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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-01379-01(22200)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2014-01379-01(22200)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Finalidad.

Reiteración de jurisprudencia. Busca evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos estrechamente relacionados / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. Para que se suspenda un proceso, en espera de la decisión que se adopte en otro, se debe acreditar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hace que una incida sustancialmente en la otra, bien sea de forma total o parcial / SUSPENSIÓN DEL PROCESO

CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN Y O

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRA SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Término

1. El numeral 1 del artículo 161 del C.G.P., aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del C.P.A.C.A, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: (…) La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. 2.

En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso

mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente. La jurisprudencia de ésta Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico. Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado No. 2014-00615-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia se concederá la suspensión del proceso. 3. Se resalta que esta suspensión no puede superar el término de dos años consagrado en el artículo 163 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2013, radicado 25000-2327-000-2010-00191-01 (19064), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia que el proceso contra los actos de determinación del tributo tiene en el proceso contra los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, en cuanto puede derivar en decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico, pese a que ambos procesos son autónomos e independientes, se reitera la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2015, radicado:

25000-23-27-000-2011-00270-01(19993), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01379-01(22200)

Actor: GRANJAS PARAÍSO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. La sociedad Granjas Paraíso S.A.S. presentó su declaración de impuesto sobre las ventas del cuarto período de 2011, en la que se declaró un saldo a favor de $109.182.000.

2. El 20 de septiembre de 2011, la parte demandante solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de ventas.

3. Mediante Resolución No. 900 notificada el 25 de mayo de 2012, la

Administración decidió sobre la solicitud en los siguientes términos: Valor solicitado 109.182.000 Valor rechazado (48.963.000) Valor compensado 49.593.000 Valor devuelto 10.626.000 Total de los valores compensados y 60.219.000 60.219.000 devueltos

4. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900001 notificada el 6 de febrero de 2013, mediante la cual determinó que de un saldo a favor de $109.182.000 se pasaba a un saldo a pagar de $6.549.000 a cargo de la sociedad demandante. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución del 4 de febrero de 2014.

5. El 16 de junio de 2014, Granjas Paraíso S.A.S presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a la cual se le asignó el radicado 76001-23-33-005-2014-00615-00. Con en este proceso se pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Actualmente se encuentra pendiente de fallo de primera instancia en el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca1.

6. Por otro lado, se tiene que la DIAN profirió la Resolución Sanción No. 052412013000111 del 5 de julio de 2013, por la improcedencia de la devolución y compensación de la suma de $60.219.000. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 052362014000011 del 25 de junio de 2014.

7. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 1 de septiembre de 2015 se negaron las pretensiones de la demanda. La parte demandante instauró recurso de apelación, el cual origina la presente decisión. LA SOLICITUD Estando el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que la sociedad demandante, en el recurso de apelación, solicitó se apliqué el principio de prejudicialidad y, en consecuencia, se suspenda el proceso. Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que los actos administrativos que modificaron la liquidación privada fueron demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La decisión 1 Ver certificado expedido por el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. que se tome en dicho proceso tiene incidencia directa en el presente asunto, comoquiera que dichos actos son los que motivaron la expedición de los actos sancionatorios que se demandan.

CONSIDERACIONES

1. El numeral 1 del artículo 161 del C.G.P., aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del C.P.A.C.A, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en

los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa

necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquél como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción” (negrillas de la Sala). La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial2.

2. En el caso bajo examen, la parte demandante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente. 2 ver el auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado número: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). C.P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas. La jurisprudencia de ésta Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso

frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico3. Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado No. 2014-00615-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia se concederá la suspensión del proceso.

3. Se resalta que esta suspensión no puede superar el término de dos años consagrado en el artículo 163 del C.G.P4.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: Primero: Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 76001-23-33-0052014-00615-00, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del C.G.P.

Segundo: Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado No. 76001-23-33-005-2014-00615-00, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 3 En éste sentido ver la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2011 00270 01 (19993). C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia. 4 ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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