CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-00270-02(22865)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-00270-02(22865)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ocurre al presentarse la demanda después de los cuatro meses transcurridos desde el día siguiente de la notificación de los actos demandados / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN COBRO COACTIVO – Se cuenta desde la notificación del acto que ordena seguir con la ejecución La caducidad es “(…) la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. (…) Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. (…) Así pues, la Sala pone de presente que en el expediente consta lo siguiente: (…) La DIAN profirió el “Mandamiento de Pago Vinculando Representante Legal” 900028 del 26 de noviembre de 2013. Dicho acto fue notificado por correo a la parte demandante mediante correspondencia dirigida a la Calle 5 A No. 43 B – 25 Oficina 601 mediante la Guía
1092461913, la cual fue recibida por la portería del Edificio Meridian PH el día 26 de diciembre de 2013. Dentro del mismo procedimiento de cobro coactivo, la DIAN profirió la “Resolución que Ordena Seguir la Ejecución” 0676 del 30 de octubre de
2014. Este acto fue notificado por correo enviado a la Calle 5 A No. 43 B – 25
Oficina 601 con la Guía 1105186684, el cual fue recibida por la Portería del Edificio Meridian PH el 5 de noviembre de 2014. Con base en lo anterior, está demostrado, en primer lugar, que el actor conoció de la existencia del procedimiento de cobro coactivo iniciado por la DIAN en su contra por la notificación del Mandamiento de Pago 900028 del 26 de noviembre de 2013. En segundo lugar, está probado también que la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014 fue debidamente notificada el 5 de noviembre del mismo año. En consecuencia, el término para presentar la demanda contra la resolución inició el 6 de noviembre de 2014 y finalizó el 6 de marzo de 2015. Comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de marzo del mismo año, operó el fenómeno de la caducidad, por lo que la Sala confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00270-02(22865)
Actor: GUILLERMO OSPINA RODRIGUEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Mandamiento de Pago Deudores Subsidiarios 900010 del 22 de abril de 2013 contra Guillermo Ospina Rodríguez en su condición de representante legal de la sociedad Servicios Financiero y Logísticos a la Exportación SA, de acuerdo con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario.
2. Posteriormente, la DIAN expidió el Mandamiento de Pago 900028 del 26 de noviembre de 2013 “Vinculando al Representante Legal” por considerar que se trata de un deudor subsidiario del contribuyente.
3. La autoridad tributaria ordenó seguir adelante con la ejecución iniciada por el segundo mandamiento de pago mediante la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014 por el valor de $356.445.000.
4. El actor solicitó a la DIAN la declaratoria de incompatibilidad con la Constitución de la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014, el Mandamiento de Pago 900028 del 26 de noviembre de 2013 y el Mandamiento de Pago 900010 del
22 de abril del mismo año, por considerar que vulneraron su derecho de defensa.
5. La DIAN negó la petición del actor con el Oficio 005046 del 19 de diciembre de 2014, contra el cual el actor interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
6. La DIAN rechazó los recursos administrativos interpuestos por improcedentes, mediante el Oficio 000495 del 6 de febrero de 2015.
7. Guillermo Ospina Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Como fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompañados a esta demanda y en las demás pruebas que habrán de pedirse en los términos legales y en las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respecto solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se
sirva hacer las siguientes declaraciones:
1. Que es nulo el Oficio No. 005046 del 19 de diciembre del 2014, proferido por el Jefe GIT DE (sic) Gestión de Cobranzas División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, mediante el cual se declara que ese Oficio no vulnera los derechos fundamentales del demandante.
2. Que es nulo el Oficio No. 000495 del 6 de febrero del 2015, expedido por el Jefe GIT de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, para
rechazar el Recurso de Reposición y Subsidiario de Apelación interpuesto por el actor contra el Oficio No. 005046 del 19 de diciembre de 2014.
3. Se declare la incompatibilidad plena y absoluta de la Constitución Nacional de los actos administrativos No. 0676 del 30 de octubre de 2014, dictado por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, del Mandamiento de Pago Vinculando Representante Legal No. 900028 del 26 de noviembre del 2013, formulado por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de COBRANZAS DE LA División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira y del Mandamiento de Pago Deudores Subsidiarios No. 900010 del 22 de abril del 2013, expedido por el jefe de G.I.T. de Cobranzas de la Dirección Seccional de
Impuestos y Aduanas de Palmira. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por el acto ilegal y arbitrario:
1. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar al demandante, señor Guillermo Ospina Rodríguez, los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los actos administrativos expedidos con vulneración del debido proceso.
2. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a pagar al demandante los intereses
moratorios causados desde la presentación de esta demanda hasta la fecha en que la jurisdicción contencioso administrativa resuelva de modo definitivo la instancia jurisdiccional, liquidados sobre la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00) pagados por agencias en derecho por el actor”1. 1 Folios 15 a 16 del expediente.
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda mediante auto del 23 de junio de 2015 porque los actos administrativos controvertidos no son susceptibles de control judicial, providencia que fue impugnada por el actor.
9. Esta Sección resolvió el recurso de apelación mediante auto del 10 de diciembre de 2015, mediante el cual revocó parcialmente la providencia de rechazo de la demanda porque consideró que la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014 sí es susceptible de control judicial.
10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cumplimiento de la anterior providencia, admitió la demanda presentada por el actor contra la DIAN únicamente frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014, mediante auto del 5 de mayo de 2016.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Para sustentar esta decisión consideró que el Despacho Sustanciador de la primera instancia admitió la demanda únicamente en lo que respecta a la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014, en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado.
