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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235)

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO POR EL SENA –

Suspensión / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SIN NECESIDAD

DE GARANTÍA – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES DEJADOS DE PERCIBIR SOBRE SUMA RETENIDAImprocedencia La Sala precisa que en la sentencia del 14 de agosto de 2019, se concluyó que «en los eventos contemplados en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA la única consecuencia jurídica que deriva de que se haya demandado el título ejecutivo es la eventual suspensión del procedimiento de cobro coactivo, bajo las condiciones fijadas por el ordinal 2.º del artículo 101 del CPACA; esto sin perjuicio de que para obtener el levantamiento de las medidas cautelares existentes, o que se decreten en el futuro, el ejecutado aporte la garantía bancaria prevista a tal fin en el último inciso del artículo 837 del ET». (…) En este caso, es necesario tener en cuenta que por medio del auto del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional del numeral primero del acto administrativo que constituye el título ejecutivo objeto de cobro, por lo que, en la demanda, la parte actora indicó que ese supuesto se ajusta al numeral 1 del artículo 101 del CPACA para que proceda la suspensión del proceso de cobro coactivo, sin necesidad que se preste garantía, argumento frente al cual, en la

contestación, el SENA indicó que mediante el Auto 000700 del 24 de septiembre de 2014, se ordenó suspender el proceso de cobro coactivo administrativo durante el término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Nótese que en el recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones, la sociedad ejecutada puso de presente el decreto de la suspensión provisional del título por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ende, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue negada por el SENA, desconociendo que, tratándose de la suspensión provisional del acto administrativo que en este caso constituye el título, lo procedente es aplicar el numeral 1 del artículo 101 del CPACA, razón por la cual, se concuerda con el tribunal, en el sentido que procedía el levantamiento de las medidas cautelares, sin necesidad de prestar garantía, pero por las razones expuestas en esta providencia. En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por el SENA, lo que, en principio, daría lugar a que se confirmen los numerales primero y segundo de la sentencia apelada. Sin embargo, la Sala advierte que no procedía la nulidad total de los actos demandados, como lo dispuso el a quo, toda vez que los artículos 1 y 4 de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, no fueron sometidos a control de legalidad, porque en estos se declararon probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título

ejecutivo (artículo 1) y de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 4). Respecto de los artículos 2 y 3 de la citada resolución, por los que se declararon no procedentes las excepciones de ausencia de título ejecutivo – falta de título ejecutivo (artículo 2) y constitucional –el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso (artículo 3), la Sala observa que el tribunal no analizó su legalidad, pero decretó su nulidad, lo que no es acertado, toda vez que en la demanda la discusión se centró en la procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, tanto es así, que en las pretensiones la parte actora expuso que se solicitaba la nulidad de los actos enjuiciados «por medio de los cuales se ordena la suspensión del proceso coactivo iniciado en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235)

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA DE BUENAVENTURA S.P.R. BUN., pero NO SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas y practicadas en su contra, en evidente contradicción a las normas legales aplicables al proceso de cobro coactivo Decreto Ley 624 de 1989 Estatuto Tributario». En cuanto al artículo quinto de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, demandada, en el que se

dispuso: «[s]e proceda a suspender el proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia del artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de Junio de 2014», se advierte que, tal como lo manifestó la actora, el SENA no decretó el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que se solicitó con el escrito de excepciones, con lo que es claro que, la parte demandante está de acuerdo con que se suspenda el proceso de cobro coactivo, pero, en desacuerdo con la omisión (negativa implícita) del levantamiento de las medidas cautelares, decisión que, vale la pena mencionar, se mantuvo con la Resolución 007333 del 20 de noviembre de 2014, por la que se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar en todos sus apartes el acto que resolvió las excepciones, lo que incluye lo relacionado con el no levantamiento de las medidas cautelares, que como se expuso con anterioridad, en este caso, procede en los términos del numeral 1 del artículo 101 del CPACA. Por las anteriores razones, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial de la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014 y su confirmatoria, la Resolución 007333 de 20 de noviembre de 2014, en concreto, lo relacionado con el artículo quinto del primer acto. Por lo anterior, se dispondrá que procede la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del

