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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2016-00460-01(23158)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2016-00460-01(23158)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Demandante: Seguros del Estado S. A.

PLAZO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EXTENDIDA POR

COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE

IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO - Reiteración de

jurisprudencia / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO –

Obligaciones / CONSTITUCIÓN DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Objeto / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Facultades de la Dian / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Documentos que conforman el título ejecutivo [L]as partes no discuten la aplicación del término ordinario de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenido en el artículo 1081 del C de Co, sino el dies a quo a partir del cual se debe contabilizar el plazo de dos años para reclamar el pago de la suma asegurada mediante la póliza de seguro extendida por Seguros del Estado el 22 de septiembre de 2011, aspecto sobre el cual esta corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en

las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 2001-01126-01, CP: Marco Antonio Velilla), del 05 de junio de 2014 (exp. 2014-05507-01, CP: María Claudia Rojas), del 13 de junio de 2019 (exp. 2011-00231-01, CP: Nubia Margoth Peña), proferidas por la Sección Primera, y en las sentencias del 17 de agosto de 2008 (exp. 15261, CP: Héctor J. Romero Díaz), del 10 de julio de 2014 (exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), y del 23 de noviembre de 2017 (exp. 22001, CP: Milton Chaves García), emitidas por la Sección Cuarta, con lo cual, en esta oportunidad se acogerá la tesis allí planteada. 3.1Al efecto, una de las obligaciones del régimen de importación temporal a corto plazo es la constitución de una póliza de cumplimiento a favor de la Administración de aduanas, por el 150 % de los tributos aduaneros, cuyo objeto es responder, «al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar» (art. 147 Dcto. 2685 de 1999). De allí que, la DIAN puede hacer efectiva dicha póliza en el monto de los tributos aduaneros, la sanción e intereses moratorios determinados, cuando el importador no finalice la importación temporal a corto plazo de conformidad con las formas de terminación que, al respecto,

establece el artículo 156 ibidem, para lo cual, de conformidad con el artículo 503 de la Resolución 4240 de 2000, el titulo para hacer efectivo el cobro de la garantía lo constituye el original de la garantía y la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento Sin embargo, la potestad de la Administración frente a la aseguradora, para ordenar el pago de la suma asegurada, pende de la actuación administrativa que adelante la autoridad aduanera y, a su vez, de las normas que rigen el contrato de seguro, pues el Decreto 2685 de 1999, que regía para la época de los hechos, si bien prescribe lo atinente al procedimiento para imponer sanciones y liquidar los mayores tributos aduaneros a los responsables de estos, lo cierto es que no prevé un plazo para que la beneficiaria de la garantía pueda hacerla efectiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 147 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 156

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Demandante: Seguros del Estado S. A.

PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Momento en el que inicia el

término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Dies a quo. Reiteración de jurisprudencia /

CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO Y ACTO ADMINISTRATIVO

EJECUTORIADO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y

EN CONSECUENCIA SE ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA – Diferencias / SINIESTRO – Definición / SINIESTRO EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES – Modalidad de ocurrencia / SINIESTRO EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES – Importancia de la vigencia de la póliza En ese orden, el artículo 1081 del C de Co establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben ordinariamente al cabo de dos años, «a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción». Sobre este dies a quo, esta Judicatura ha indicado que [N]o es dable confundir el siniestro que se configura por el incumplimiento mismo de la obligación garantizada, con el acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se declara el incumplimiento y, en consecuencia, se ordena hacer efectiva la garantía. Lo relevante es que el incumplimiento acontezca en la vigencia de la póliza, y la reclamación se surta dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del C Co. (sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas B): 3.2En efecto, de acuerdo con la definición de siniestro que

