CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.
EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Objeto / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Presupuestos / EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - No configuración. Se confirma el auto apelado que declaró no probada la excepción porque no existe identidad entre las pretensiones de los dos procesos, dado que se demandan actos administrativos diferentes y el restablecimiento automático que se pretende es distinto El numeral octavo del artículo 100 del Código General del Proceso establece la excepción previa de pleito pendiente, la cual tiene por objeto evitar la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con identidad de hechos y pretensiones. Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos. En este orden de ideas, el Despacho observa que se encuentra demostrada la existencia del proceso No. 76-001-23-33-000-2013-01148-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que actúa como demandante la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y como demandado el municipio de Palmira, es decir, que se trata de las mismas partes del presente proceso (…) [E]l Despacho advierte que no se configura la excepción propuesta, toda vez que no existe
identidad de pretensiones, como se expone a continuación. i) Se demandan actos administrativos diferentes. En el proceso No. 2013-01148-00, se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y se impone sanción por inexactitud. En el presente proceso, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1150.12.3.012 del 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 del 15 de julio de 2015, por las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. ii) El restablecimiento del derecho que se solicita es diferente. El restablecimiento del derecho solicitado en el proceso No. 201301148-00 se concreta en que se declare la firmeza de la corrección de la declaración anual del ICA año gravable 2008 presentada el 29 de abril de 2010, y que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial. En el presente proceso, el restablecimiento del derecho tiene por objeto la devolución del pago de lo no debido por concepto de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008, así como el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, calculados desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses que tenía la administración para aprobar el proyecto de corrección
presentado el 29 de abril de 2010). De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que no existe identidad de pretensiones en los procesos Nos. 201301148-00 y 2015-01435, por lo cual no se encuentra probada la excepción de pleito pendiente. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia y, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Actor: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA AUTO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente1.
I. ANTECEDENTES
La sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 1150.12.3.012 de 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 de 15 de julio de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda y la Dirección de Ingresos y Tesorería del municipio de Palmira, respectivamente, por medio de las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 20092. El municipio de Palmira en la contestación de la demanda3 propuso la excepción de pleito pendiente, con fundamento en que en el proceso de la referencia y en el de radicado No. 2013-01148-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, actúan las mismas partes y versa sobre el mismo asunto, esto es, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, por la cual modificó a la parte demandante la declaración de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. Señaló que aunque las pretensiones parecen diferentes, el fin perseguido es el mismo, esto es, que se declare que el valor pagado por la sociedad actora en la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada en el 2009, no es procedente y, en consecuencia, se reconozca el pago de lo no debido.
En la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018, el magistrado conductor del proceso, con el fin de resolver la excepción de pleito pendiente, ofició al despacho que tramita el proceso No. 2013-01148-00, para que expidiera copias de 1 Fls. 403-410 c.p. 2 Fls. 134-158 c.p. 3 Fls. 175-184 c.p.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096) Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. la demanda y anexos correspondientes al referido medio de control. Para el efecto, suspendió la diligencia por el término de diez días4.
El 6 de septiembre de 2018, el a quo reanudó la audiencia inicial, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente propuesta por la parte demandada5, al considerar que si bien existen dos procesos en curso, entre las mismas partes, radicados bajo los números 2013-01148-00 y 2015-01435-00, que cursan ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no existe identidad de pretensiones como lo exige el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso. Expresó que los actos demandados en los referidos procesos son diferentes, y si bien en ambos expedientes está en discusión la declaración presentada por la sociedad demandante por concepto de ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, lo cierto es que la sociedad tributó dos veces por dicho concepto, ya que de una parte figuran seis declaraciones bimestrales presentadas en el año 2008 por
valor de $864.594.000, y de otra, aparece una declaración anual presentada el 29 de mayo de 2009, por valor de $861.823.000. Añadió que en el presente proceso se discute si procede la devolución del segundo pago del impuesto de ICA del año 2008, y en el proceso No. 2013-0114800 el análisis se contrae a que no hay lugar al pago del mayor valor del mismo tributo a cargo de la sociedad en cuantía de $861.823.000, ni al pago de recargos, intereses moratorios y sanción por inexactitud.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo6.
