CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2016-00157-01(24336)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2016-00157-01(24336)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00157-01 [24336]
Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES
PREVIAS EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA POR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE
INEPTA DEMANDA EN PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA
POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia. Corresponde al Consejo de Estado en Sala Unitaria Conforme lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas y la competencia para resolverlo se cita el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado 25000-23-36-000-201200395-01(IJ) (49299), C.P. Enrique Gil Botero.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA
LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR NO CUESTIONAR LA
LEGALIDAD DE LOS ACTOS QUE DECIDIERON LAS EXCEPCIONES EN EL
PROCESO DE COBRO COACTIVO - Confirmación
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR CARECER DE REQUISITOS
FORMALES DE CLARIDAD Y CONCRECIÓN – Improcedencia / ANÁLISIS Y DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE FONDO – Oportunidad. Será en la sentencia que se decida sobre los planteamientos de fondo / CONCILIACIÓN EN PROCESOS DE NULIDAD – Improcedencia. No constituye requisito de procedibilidad para este medio de control
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00157-01(24336) Radicado: 76001-23-33-000-2016-00157-01 [24336]
Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales – DIAN contra la decisión de no declarar probada la excepción de inepta demanda, adoptada por la magistrada ponente integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, celebrada el 10 de agosto de 2017. ANTECEDENTES La COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], contra la Resolución Nº 2527 de 26 de diciembre de 20132, expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali -División Gestión Jurídica-, que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución Nº 01658 de 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se profirió liquidación oficial de corrección, en cuantía de $81.708.000, de las declaraciones de importación presentadas por la demandante, en octubre y noviembre de 2011. En providencia de 11 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda3. Posteriormente, por auto de 20 de enero de 20164, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual avocó conocimiento el 5 de mayo de 2017.5 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de “inepta demanda”6. Esa excepción la sustentó en el hecho de que la parte demandante no explicó el concepto de la violación frente a
lo que pretende, así como tampoco las normas aduaneras presuntamente desconocidas por la Administración, pues “se limita a enunciar una serie de consideraciones genéricas y abstractas sobre la transgresión de derechos fundamentales, reiterando lo expresado en sede administrativa”. En el término de traslado de la excepción propuesta, la parte demandante guardó silencio. 1 Demanda fls. 1-12 2 Fls. 40-42 3 Fls. 119-120 4 Fl. 183-186 5 Fl. 195 6 Fl. 145-152.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00157-01 [24336] Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES Por auto de 5 de mayo de 2017, se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 26 de julio de 2017, a las 10:30 a.m7. Por solicitud de la parte demandante, la diligencia fue aplazada para el día 10 de agosto de 2017, a las 10:30 a.m8.
Llegados el día y hora señalados, se celebró audiencia inicial9 con la asistencia de los apoderados de las partes demandante y demandada. Previo a fijar el litigio, el magistrado ponente negó la excepción propuesta por la DIAN. La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. El magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La decisión se notificó en estrados. AUTO APELADO La providencia recurrida10, dictada en el curso de la audiencia inicial, negó la excepción formulada por la DIAN, por las siguientes razones:
Del estudio integral de la demanda, y en virtud de derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, le es posible al operador judicial inferir lo pretendido por la parte actora y su reproche a la legalidad de los actos acusados. En el caso, es claro que corresponde definir la controversia jurídica, teniendo como base la inconformidad de la parte actora respecto de la clasificación en una subpartida arancelaria de una mercancía, que en su concepto vulneró “el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interpuso recurso de apelación11 para que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se declare probada la excepción que denominó “ inepta demanda”. Como argumentos para sustentar su inconformidad ratificó lo dicho en el escrito de contestación y en ese sentido, reiteró lo siguiente: La parte actora en la demanda y sus escritos de corrección, se limita a realizar unas consideraciones genéricas y abstractas sobre la presunta transgresión que alega. Se omitió la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación. 7 Fl. 195 8 Fl. 202-203 9 Fls. 227-228 10 Fls. 147 - 149 11 Intervención en la audiencia inicial desde las 10:48:31 hasta las 10:49:58. Cd obrante a folio 228.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00157-01 [24336]
Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES
Con base en providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado12, se observa que es necesario indicar con exactitud las disposiciones violadas y las razones que sustentan dicha violación. Por lo tanto, no es procedente continuar con el conocimiento del fondo del asunto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo previsto en el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión deberá adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 ib, pues el pronunciamiento objeto de inconformidad no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib13. Corresponde al Despacho resolver si debe confirmarse o no la decisión de negar la excepción de “inepta demanda”. Para el efecto, se reitera el criterio que se expuso en auto de 30 de noviembre de 2018, que se dictó en audiencia inicial celebrada en esa fecha14. Previo a lo anterior, conviene precisar que conforme lo advirtió el Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia de 24 de noviembre de 201415, debe entenderse que la parte actora controvierte la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección Nº 0001658 de 13 de septiembre de 2013 y la Resolución Nº 2527 de 26 de diciembre de 2013, que confirmó la liquidación oficial en mención. Ahora, en relación con el medio exceptivo propuesto, la DIAN advirtió que en la
demanda no se indican las normas violadas por los actos demandados, al tiempo que se hizo un desarrollo precario del concepto de la violación. Adujo que la indeterminación al momento de expresar la inconformidad jurídica en la demanda, afecta la fijación del litigio que pudiera hacer el operador judicial y el ejercicio efectivo del derecho de defensa por la parte demandada. Para resolver la excepción de inepta demanda propuesta debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso [CGP], aplicable al trámite de los procesos contencioso administrativos. Esa norma trae como excepción previa la de ineptitud de la demanda por dos causales a saber: falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. En este caso, debe verificarse si la demanda instaurada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES cumplió con los requisitos formales exigidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. Concretamente, si se identificaron de manera precisa las normas violadas y las razones que sustentan la transgresión [162-4]. Al revisar el escrito de demanda se observa que se señalan como normas superiores desconocidas la clasificación de productos llamada “SISTEMA 12 Sentencia de 24 de octubre de 2013. Rad. 2012-00471-01 Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver Auto del 3 de julio de 2014 de la Sala Plena, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49.299), C.P. Enrique Gil Botero. 14 Rad. 11001-03-27-000-2018-00009-00(23658), C.P. Milton Chaves García.
15 Fl. 49
Radicado: 76001-23-33-000-2016-00157-01 [24336]
Demandante: COOPERATIVA MULTIACTIVA SAES ARMNIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCIAS” de la Organización Mundial de Aduanas, la Decisión 653 de la Comisión de la Comunidad Andina –NANDINA-, el Decreto Nº 2719 de 2011 y el Decreto 2685 de 1999 (artículo 2, literal b), así como el concepto o argumentos por los que la parte demandante considera que los actos acusados violan las citadas normas constitucionales y las legales.
Sobre el particular, indica la parte demandante que la DIAN desconoce las normas citadas al clasificar la mercancía importada por la demandante en la subpartida 17.01.99.10.00 como “SACAROSA QUIMICAMENTE PURA”, lo cual no corresponde al producto que se importa, que de acuerdo con sus características es AZÚCAR BLANCA DE CAÑA SIN ADICIONES, apta para el consumo humano, y se ubica en la subpartida 17.01.99.90.00 denominada “LOS DEMÁS”. Lo anterior genera diferencias frente a los tributos aduaneros, en especial en lo atinente a la liquidación del IVA, pues la tarifa aplicable varía según sea la subpartida en la que se clasifique la mercancía importada. El hecho de que, a juicio de la DIAN, tales argumentos no sean suficientes para demostrar la alegada transgresión no configura por sí sola la ineptitud de la demanda. Sobre el particular, conviene destacar que en la providencia citada por el
recurrente se precisó que “ha de tenerse en cuenta que no necesariamente debe existir en la demanda un acápite que se denomine “normas violadas y concepto de violación”, pues si del texto de la demanda se desprenden suficientes elementos normativos y fácticos de cuyo estudio integral se pueda inferir el marco de la censura, resulta obligatorio el estudio de fondo”.16 En ese orden, el criterio que ha tenido el Consejo de Estado en estos casos es que procede la excepción de inepta demanda ante la ausencia definitiva de normas invocadas como transgredidas y de fundamentos de derecho. En este caso es posible resolver los cargos alegados. Por lo anterior, la excepción de inepta demanda no prospera. En consecuencia, por las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de apelación. Por lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión de declarar no probada la excepción de “inepta demanda”, adoptada en la audiencia inicial del 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 16 Sentencia de 24 de octubre de 2013. Rad. 2012-00471-01 Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 76001-23-33-000-2016-00157-01 [24336]