establece el artículo 1072 del C de Co, este se corresponde con el acaecimiento del riesgo asegurado, que, para el caso de los seguros de cumplimiento de obligaciones legales, cuya modalidad corresponde a la de ocurrencia, no es otro que incumplir con la obligación legal, la cual, a su vez, en el caso sub examine consiste en no finalizar la importación temporal dentro del plazo autorizado por la Aduana. Desde luego, de cara a declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y la consecuente determinación de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes, la DIAN debe iniciar un procedimiento administrativo regulado en el Estatuto Aduanero; sin embargo, llevar a cabo dicho procedimiento, si bien habilita a la Administración para obtener las sumas causadas por los conceptos señalados, bien sea directamente del obligado aduanero o del tercero garante, lo cierto es que no constituye el siniestro en sí mismo, pues este debió acaecer en vigencia de la póliza que se quiera afectar, de lo contrario haría inane el contrato de seguro como tipo negocial. Así, aunque el siniestro acontezca de forma anterior a la firmeza de los actos administrativos que, se insiste, son declarativos, no es plausible admitir que estos últimos afecten los términos en que fue pactado el contrato de seguro de acuerdo a la legislación comercial que lo rige, máxime cuando la regulación aduanera no previó de forma especial la manera en cómo se compaginaría la operatividad de la garantía, en la especie de seguro, con el procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia de la infracción aduanera que constituye el riesgo asegurado. Así, dicho procedimiento que deriva en la

conformación del título para exigir el pago del seguro, está limitado a la aplicación de la figura prescriptiva prevista en la legislación comercial, que, para el caso concreto, no discuten las partes, es la ordinaria de 2 años contenida en el art. 1081 C de Co, en tanto es la única norma que establece el plazo con que cuenta la Administración para poder afectar la póliza de seguro. Siendo ello así, para establecer el dies a quo de dicho plazo, la Sala considera que es la autoridad aduanera la que está llamada a demostrar desde cuando tuvo conocimiento de la ocurrencia de la infracción, lo que no se acompasa con la expedición de los actos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158) Demandante: Seguros del Estado S. A. administrativos, bien sea de trámite o definitivos, como lo sugiere la demandada, en tanto, el inicio de la actuación administrativa parte, precisamente, de que, en virtud de su potestad de control permanente, ya la Administración conocía del incumplimiento por parte del obligado aduanero, acontecimiento que, desde luego, surgió previo a la expedición de cualquier acto administrativo tendente a declararlo. Por esto, el ritual del procedimiento administrativo no tiene otro objeto que declarar la ocurrencia de un hecho, constitutivo de una infracción que es a su vez el siniestro, que aconteció con anterioridad y del que la autoridad ya debía tener conocimiento con ocasión del control permanente que debe ejercer sobre las

operaciones realizadas por los sujetos aduaneros, motivo por el cual, en las sentencias antedichas esta Judicatura parte del supuesto de que la autoridad se debió enterar del hecho infractor desde su configuración. 4En el caso bajo estudio, es un hecho cierto y no discutido por las partes que la obligación garantizada consistió en la finalización de la importación temporal a corto plazo, dentro del término autorizado para ello, i. e. 28 de septiembre de 2012, así que al finiquitar dicho término sin que se cumpliera con tal obligación, a la luz de la jurisprudencia citada, se configuró el siniestro, motivo por el cual luego de esa fecha debe contabilizarse el plazo de dos años de prescripción para que la DIAN pudiera afectar la póliza de seguro emitida por la actora, pues para ese momento la interesada debió tener conocimiento de dicho incumplimiento con apoyo de sus sistemas de información, de ahí que resulta inadmisible en esta oportunidad que el conocimiento del suceso que dio cabida al siniestro aconteciera solo hasta la expedición del requerimiento especial. Al hilo de lo anterior, como quiera que llegado el 28 de septiembre de 2012 la importadora no finalizó la importación temporal a corto plazo, la DIAN pudo, desde el 29 de septiembre siguiente emprender las acciones correspondientes a obtener el pago de las sanciones y los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y la consecuente afectación de la póliza; lo primero no está en discusión en el sub lite y, desde luego, se ciñe al procedimiento administrativo previsto en la normativa aduanera, empero, para la afectación de la

póliza debió adelantar la actuación administrativa antes del 29 de septiembre de 2014, que es el vencimiento de los dos años desde que la DIAN debió enterarse de la ocurrencia del siniestro configurado al finalizar el día 28 de septiembre de 2012, sin perjuicio de que pudiera demostrar que el conocimiento aconteció posterior a esa fecha, lo que, en todo caso, no admite que sea con la expedición del requerimiento especial. En cambio, la Administración emitió el acto que ordenó la efectividad de la póliza de seguro en cuestión el 30 de abril de 2015, esto es, por fuera del término de los dos años que prevé el referido artículo 1081, de ahí que el a quo accediera a las pretensiones de la demanda en lo que coindice esta corporación en esta instancia, así que no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO DE FINALIZACIÓN DE IMPORTACIONES TEMPORALES, A CORTO O A LARGO PLAZO – Alcance / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN LOS CASOS DE