numeral 1 del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se ordenará el levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA. (…) Ese descuento de los fondos de la cuenta de ahorros de la sociedad demandante, tiene como consecuencia la constitución de un depósito judicial más no el pago de la obligación, por lo que el SENA no dispuso de dicho monto, en tanto que, el embargo supone su congelación para asegurar el pago a que haya lugar y, conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 50 de la Resolución 1235 de 2014, «[s]i el título se constituyó como consecuencia de un embargo decretado en la etapa de cobro coactivo, el título sólo puede ser aplicado una vez sea notificada la resolución que ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo», razón por la cual, no procede el reconocimiento, con cargo al SENA, de los intereses solicitados, como consecuencia de la orden de levantamiento de la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de cobro coactivo. Respecto a que la medida de embargo decretada por el SENA le ha impedido a la actora atender sus compromisos comerciales y realizar actividades financieras y, a la vez, le ha afectado su buen nombre causándole perjuicios, la Sala advierte que dichas aseveraciones carecen de sustento probatorio, lo que conduce a que no proceda la pretensión de reconocimiento de intereses e indemnización de perjuicios por esta causa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE

2011 (CPACA)– ARTÍCULO 101 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA La Sala advierte que conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en este caso no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00399-01(24235)

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 005545 de 2014, por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago No. 004910 de 2014, y de la Resolución No. 00733 de 2014 que desató el recurso de reposición contra dicho acto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAlevantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo adelantado con fundamento en la Resolución No. 144 de 18 de mayo de 2012.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO. CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia»1.

ANTECEDENTES 1 Fl. 778 c.p. 1.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA Mediante la Resolución CGPIVC 144 de 18 de mayo de 2012, el inspector del trabajo del Ministerio de Trabajo le impuso multa a la Sociedad Portuaria Regional

de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.700, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010 y, 1 y 3 literales A, E, F, G, H, I y J del Decreto 2025 de 20112. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con la Resolución 000239 de 6 de agosto de 2012, proferida por el Inspector del Trabajo, en el sentido de no reponer la multa impuesta. Por medio de la Resolución 2013000997 de 4 de julio de 2013, proferida por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo se decidió el recurso de apelación, confirmando la Resolución CGPIVC 144 de 18 de mayo de 20123. El 29 de noviembre de 2013, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4, con el objeto de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos y el correspondiente restablecimiento del derecho. En esa oportunidad se solicitó la suspensión provisional de los mismos5. El 30 de julio de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, expidió el Auto 000495, por medio del cual se ordenó el embargo del saldo de la cuenta No. 030890099 del Banco de Occidente a nombre de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.7006, que se hizo efectivo el 6 de

agosto de 20147. El 25 de agosto de 2014, el Funcionario Ejecutor Regional del Valle del SENA, expidió la Resolución 004910 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA, por la suma de $1.700.666.700, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo de la misma y los gastos del proceso8. Contra el anterior mandamiento de pago, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA propuso las excepciones de: (i) falta de ejecutoria del título ejecutivo, (ii) falta de título ejecutivo, (iii) excepción constitucional, el título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso y (iv) interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó se dé por terminado el proceso coactivo y, de manera subsidiaria la suspensión de dicho trámite, por lo que pidió se acepte el ofrecimiento de prestar garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros, con la finalidad de que sean levantadas las medidas previas practicadas9. 2 Fls. 7 a 23 c.p. 1. 3 Fl. 89 c.p. 1. 4 La demanda se radicó el 29 de noviembre de 2013 (76001233300020130123300), tal como consta en la copia del acta individual de reparto aportada en el fl. 25 c.p.1. El auto admisorio se profirió el 23 de enero de 2014 (Fls. 26 a 29 c. p.1). 5 Fl. 25 a 29 c.p.1 6 Fls. 616 y 617 c.p. 2.

