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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-01333-01(22812)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-01333-01(22812)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / AUTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA PARA DETERMINAR LA EXCLUSIÓN DE UNA MERCANCÍA DEL IVA Y EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA TARIFA DECLARADA – Naturaleza jurídica. Es un acto administrativo definitivo, dado que impide continuar con el trámite de la devolución / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO QUE DECLARA LA INCOMPETENCIA PARA DETERMINAR LA EXCLUSIÓN DE UNA MERCANCÍA DEL IVA Y PARA EXPEDIR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN DE LA TARIFA DECLARADA – Procedencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE AUTO INADMISORIO O DE RECHAZO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Procedencia. Es un acto demandable si de su contenido se colige que impide la continuación de la actuación o del procedimiento de devolución En relación con el auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación, esta Corporación ha precisado que “es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación, o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada.” El Despacho, contrario a lo expuesto por el a quo, considera que el acto administrativo demandado que señala la falta de competencia de la División

de Gestión de Recaudo y Cobranzas para determinar si la mercancía importada está excluida del IVA y expedir la liquidación oficial de corrección en la que se corrija la tarifa declarada, es susceptible de control judicial, ya que contiene una decisión que impide continuar con el trámite de devolución iniciado por el contribuyente y se torna en un acto de carácter definitivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Si bien la Administración en el auto inadmisorio otorga al contribuyente el término de un (1) mes para subsanar la solicitud de devolución por haberse presentado sin el lleno de los requisitos formales, lo cierto es que lo exigido al contribuyente, esto es, que lo que procede es la una liquidación oficial de corrección que debe solicitarse ante la División de Gestión de Liquidación, se encuentra relacionado con la falta de competencia de la dependencia para adelantar el procedimiento de determinación del tributo, y va más allá de las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución previstas en el artículo 554 del Estatuto Aduanero. Así pues, el auto inadmisorio demandado constituye un pronunciamiento de fondo que impide continuar el trámite de devolución y, por tanto, puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se estudien las pretensiones relativas a la procedencia de la devolución de las sumas pagadas en las declaraciones de importación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 857 / LEY 1437 DE

2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 43 / ESTATUTO ADUANEROARTÍCULO 554

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del control de legalidad del acto inadmisorio o de rechazo de la solicitud de devolución cuando el mismo impide continuar la actuación se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2017, radicado 05001-23-33-000-2016-0123301(22760), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01333-01(22812)

Actor: PRODUCTOS OSA E.U.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES PRODUCTOS OSA E.U., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la U.A.E DIAN, en la que solicitó se declarara la nulidad del Auto Inadmisorio No. 135-242-105-000121 del 25 de junio de 2015, proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas

de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, mediante el cual se inadmitió la solicitud de devolución del IVA pagado en las declaraciones de importación Nos. 135630102230021 de 16 de noviembre de 2010, 23030015661636 de 4 de octubre de 2010, 23030015555767 de 9 de agosto de 2010 y 23030015527247 de 23 de julio de 2010. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la devolución del IVA pagado en las mencionadas declaraciones de importación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de septiembre de 2016, con fundamento en el artículo 169-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, rechazó la demanda al considerar que el acto demandado no es enjuiciable ante la Jurisdicción, pues en el mismo solo se le indica que la División de Gestión de Cobranzas no es la competente para conocer de la solicitud, sino la División de Gestión de Liquidación, quien está facultada para obtener la pruebas que le permitan establecer si los productos importados estaban excluidos de IVA. Anotó que lo anterior ya había sido puesto en conocimiento de la actora mediante el Auto Inadmisorio de Devolución No. 000011 del 7 de mayo de 2015. Señaló que el acto administrativo acusado no creó, modificó o extinguió alguna situación jurídica al contribuyente y, por tanto, no decidió de fondo el asunto, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto inadmisorio de devolución no es susceptible de control jurisdiccional, a menos que impida continuar con la actuación respectiva, o se cuestione su validez por el rechazo definitivo de la solicitud de devolución y/o compensación por presentación extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque el auto de 13 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se ordene al a quo proceder a la admisión de la demanda. Expresó que la DIAN inadmitió la solicitud de devolución al considerar que la tarifa del IVA debía modificarse del 16% al 0% y, por tanto, exigió que se presentara una liquidación oficial de corrección, esto es, por razones de fondo, pues parte del supuesto de que se trata de un pago en exceso y no de un pago de lo no debido. Adujo que al tratarse de un tema sustancial, le correspondía a la DIAN rechazar la solicitud y así de permitir a la empresa presentar un recurso de reconsideración y posteriormente instaurar la demanda. Señaló que si bien en el auto inadmisorio se otorgó el plazo de un (1) mes para que la sociedad subsanara la solicitud de devolución, no es posible adjuntar la liquidación oficial de corrección, pues no está obligada a ello, conforme con los artículos 2 y 4 del Decreto 2277 de 2012. Indicó que de acuerdo con los artículos 548 y 131 del Estatuto Aduanero, la

