CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-01243-01(21754)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-01243-01(21754)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO DEFINITIVO PARTICULAR / ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE
LEGALIDAD / LIQUIDACION OFICIAL POR APORTES AL SISTEMA DE
PROTECCION SOCIAL / CONTRIBUCION PARAFISCAL DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01243-01(21754)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRADOS
DEL VALLE – COOSERVIVALLE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL – UGPP AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio del 1 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda al no ser los actos demandados susceptibles de control ante esta jurisdicción. ANTECEDENTES 1.1 La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin
de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 783 del 27 de Diciembre de 2.013, notificada por correo el día 13 de enero de 2014, proferida por la Subdirección(e) de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle”, identificada con Nit 805.030.206, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2.008 y noviembre de 2.012 por valor total de Ciento siete millones seiscientos cincuenta y un mil setecientos pesos moneda corriente ($107.651.700.oo M/Cte.).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 242, notificada personalmente el día 3 de julio de 2014, proferida por el Director de Parafiscales, la cual al desatar el Recurso interpuesto por la Sociedad confirmó en todas sus partes la liquidación mencionada. 3 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito también a esa Honorable Corporación que se declaren en firme los pagos por autoliquidaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, por los periodos comprendidos entre Noviembre de 2008 hasta Noviembre de 2012, cancelados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle” Nit 805030206-9 a través del operador PAGO SIMPLE por valor de:
Mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta mil doscientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($1.445.940.287.oo).
4. Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas a la parte demandada 1.2 Cómo concepto de violación trae a colación algunos aspectos como: La UGPP desconoció las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, que consisten en las planillas de aportes realizados al sistema de Seguridad Social, por los periodos cuestionados, con los cuales se puede demostrar que efectivamente se realizó el pago y que la entidad nunca pretendió evadir el pago de tal obligación. La sanción por inexactitud es improcedente por cuanto no se incurrió en ninguna de las conductas taxativamente señaladas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. El funcionario que expidió los actos, lo hizo con una falsa noción de sus funciones y con un desmedido espíritu fiscalizador, procurando un enriquecimiento de la Administración pero sin justa causa.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 01 de diciembre de 2014 rechazó la demanda al considerar que los actos acusados no son susceptible de control ante esta jurisdicción. Lo anterior, por cuanto la Ley 1437 de 2011, artículo 101 inciso primero, consagra que solo pueden demandarse los actos que (i) deciden las excepciones a favor del deudor, (ii) ordenan llevar adelante la ejecución y (iii) liquidan el crédito. Así las cosas, los actos demandados son la Liquidación Oficial RDO 783 del 27 de
diciembre de 2013, que determinó la mora e inexactitud de las autoliquidaciones y la Resolución RDC 242 del 03 de junio de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se ordenó adelantar el correspondiente cobro coactivo; decisiones que no se ajustan a la norma anteriormente descrita. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, la entidad demandante señaló que no se ha iniciado ningún procedimiento de cobro coactivo, toda vez que a la Cooperativa no se le ha notificado el mandamiento de pago, por lo que es palpable la inexistencia de los actos consagrados en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. Expone que así la Resolución RDC 242 del 3 de junio de 2014 ordene adelantar el correspondiente cobro coactivo, esté procedimiento todavía no se ha iniciado. Manifiesta que la demanda está ajustada a derecho por cuanto no se está cuestionando ninguna actuación surtida dentro de un cobro coactivo, por el contrario, se discute la liquidación oficial de los aportes al sistema de seguridad social y un cobro de lo no debido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados son susceptible de ser demandados en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 o, si por el contrario, escapan del control de legalidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante un proceso ordinario, al no estar
consagrados expresamente en el artículo 101 ibídem.
2. Presupuestos procesales En el caso propuesto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del recurso de apelación, toda vez que: (i) fue interpuesto y sustentado en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -; (ii) tiene como objeto el auto que rechazó la demanda - artículo 243-1 ibídem -; y (iii) fue dictado por un tribunal administrativo - ibídem -.
3. Actos demandables ante la jurisdicción Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa1, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. De igual forma, el artículo 101 ibídem consagra, como norma especial, cuales actos proferidos dentro de un procedimiento de cobro coactivo pueden ser demandados, tales como los que deciden excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito2.
4. Caso concreto 4.1 Para la Sala los actos cuestionados si son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque consagran una circunstancia autónoma e independiente como lo es la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, que originó una suma a pagar a cargo de la Cooperativa demandante de
$107.651.7000. De igual forma, los cargos de la demanda pretenden controvertir (i) el cumplimiento de la obligación tributaria – específicamente el pago de la contribución parafiscal3 – y (i) el cobro de lo no debido, como consecuencia de un proceso de determinación adelantado de la administración. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarria Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. 2 Artículo 101. Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…). Parágrafo. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 4.2 Ahora bien, no se desconoce que la Resolución No. RDC 242 del 3 de junio de 2014 en la parte resolutiva consagró: ARTÍCULO TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPpara que adelante el correspondiente cobro coactivo” Sin embargo, tal orden no se deriva de la existencia de un proceso de cobro coactivo, tal y como lo entendió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el contrario, lo que pretende es que dicho procedimiento lo inicie la dependencia competente. Así las cosas, como se dijo anteriormente, se está en presencia en un proceso de determinación en el que la administración, en uso de sus facultades de fiscalización profirió un requerimiento para declarar y/o corregir4, y que finalizó con la expedición de una liquidación por mora e inexactitud del pago de la contribución parafiscal. Es por ello que en el caso sub examine no se configura un proceso de cobro de la contribución en los términos del título VIII – Libro Quinto del Estatuto Tributario,
razón por la cual es improcedente la aplicación del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011. 4.3 Por lo anterior se revocará la decisión del a quo, con el fin de que realice el estudio de admisibilidad de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto interlocutorio del 01 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la 3 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 1995, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de julio de 2003, exp. 13263, C. P. Ligia López Díaz. 4 Fl. 2 demanda, para que en su lugar se realice el estudio correspondiente, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle “Cooservivalle. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MMAARRTTHHAA TTEERREESSAA BBRRIICCEEÑÑOO DDEE VVAALLEENNCCIIAA PPrreessiiddeennttaa ddee llaa SSeecccciióónn HHUUGGOO FFEERRNNAANNDDOO BBAASSTTIIDDAASS BBÁÁRRCCEENNAASS AAuusseennttee ccoonn ppeerrmmiissoo