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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-00168-01(22848)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-00168-01(22848)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTOS DE LOS TRIBUNALES QUE NO CONCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del magistrado sustanciador o ponente del Consejo de Estado en segunda instancia /

RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE

EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / Improsperidad / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA –

Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN SUBSIDIARIO AL RECURSO DE

REPOSICIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – IMPROCEDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA VÍA ADMINISTRATIVA – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Autos contra los que procede / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS – Taxatividad. Solo procede contra los autos expresamente enlistados en la ley / RECURSO CONTRA AUTOS NO APELABLES – Procedencia del recurso de reposición, por regla general De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandada, contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación contra la providencia

del 14 de diciembre de 2015 que admitió la reforma de la demanda. Al efecto, se deberá establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda. Sobre el particular, se advierte que el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa, no es subsidiario del recurso de reposición, como sí ocurre en los asuntos que se dirimen en sede administrativa; vale decir, en la vía judicial los recursos de reposición y de apelación se interponen directamente y tratándose de la apelación, no es pasible su interposición como subdiario al recurso de reposición. Así, el artículo 242 del CPACA indica que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación. A su turno, el artículo 243 ibidem, expresamente enuncia las providencias que son apelables (…) De la norma transcrita, se evidencia la taxatividad de la procedencia del recurso de apelación, por lo que cualquier auto que no encaje en tal descripción será susceptible del recurso de reposición como regla general. Adicionalmente, el inciso segundo del prenotado artículo, precisa que las providencias previstas en los numerales 1 a 4, serán apelables cuando se profieran en primera instancia por los tribunales administrativos. En el caso sub examine, el auto del 14 de diciembre de 2015 mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, no concatena con ninguna de las providencias que establece el artículo 243 del CPACA, dado que la admisión de la reforma al escrito de demanda, en modo alguno conlleva al

rechazo de la demanda, ni poner fin al proceso, ni decreta medidas cautelares, como tampoco versa sobre la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, de tal forma que el despacho coincide con el rechazo de este recurso tal como lo hizo el tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se declarará correctamente denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2015 que admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, se confirmará el anterior proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00168-01(22848)

Actor: CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El despacho decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de

apelación interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición contra el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000091, del nueve de septiembre de 2013 y de la Resolución 900.078, del 17 de septiembre de 2014, proferidas por la DIAN. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se dejara en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010. A través del auto del 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda promovida por CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. (fols. 58 a 60). Surtido el trámite secretarial de notificación personal al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la DIAN contestó la demanda el cuatro de agosto de 2015 (fols. 72 a 79 anverso). Por su parte, la apoderada de la actora con memorial del 12 de agosto de 2015, radicó reforma a la demanda inicial (fols. 98 a 152). Al efecto, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó constancia de que la reforma de la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 173 del CPACA. El tribunal, en auto del 6 de octubre de 2015, inadmitió la reforma de la demanda,

debido a que faltaba copia magnética del escrito, así como la firma de la apoderada de la demandante (fols. 154 y 155). Subsanados los requisitos señalados por el a quo, fue admitida la reforma de la demanda, por medio del auto del 14 de diciembre de 2015 (fols. 185 y 186). El 16 de diciembre de 2015, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de 14 de diciembre de 2015. De los recursos interpuestos se surtió el traslado previsto en el artículo 319 del CGP en consonancia con el artículo 247 del CPACA (fol. 192 anverso). Mediante auto del 26 de abril de 2016, se negó el recurso de reposición contra la providencia que admitió la reforma de la demanda. Frente al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, se rechazó por improcedente (fols. 194 a 202). El demandado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, contra la anterior decisión (fols. 204 a 208 anverso). Por medio del auto de 31 de octubre de 2016, se decidió no reponer y remitir las copias del expediente al Consejo de Estado, para decidir sobre el recurso de queja interpuesto por la DIAN (fols. 211 a 214).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. Por otra parte, el artículo 125 ibidem, precisó

que será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el magistrado sustanciador es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la demandada, contra el auto del a quo que rechazó el recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2015 que admitió la reforma de la demanda.

2. Al efecto, se deberá establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que admitió la reforma de la demanda.

Sobre el particular, se advierte que el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa, no es subsidiario del recurso de reposición, como sí ocurre en los asuntos que se dirimen en sede administrativa; vale decir, en la vía judicial los recursos de reposición y de apelación se interponen directamente y tratándose de la apelación, no es pasible su interposición como subdiario al recurso de reposición. Así, el artículo 242 del CPACA indica que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles del recurso de apelación. A su turno, el artículo 243 ibidem, expresamente enuncia las providencias que son apelables, así: Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De la norma transcrita, se evidencia la taxatividad de la procedencia del recurso de apelación, por lo que cualquier auto que no encaje en tal descripción será susceptible del recurso de reposición como regla general. Adicionalmente, el inciso segundo del prenotado artículo, precisa que las providencias previstas en los numerales 1 a 4, serán apelables cuando se profieran en primera instancia por los tribunales administrativos. En el caso sub examine, el auto del 14 de diciembre de 2015 mediante el cual se

admitió la reforma de la demanda, no concatena con ninguna de las providencias que establece el artículo 243 del CPACA, dado que la admisión de la reforma al escrito de demanda, en modo alguno conlleva al rechazo de la demanda, ni poner fin al proceso, ni decreta medidas cautelares, como tampoco versa sobre la aprobación de conciliaciones extrajudiciales o judiciales, de tal forma que el despacho coincide con el rechazo de este recurso tal como lo hizo el tribunal de primera instancia. Por consiguiente, se declarará correctamente denegado el recurso de apelación contra el auto del 26 de abril de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2015 que admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, se confirmará el anterior proveído. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. DECLARAR correctamente negado el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 2015, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, según la parte considerativa de la providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para continuar el trámite del proceso de la referencia. Notifíquese y Cúmplase

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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