Señaló que a pesar de que los hechos de la demanda y los actos administrativos demandados son diferentes, la sentencia proferida en el presente asunto podría ser contradictoria con la expedida en el proceso No. 2013-01148-00. Anotó que el pago realizado por QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. respecto del cual solicita la devolución, obedeció a los requerimientos realizados por la Administración, toda vez que la sociedad presentó en cero las declaraciones por los 6 bimestres del año gravable 2008. Advirtió que la solicitud de devolución fue rechazada, en tanto que los actos administrativos que determinaron el impuesto se encontraban en discusión. Expuso que la causa que generó las dos demandas es la misma, es decir, el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. Afirmó que debe declararse probada la excepción de pleito pendiente, establecida
en el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, pues puede ocurrir que en el proceso No. 2013-01148-00 se declare la legalidad de la liquidación oficial de revisión, y en el presente proceso se determine que procede el pago de lo no debido, lo cual es contradictorio. 4 Fls. 222-225 c.p. 5 Fls. 403-410 c.p. 6 Fl. 402 c.p.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.
TRASLADO La parte demandante expresó que estaba de acuerdo con la decisión del a quo, y aclaró que en el año 2008, la sociedad presentó 6 declaraciones bimestrales de ICA con pago, por un valor total de $864.000.000. Manifestó que en la declaración anual de ICA 2008, presentada en 2009, se efectuó nuevamente un pago de $861.000.000, en razón a la expedición de un Acuerdo Municipal que lo exigió, más no porque el municipio hubiere efectuado algún requerimiento. Sostuvo que en los procesos se discuten dos temas diferentes y, que en el que se discute la determinación del impuesto de ICA por el año gravable 2008, no se solicitó la devolución del pago de no debido. Explicó que si la sociedad espera a que finalice el proceso de determinación del impuesto de ICA vigencia 2008, podría vencer el término de 5 años que establece el ordenamiento para solicitar el pago de lo no debido, razón por la cual se decidió realizar la petición de devolución ante la Administración.
Agregó que ante la posibilidad de un fallo contradictorio, la Administración debió plantear la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso procede o no declarar probada la excepción de “pleito pendiente” propuesta por la entidad demandada.
La inconformidad del recurrente radica en que se debe declarar probada la excepción de pleito pendiente, puesto que la causa común de los dos procesos es el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, a cargo de la sociedad demandante. La sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. – antes PRODUCTOS DERIVADOS DE LA SAL S.A., presentó seis (6) declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2008, por valor de $864.594.0007. El 29 de mayo de 2009, la sociedad demandante presentó la declaración anual del ICA correspondiente al año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $861.823.0008. El 29 de abril de 2010, la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., presentó ante la administración municipal, proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 20099. La División de Gestión de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150.42-001 de 30 de agosto de 7 Fls. 43-51 c.p. 8 Fl. 53 c.p. 9 Fls. 59-66 c.p.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096) Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. 2013, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 200910.
El 12 de noviembre de 2013, QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida liquidación oficial de revisión, radicada bajo el No. 2013-01148-0011. El 5 de marzo de 2014, la sociedad demandante presentó ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, solicitud de devolución por pago de lo no debido, en relación con la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 200912. La Dirección de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira, mediante Resolución No. 1150.13.012 de 16 de mayo de 2014 rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido13. El 11 de agosto de 2014, la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó la solicitud de devolución14. El 15 de julio de 2015, la Directora de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda del municipio de Palmira profirió la Resolución No. 1150.47.042 en la que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1150.12.3.012 de 16 de mayo de 201415.
El 23 de noviembre de 2015, la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones16. El numeral octavo del artículo 100 del Código General del Proceso17 establece la excepción previa de pleito pendiente, la cual tiene por objeto evitar la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con identidad de hechos y pretensiones. Para que se configure la excepción previa de pleito pendiente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos18. En este orden de ideas, el Despacho observa que se encuentra demostrada la existencia del proceso No. 76-001-23-33-000-2013-01148-00, que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el que actúa como demandante la sociedad QUIMPAC DE COLOMBIA S.A. y como demandado el municipio de Palmira, es decir, que se trata de las mismas partes del presente proceso. 10 Fls. 269-270 c.p. 11 Fls. 352-393 c.p. 12 Fl. 9 c.p. 13 Fls. 9-13 c.p. 14 Fls. 15-35 c.p. 15 Fls. 37-41 c.p. 16 Fls. 134-158 c.p. 17 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Auto de 2 de julio de 2015, exp. 20737. C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.
Las pretensiones formuladas en los procesos son las siguientes: Proceso No. 76-001-23-33-000-2015-01435-0019 Proceso No. 76-001-23-33-000-2013-01148-0020
A. Que se declare la nulidad de la actuación A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativa integrada por la Liquidación Oficial administrativos: de Revisión – Resolución No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013.