7 Fls. 489 y 618 a 619 c.p. 2. 8 Fl. 89 c.p. 1. 9 Fls. 42 a 83 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA El 5 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 1 de la Resolución CGPIVC 144 de 18 de mayo de 2012 y de las Resoluciones 000239 de 6 de agosto de 2012 y 2013000997 de 4 de julio de 201310. La Directora Regional del Valle del SENA, expidió la Resolución 005545 de 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual declaró: (i) procedentes las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) improcedentes las excepciones de falta de título ejecutivo y la constitucionalel título ejecutivo de cobro coactivo viola el debido proceso-. Adicionalmente, en dicha actuación se suspendió el proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución 01235 de 18 de junio de 201411.

En relación con la petición especial de prestar garantía bancaria o póliza de cumplimiento de compañía de seguros para levantar la medida cautelar, en el citado acto administrativo se expuso que: «solo podrá ser procedente si dicha garantía cubre la obligación principal aumentada en un 50%. La misma debe consagrar, en cabeza del tomador o garante, la obligación prorrogar un mes antes del vencimiento del término de cubrimiento por el tiempo que dure el proceso contencioso y hasta que haya proferido decisión definitiva»12. El 24 de septiembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA profirió el Auto 000700, por medio del cual ordenó suspender el proceso de cobro coactivo administrativo durante el término del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca13. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA interpuso recurso de reposición contra la resolución que decidió las excepciones al mandamiento de pago, con el objeto de que se repongan los numerales segundo y tercero, por los que se declararon improcedentes las excepciones de ausencia de título ejecutivo y violación al debido proceso14. Adicionalmente, solicitó la terminación del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. El 20 de noviembre de 2014, la Directora Regional del Valle del SENA, mediante la Resolución 007333 resolvió el recurso interpuesto, en forma desfavorable a las pretensiones del recurrente15. DEMANDA La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

10 Fls. 110 c.p. 1 y 196 a 206 c.p. 1. En el proceso que se discute la sanción impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 11 Fls. 102 a 107 c.p. 1. 12 Fl. 106 c.p.1. 13 Fl 100 c.p. 1. 14 Fls. 112 a 144 c.p. 1. 15 Fls. 266 a 269 c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 005545 de 2014 “Por la cual se resuelven unas excepciones al mandamiento de pago” y Resolución 007333 de 2014 “Por la cual se resuelve recurso de reposición”, por medio de los cuales se ordena la suspensión del proceso coactivo iniciado en contra de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.P.R. BUN., pero NO SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS CAUTELARES decretadas y practicadas en su contra, en evidente contradicción a las normas legales aplicables al proceso de cobro coactivo Decreto Ley 624 de 1989 Estatuto Tributario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la NULIDAD de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante se ordene el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y PRACTICADAS y la cancelación por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA de los perjuicios ocasionados, de

conformidad con los siguientes valores:

A. GASTOS EN ASESORIA JURÍDICA.

Conforme al contrato de prestación de servicios celebrado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., S.P.R. BUN., suscrito con la finalidad que la debida representación legal, en la solicitud de conciliación como en el Medio de Control a interponer, derivado de la expedición irregular de las resoluciones administrativas de las cuales hoy se solicita su nulidad, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE., ($150.000.000).

B. INTERESES CORRIENTES DEJADOS DE PERCIBIR SOBRE LA SUMA RETENIDA.

Los intereses corrientes dejados de percibir por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. S.P.R. BUN S.A. de la suma dineraria retenida indebidamente con la continuidad de los efectos jurídicos de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso sancionatorio, causados desde el día 25 de noviembre del año 2014, fecha en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago, conociendo el SENA de la solicitud de aceptación de garantía bancaria y de la suspensión provisional del título ejecutivo, decidiendo

NO LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS Y PRACTICADAS, tasados en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

CUATRO PESOS MCTE., ($128.011.544).