declaración de importación se encuentra en firme, por lo cual no es procedente solicitar una liquidación oficial de corrección. Agregó que como se trata de una devolución del pago de lo no debido, el término para solicitarla es de cinco (5) años. Advirtió que la exigencia de una liquidación oficial de corrección no es un requisito de forma previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, ya que si para la DIAN se trataba de la solicitud de un pago en exceso, debió rechazarla y permitir a la sociedad interponer el recurso de reconsideración. Agregó que la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero de la DIAN en el Oficio No. 100000203-048 de 26 de enero de 2016, en un asunto con los mismos supuestos fácticos, indicó que la exigencia de una liquidación oficial de corrección no puede considerarse como un asunto de forma. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La inconformidad del recurrente se concreta en que el acto acusado contiene una decisión de fondo respecto de la solicitud de devolución, pues al requerir una liquidación oficial de corrección, parte de un supuesto equivocado como lo es la existencia de un pago en exceso y, que la exigencia del acto liquidatorio no es un requisito de forma previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, por lo cual no podía inadmitirse la solicitud de devolución. El Despacho observa que el Auto Inadmisorio No. 135-242-105-000121 del 25 de

junio de 2015, proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, expresó que esa dependencia no es la competente para determinar si el alcohol antiséptico es un medicamento clasificable en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas y si se encuentra excluido del IVA, por lo cual la solicitud se debe dirigir a la División de Liquidación, para que profiera una liquidación oficial de corrección, e inadmitió tal solicitud de devolución por haberse presentado sin el lleno de los requisitos formales. En relación con el auto inadmisorio de la solicitud de devolución o compensación, esta Corporación ha precisado que “es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, no tiene carácter de definitivo, sino que indica el camino a seguir para que el peticionario subsane las deficiencias y presente una nueva solicitud, en consecuencia, no está sujeto al control jurisdiccional, salvo que no sea posible continuar la actuación,1 o cuando se profieren autos sucesivos que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud y su validez está siendo cuestionada2.” El Despacho, contrario a lo expuesto por el a quo, considera que el acto administrativo demandado que señala la falta de competencia de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas para determinar si la mercancía importada está excluida del IVA y expedir la liquidación oficial de corrección en la que se corrija la tarifa declarada, es susceptible de control judicial, ya que contiene una decisión que impide continuar con el trámite de devolución iniciado por el contribuyente y

se torna en un acto de carácter definitivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En un asunto similar, la Sala expresó: “De la lectura de los actos demandados la Sala concluye que se trata de un acto administrativo enjuiciable, por las siguientes razones: De la confrontación entre lo pedido por XXX en su escrito radicado Nº 8707 del 13 de octubre de 2015 (folios 91 a 101) con la respuesta dada por la DIAN (folios 104 a 105), la Sala concluye que el denominado auto inadmisorio dictado en el expediente DO 2015 2015 8707 del 13 de octubre de 2015 es, en realidad, un auto que impidió continuar la actuación administrativa, pues no resuelve de fondo la petición de devolución, sino que la “inadmite” o más bien “rechaza” para que el contribuyente promueva ante la División de Fiscalización un auto 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 14 de noviembre de 2006, Exp. 15548, M.P. Ligia López Díaz. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 15965, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. que declare como no válida la declaración del impuesto a la riqueza. Así las cosas, no importa el nombre que se le dé a la decisión, lo relevante es el contenido del acto. Si bien, la DIAN denominó el auto 1252 de 2015 como auto inadmisorio, lo cierto es que por su contenido se trata de un acto que impide que

la actuación pueda continuar, por consiguiente, sí es susceptible de control judicial.”3 Si bien la Administración en el auto inadmisorio otorga al contribuyente el término de un (1) mes para subsanar la solicitud de devolución por haberse presentado sin el lleno de los requisitos formales, lo cierto es que lo exigido al contribuyente, esto es, que lo que procede es la una liquidación oficial de corrección que debe solicitarse ante la División de Gestión de Liquidación, se encuentra relacionado con la falta de competencia de la dependencia para adelantar el procedimiento de determinación del tributo, y va más allá de las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución previstas en el artículo 554 del Estatuto Aduanero. Así pues, el auto inadmisorio demandado constituye un pronunciamiento de fondo que impide continuar el trámite de devolución y, por tanto, puede ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se estudien las pretensiones relativas a la procedencia de la devolución de las sumas pagadas en las declaraciones de importación. En este orden de ideas, el Despacho revocará la providencia de 13 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto de 13 de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto 8 de noviembre de 2017, Exp. 22760, M.P.

Julio Roberto Piza Rodríguez. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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