1. La Resolución No. 1150.12.3.012 del 16 de mayo de 2014 por medio de la cual se rechazó en Dicha disposición integra la actuación forma definitiva la solicitud de pago de lo no administrativa a través de la cual el municipio de debido, proferida por la Secretaría de Hacienda del Palmira modificó la declaración anual del Municipio de Palmira, y impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) presentada por QUIMPAC por el año
2. La Resolución No. 1150.47.042 del 15 de julio gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y le impuso de 2015, por medio de la cual se resuelve el sanción por inexactitud. recurso de reconsideración contra la resolución indicada con anterioridad, proferida por la B. Que como consecuencia de las pretensiones Dirección de Ingresos y Tesorería de la Secretaría anteriores y a título de restablecimiento del de Hacienda del Municipio de Palmira. derecho se declare:
Dichas disposiciones integran la actuación 1. Que no hay lugar a la determinación ni al pago administrativa por medio de la cual el Municipio de de un mayor valor por impuesto a cargo de Palmira rechazó la solicitud de devolución del pago QUIMPAC en cuantía de $861.823.000, en la de lo no debido por valor de $861.823.000 declaración del ICA presentada por el año radicada por QUIMPAC en relación a la gravable 2008, vigencia fiscal 2009. declaración anual presentada por la Compañía por el ICA del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. 2. Que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios) sobre el mayor
B. Que como consecuencia de lo anterior se valor del impuesto determinado en los actos restablezca el derecho de QUIMPAC: administrativos demandados.
1. Declarándose que en el caso en concreto de mi 3. Que no hay lugar a la determinación ni al pago representada se generó un pago de lo no debido, de la sanción por inexactitud liquidada por el toda vez que cuando presentó el 29 de mayo de municipio de Palmira en $1.378.917.000. 2009 la declaración anual del ICA por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, liquidando y 4. Que está en firme el proyecto de corrección pagando un impuesto de $861.823.000, sobre los presentado por QUIMPAC el 29 de abril de 2010 ingresos percibidos en el año 2008, la Compañía a la declaración anual del ICA del año gravable había cumplido ya con esta obligación de pagar el 2008, vigencia fiscal 2009, ante la Secretaría de
impuesto sobre los ingresos de ese año 2008 Hacienda y Finanzas Públicas de Palmira y se cuando presentó y pagó las declaraciones disponga al archivo del expediente. bimestrales del ICA en el transcurso del año 2008, y. 5. Que QUIMPAC se encuentra a paz y salvo por concepto de la obligación del ICA establecida en
2. Ordenando la devolución del ICA pagado la declaración anual presentada por el año indebidamente en cuantía de $861.823.000 por el gravable 2008, vigencia fiscal 2009. año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, junto con:
(i) los intereses corrientes, calculados desde el 30 (…) de octubre de 2010 (día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses que tenía la administración para aprobar el proyecto de corrección presentado el 29 de abril de 2010) y hasta la fecha del giro del cheque o consignación de lo debido, y (ii) los intereses moratorios, calculados desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. 19 Fls. 134-136 c.p. 20 Fls. 352-353 c.p.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.
Visto lo anterior, el Despacho advierte que no se configura la excepción propuesta, toda vez que no existe identidad de pretensiones, como se expone a continuación.
- Se demandan actos administrativos diferentes.
En el proceso No. 2013-01148-00, se solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150-42-001 del 30 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y se impone sanción por inexactitud21. En el presente proceso, se pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1150.12.3.012 del 16 de mayo de 2014 y 1150.47.042 del 15 de julio de 2015, por las cuales se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido, del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. ii) El restablecimiento del derecho que se solicita es diferente. El restablecimiento del derecho solicitado en el proceso No. 2013-01148-00 se concreta en que se declare la firmeza de la corrección de la declaración anual del ICA año gravable 2008 presentada el 29 de abril de 2010, y que no procede la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial. En el presente proceso, el restablecimiento del derecho tiene por objeto la devolución del pago de lo no debido por concepto de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008, así como el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, calculados desde el 30 de octubre de 2010 (día siguiente al vencimiento del plazo de 6 meses que tenía la administración para aprobar el proyecto de corrección presentado el 29 de abril de 2010). De conformidad con lo expuesto, el Despacho concluye que no existe identidad de
pretensiones en los procesos Nos. 2013-01148-00 y 2015-01435, por lo cual no se encuentra probada la excepción de pleito pendiente. En este orden de ideas, el Despacho confirmará la decisión adoptada en primera instancia y, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, en la que declaró no probada la excepción de pleito pendiente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. 21 352-353 c.p.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-01435-01(24096)
Demandante: QUIMPAC DE COLOMBIA S.A.