Una vez fue allegado el expediente administrativo por parte de la DIAN, se pudo constatar que dicha resolución fue notificada al demandante el 5 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad finalizó el 6 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 13 de marzo del mismo año, operó el fenómeno de la caducidad. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, el actor manifestó que el actor no fue notificado debidamente de la existencia del procedimiento administrativo de cobro coactivo, de modo que no operó el fenómeno de la caducidad el 6 de marzo de 2015. Al no ser notificado de la decisión administrativa, se niega su derecho de acceso a la administración de justicia y se le impone al actor una carga excesiva que no estaba en la obligación de asumir por no ser deudor solidario. Como consecuencia de lo anterior, para defenderse no interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sino que solicitó la incompatibilidad o excepción de inconstitucionalidad de los actos proferidos en el trámite administrativo, para lo cual no es posible imponer el límite de la caducidad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de ser así, determinar si operó el fenómeno de la caducidad frente a la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014, mediante la cual la DIAN ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Análisis del caso
2.1. En el recurso de apelación, el actor afirmó que en ningún momento interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sino que presentó una excepción de inconstitucionalidad contra la DIAN con base en el artículo 4 de la Constitución porque fue vulnerado su derecho de defensa, por lo que no es posible someter su solicitud a ningún límite temporal. Al respecto se observa que el actor afirmó que interpuso su demanda en ejercicio
de la “ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO CON
REPARACIÓN DE DAÑO DEL SEÑOR GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ CONTRA LA
NACION – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN (…)”2.
Por lo anterior fue que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada en ejercicio del “(…) medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor GUILLERMO OSPINA RODRÍGUEZ, en contra la Resolución No. 0676 de 30 de octubre de 2014, proferida por la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, que ordenó seguir la ejecución”3, decisión contra la cual no fue interpuesto ningún recurso por parte del actor. En este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual debe cumplir los presupuestos procesales exigidos en la ley, entre los cuales se encuentra la presentación oportuna de la demanda. 2.2. La caducidad es “(…) la extinción del derecho a la acción por cualquier causa,
como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”4. Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 2 Folio 1A del expediente. 3 Folio 107 del expediente. 4 Sentencia C-115 de 1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara 2.3. El actor afirma que no puede ser contabilizada la caducidad en el caso bajo examen porque no fue debidamente notificado del mandamiento de pago que dio inicio al proceso de cobro coactivo porque se le notificó un acto distinto al librado contra la sociedad Servicios Financiero y Logísticos a la Exportación SA a pesar de que “(…) el deudor solidario se vincula mediante la notificación del Mandamiento de Pago notificado al deudor principal”5. Aunque la jurisprudencia de esta corporación indicó, en vigencia del CCA, que cuando la legalidad del acto administrativo se discute con base en su indebida
notificación no es posible rechazar la demanda por caducidad sino que es necesario esperar hasta la sentencia de mérito para resolver sobre ese aspecto6; esa regla jurisprudencial no impide que ante la nueva estructura del proceso ordinario establecido por el CPACA, sea resuelta la excepción durante la audiencia inicial, sea de oficio o a petición de parte. Así pues, la Sala pone de presente que en el expediente consta lo siguiente: Formulario del Registro Único Tributario (en adelante RUT) de Guillermo Ospina Rodríguez en donde consta como dirección la Calle 5 A No. 43 B – 25 Oficina 6017. La DIAN profirió el “Mandamiento de Pago Vinculando Representante Legal” 900028 del 26 de noviembre de 20138. Dicho acto fue notificado por correo a la parte demandante mediante correspondencia dirigida a la Calle 5 A No. 43 B – 25 Oficina 601 mediante la Guía 1092461913, la cual fue recibida por la portería del Edificio Meridian PH el día 26 de diciembre de 20139. 5 Folio 2 del expediente. 6 Al respecto ver el auto del 1 de diciembre de 2000 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-24-000-2000-00521-01 (11326). Actor: Campto SA en Liquidación y otros. Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Providencia reiterada en el auto del 25 de marzo de 2010 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00230-01 (17982). Actor: Fredy Hernán
Giraldo Quintero. Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Folio 200 del anexo 2. 8 Folio 79 del anexo 3. 9 Folio 79 reverso del anexo 3. Este documento también fue aportado por el actor a folio 26 del expediente. Dentro del mismo procedimiento de cobro coactivo, la DIAN profirió la “Resolución que Ordena Seguir la Ejecución” 0676 del 30 de octubre de 201410. Este acto fue notificado por correo enviado a la Calle 5 A No. 43 B – 25 Oficina 601 con la Guía 1105186684, el cual fue recibida por la Portería del Edificio Meridian PH el 5 de noviembre de 201411. Con base en lo anterior, está demostrado, en primer lugar, que el actor conoció de la existencia del procedimiento de cobro coactivo iniciado por la DIAN en su contra por la notificación del Mandamiento de Pago 900028 del 26 de noviembre de
2013. En segundo lugar, está probado también que la Resolución 0676 del 30 de octubre de 2014 fue debidamente notificada el 5 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, el término para presentar la demanda contra la resolución inició el 6 de noviembre de 2014 y finalizó el 6 de marzo de 2015. Comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de marzo del mismo año12, operó el fenómeno de la caducidad, por lo que la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 4 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 10 Folios 28 a 29 del anexo 4. 11 Folio 29 del anexo 4. 12 Folio 19 del expediente.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección