CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / PRUEBAS EN
APELACIÓN DE SENTENCIA - Excepcionalidad / DECRETO DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL EN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE NO APORTADA CON LA DEMANDA - Improcedencia. No procede el decreto de la prueba porque no se pidió en la oportunidad procesal pertinente El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: (…) El Despacho advierte que la parte actora no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria. Además, la prueba documental allegada con el recurso de apelación, debió aportarse con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que son documentos que se encontraban en su poder, por lo cual no es procedente su decreto. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
AUTO La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 005545 de 24 de septiembre 2014 y 007333 de 20 de noviembre de 2014, proferidas por la Directora Regional Valle del Servicio Nacional de Aprendizaje – Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
SENA, por medio de las cuales se resuelven las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago No. 4910 de 25 de agosto de 2014. El 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la anterior decisión que negó las demás pretensiones de la demanda.2. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante auto de 22 de marzo de 2019. La parte demandante con el recurso de apelación allegó los siguientes documentos:
1. Copia del Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado No. 1789 celebrado entre la Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura S.A. y Asesorías y Diseños Spiral Design S.A.S.
2. Copia del Contrato de Prestación de servicios profesionales de fecha 27 de febrero de 2015 suscrito entre el gerente general de TECSA y el suscrito (…)
3. Copia de las Notas Débito y Crédito de la cuenta corriente del Banco de Occidente No. 075-011-155 del titular Asesorías y Diseños Spiral Design S.A.S. en la que consta que la sociedad Portuaria Regional de Buenaventura le realizó un abono por la suma de $76.950.000.
4. Copia del Recibo de caja de fecha 24 de octubre de 2013, por valor de
$76.950.000” CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1 Fls. 769-778. 2 Fls. 788-795.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria
del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho advierte que la parte actora no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además, la prueba documental allegada con el recurso de apelación, debió aportarse con la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que son documentos que se encontraban en su poder, por lo cual no es procedente su decreto. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.