TERCERO: Que se pague la suma de dinero que se vaya generando en el transcurso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Que se condene al pago de las costas procesales a la parte demandada».

[Negrilla original. La subraya es de la Sala]. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29 y 238 de la Constitución Política  Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011  Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006  Artículos 829, 833, 837 y 837-1 del Estatuto Tributario  Artículo 68 de la Resolución 1235 de 2014 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, pese a que las normas aplicables al procedimiento de cobro coactivo son las establecidas en el Estatuto Tributario, el SENA fundamentó su actuación en 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA el artículo 101 del CPACA, norma a la que, adicionalmente, le otorga un alcance jurídico que no ostenta.

Explicó que el numeral 1 de la citada disposición establece, sin condicionamiento alguno, que habrá lugar a la suspensión del proceso administrativo de cobro coactivo cuando el acto que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurrió en este caso [auto del 5 de septiembre de 2014]. Agregó que en el sub examine no es aplicable el numeral segundo de la mencionada norma. Precisó que el SENA tuvo conocimiento de la existencia del proceso contencioso administrativo iniciado en contra del título ejecutivo, con anterioridad a que se librara el mandamiento de pago [25 de agosto de 2014]. Sin embargo, no actuó conforme a lo previsto en los artículos 833 y 837 del ET, aplicables por remisión del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, su Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y la Resolución 000210 de 200716, esto es, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. Advirtió que, una vez declaradas probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de demanda, lo procedente es la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas preventivas, conforme con lo previsto en el ET (arts. 833, 837 y 837-1) y el artículo 68 de la Resolución 1235 de 2014, normas que fueron desconocidas por el funcionario del SENA. Expuso que en los actos demandados se ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo y, adicionalmente, el SENA se negó a levantar las medidas cautelares decretadas, como lo prevé el citado ordenamiento.

Agregó que la entidad demandada se negó a aceptar la caución prestada por la totalidad de la deuda, situación que, además de contravenir el ordenamiento legal aplicable (ET), le causó perjuicios innecesarios. Sostuvo que el SENA violó el debido proceso al desconocer sus propias actuaciones, puesto que, en un caso similar, en el que se pretendía el recaudo de la multa por $56.670.000, se suspendió el trámite del cobro persuasivo. Finalmente, indicó que los actos demandados están falsamente motivados, porque no consultan las normas aplicables al caso particular y desconocen que conforme con el ET, una vez declaradas probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, procede el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en dicho trámite. OPOSICIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) inepta demanda por inexistencia de lo 16 Por el cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del SENA (Derogada por la Resolución 1235 de 2014). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA solicitado, en tanto que, el acto de levantamiento de las medidas cautelares no es demandable, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe y (iv) genérica17:

Aclaró que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura SA adelantó dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: uno ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (2013-01233) en el que se solicitó la nulidad de los actos emitidos por el Ministerio de Trabajo, mediante los cuales se le impuso sanción, razón por la cual, el SENA no fue citado como litisconsorte necesario y, el otro, ante la misma corporación (2015-0039), en el que se pretende la nulidad de los actos administrativos que decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago librado por dicha entidad. Sostuvo que, para cuando se avocó el conocimiento del proceso de cobro coactivo, no se le había notificado de la admisión de la demanda contra los actos que constituyen el título ejecutivo, motivo por el cual, lo procedente era hacer exigible la obligación. Advirtió que, si bien, se decretó la suspensión del proceso de cobro coactivo, esto no implica que el título pierda su exigibilidad, tampoco impide que se decreten y practiquen medidas cautelares, como lo dispone el inciso segundo del artículo 101 del CPACA, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución 01235 de 2014. Aclaró que, de acuerdo con los artículos 814 y 838 del ET, 4 parágrafo 1 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y 37 de la Resolución 001235 de 2014, la garantía bancaria allegada por la sociedad no cubre el valor de la obligación principal, los intereses, gastos del proceso y sanciones, razón por la cual, no procede el levantamiento de las medidas cautelares.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201118. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades que afecten lo actuado y, frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada: (i) declaró que no prospera la de inepta demanda al considerar que se están demandando las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas, independientemente del restablecimiento del derecho que la demandante persiga – levantamiento de las medidas cautelares-, (ii) desestimó la excepción de cobro de lo no debido y buena fe, porque tienen que ver con el fondo del litigio, que se resolverá en la sentencia y, (iii) no encontró probada excepción previa que se deba decretar de oficio.

El litigio se concretó: (i) en determinar si es procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso de cobro coactivo, al haberse admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo y, por suspensión provisional de sus efectos, (ii) en establecer la norma aplicable en el procedimiento de cobro coactivo –Estatuto Tributario o reglamentación interna del SENA-, con el fin de precisar el monto de la garantía 17 Fls. 317 a 339 c.p. 2. 18 Fls. 700 a 707 c.p. 2.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA que se debe prestar para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas y, (iii) si en el restablecimiento del derecho procede la condena a los perjuicios ocasionados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Adicionalmente, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por la actora y, se le negó el testimonio requerido, por ser impertinente para demostrar los hechos de la demanda. El 3 de mayo de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas19, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2016 declaró la nulidad de los actos demandados, le ordenó al SENA levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo, negó las demás pretensiones y condenó a la demandada a pagar costas y agencias en derecho, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el artículo 837 del ET no riñe con lo establecido en el artículo 101 del CPACA, porque las dos disposiciones son claras en señalar en qué eventos procede la suspensión del proceso de cobro coactivo, cuándo hay lugar a levantar las medidas cautelares y, en qué situaciones es imperativo prestar caución. Advirtió que el SENA, amparado en el artículo 37 de la Resolución 01235 del 18 de

junio de 201420, insistió en exigirle a la sociedad demandante que constituyera caución para efectos de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo. Respecto de dicha norma, el tribunal indicó que «el SENA incorporó en un mismo párrafo dos situaciones diversas [se refiere al artículo 37]21: la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares y en esa redacción desconoció lo reglado por el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, el cual dispone de manera específica que la sola admisión de la demanda contra el título ejecutivo da lugar a que se levanten las medidas cautelares, sin ninguna condición»22. Agregó que «al advertir tal incongruencia y teniendo en cuenta que la Resolución del SENA que regula el proceso de cobro coactivo en la entidad se fundamenta en las disposiciones del Estatuto Tributario, resulta imperativo inaplicar por ilegalidad tal previsión, para en su lugar, resolver la controversia a la luz de los postulados del Estatuto Tributario, en la medida que su validez deriva de esta última disposición»23 [Se destaca]. 19 Fls. 732 a 734 c.p. 2. 20 «Por medio de la cual se estableció el proceso de cobro coactivo en la entidad». 21 Esta norma se refiere a la suspensión del proceso por demanda del título ejecutivo ante el Contencioso Administrativo. 22 Fl. 777 c.p. 2. 23 Ibídem. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

raz Radicado: 76001-23-33-000-2015-00399-01 (24235) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA SA Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso de cobro coactivo. Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de gastos de asesoría, manifestó que no obra prueba del contrato de prestación de servicios profesionales, como tampoco está acreditado el perjuicio. En cuanto a los intereses dejados de percibir por la suma retenida por cuenta del embargo decretado, indicó que en el plenario no está claramente determinada la cuenta corriente que fue objeto de embargo, ni el monto de los dineros que en ella reposaban, de manera que no es viable determinar el valor de los rendimientos. Aseguró que no es factible ordenar el pago de intereses o actualizaciones monetarias, por cuanto la providencia no dispone la devolución de sumas de dinero, ya que el análisis del asunto se limitó al estudio de legalidad de la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar, por esa razón, los eventuales perju

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