INCUMPLIMIENTO DE FINALIZACIÓN DE IMPORTACIONES TEMPORALES, A

CORTO O A LARGO PLAZO – Evento de procedencia [E]l hecho de que la autoridad no pueda afectar la póliza de seguro, ello no conlleva que no pueda exigir el monto de la obligación determinada en los actos que se demandan al infractor, mediante el procedimiento de cobro coactivo, pues

son sujetos obligados de forma diferente ante la Administración de aduanas. Dicho de otro modo, si en los casos de incumplimiento de finalización de importaciones temporales, a corto o a largo plazo, la DIAN pretende hacer efectiva la garantía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158) Demandante: Seguros del Estado S. A. para obtener los recursos adeudados por cualquier concepto causado, deberá adelantar el procedimiento teniendo en cuenta que, a partir del día siguiente en que se debió finalizar tal modalidad ya debía tener conocimiento del incumplimiento de esa obligación, con lo cual, es desde ese momento en que debe contabilizar el plazo de 2 años para ordenar la afectación de la póliza de seguro que amparó dicha obligación, so pena de que no pueda obtener el pago a través del garante.

CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación [T]eniendo en cuenta que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP), la Sala revocará la decisión el tribunal de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, dado que no existe en el expediente prueba de su causación. Por lo mismo, no condenará en costas en

esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 106 y 106 vto. cp): Primero: declarar la nulidad del artículo 2.° de la Resolución Sanción nro. 000479, del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Buenaventura ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento nro. 21-43-101006836 expedida por la compañía de Seguros del Estado S. A., y la nulidad de la Resolución nro.

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Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Demandante: Seguros del Estado S. A. 001000, del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Dirección Jurídica de la DIAN de Buenaventura confirma en todas sus partes la resolución anterior, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN exima de toda responsabilidad a la compañía Seguros del Estado S. A., relacionada con la efectividad de la Póliza de Cumplimiento nro. 21-43-101006836 por no adeudar suma alguna de dinero derivada de las resoluciones demandadas, realizando la devolución de los dineros que Seguros del Estado S. A., hubiese pagado en virtud de ello. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA y a la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y ss. ibidem.

Tercero: condénese en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Liquídense conforme a la ley por la Secretaría de esta corporación. Agencias en derecho se establecen en el uno por ciento (1 %) de las pretensiones reconocidas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Póliza de Cumplimiento nro. 21-43-101006836, del 22 de septiembre de 2011, la demandante amparó el cumplimiento de la finalización de la importación temporal a corto plazo realizada el 21 de septiembre de 2011, por la importadora Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., con el pago de

los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, en cuantía de $309.987.000, y cuya vigencia sería desde la fecha de expedición hasta el 28 de septiembre de 2012, conforme al certificado de modificación de vigencia de dicha póliza emitido el 27 de marzo de 2012 (ff. 38 a 41 cp). La importación temporal amparada debió finalizar el 28 de septiembre de 2012, que fue el plazo máximo autorizado por la DIAN para la permanencia de la mercancía en el país (ff. 45 y 46 caa). El 30 de abril de 2015, tras la actuación administrativa correspondiente, la autoridad aduanera emitió la Resolución Sanción nro. 000479, en la que declaró el incumplimiento de la obligación amparada con la referida póliza de seguro y ordenó hacerla efectiva por la suma de $210.624.726, correspondientes a los tributos aduaneros causados y la sanción por la infracción aduanera. La demandante recurrió dicho acto sancionador, únicamente respecto del numeral 2 que ordenó afectar la referida póliza de seguro, empero, la DIAN lo confirmó mediante Resolución nro. 001000, del 23 de septiembre de 2015 (ff. 67 a 72 caa). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Demandante: Seguros del Estado S. A.

Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 12 cp):

1. Que se declare la nulidad del artículo 2.° de la Resolución Sanción nro. 000479, del 30 de abril de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Buenaventura impone sanción por valor de $210.624.726 contra Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento nro. 21-43101006836 expedida por Seguros del Estado S. A.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 001000, del 23 de septiembre de 2015, mediante la cual la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN de Buenaventura confirma en todas sus partes la Resolución Sanción nro. 000479, del 30 de abril de 2015.

3. Que se exima de toda responsabilidad a mi representada dentro del presente proceso, relacionada con la efectividad de la póliza de cumplimiento nro. 21-43-101006836 y se ordene que Seguros del Estado no tiene que pagar suma alguna con las resoluciones demandadas.

4. Que a título de restablecimiento de derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

5. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que Seguros del Estado S. A. haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes.

6. A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en un eventual proceso de cobro coactivo.

7. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales.

A los anteriores efectos, invocó como violado el artículo 1081 del Código de Comercio. El concepto de violación de esa disposición se sintetiza así (ff. 6 a 11 cp): Indicó que, el 22 de septiembre de 2011, emitió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 21-43-101006836, cuyo objeto y riesgo asegurado consistió en garantizar la finalización de la importación temporal a corto plazo de la declaración de importación nro. 07237350370060, del 21 de septiembre de 2011, efectuada por Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda. La vigencia de dicha póliza se extendió hasta el 28 de septiembre de 2012, misma fecha en la que debió finalizar la importación temporal asegurada. Adujo que, en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio, la DIAN tenía dos años para afectar la anterior póliza de seguro, plazo que debió contabilizarse

desde el momento en que la Administración debió tener conocimiento del incumplimiento del régimen de importación temporal por parte de la importadora, es decir, desde el 28 de septiembre de 2012, que fue la fecha en que debió finalizar la importación a corto plazo, con lo cual, los dos años vencieron el 28 de septiembre de 2014. No obstante, la Administración declaró el siniestro y ordenó hacer efectiva la póliza en cuantía de $210.624.726, mediante la Resolución Sanción nro. 000479, del 30 de abril de 2015, que le fue notificada a la demandante el 05 de mayo de 2015, momento para cuando ya había prescrito la acción derivada del contrato de seguro, conforme a la legislación comercial. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158)

Demandante: Seguros del Estado S. A.

Advirtió que tanto la DIAN como esta corporación han reconocido la anterior tesis. La primera mediante el Concepto nro. 032, del 14 de julio de 2006, y la segunda mediante las sentencias del 17 de agosto de 2008 (exp. 15261, CP: Héctor J. Romero Díaz) y del 10 de julio de 2014 (exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así (ff. 62 a 82 cp):

Sostuvo que la demandante emitió póliza de seguro que amparaba la finalización de una importación temporal a corto plazo realizada por Colombo Hispana y Arenas Impresores Cohisa Ltda., cuyo plazo para tal obligación venció el 28 de septiembre de 2012. No obstante, no es cierto que el término de prescripción para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, que es de dos años, se debiera contabilizar desde esa fecha, sino que el dies a quo lo constituye la expedición del requerimiento especial, pues es el momento a partir del cual la Administración tiene establecida la presunta comisión de la infracción aduanera. Así lo definió la DIAN en el Oficio nro. 058143, del 13 de septiembre de 2012, de manera que los dos años para que operara la prescripción comenzaron a correr desde el 13 de febrero de 2015, fecha en la que se expidió el requerimiento especial aduanero, con lo cual la póliza se ordenó hacer efectiva en tiempo. Sentencia apelada El tribunal accedió a algunas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la DIAN, para lo cual expuso que (f. 114, CD1). De acuerdo con el régimen de importación temporal a corto plazo, la actora extendió póliza de seguro de cumplimiento de dicho régimen, a efectos de que la importadora finalizara la importación temporal dentro del plazo autorizado, i. e. hasta el 28 de septiembre de 2012. Como quiera que para esa fecha no se finalizó tal modalidad de importación, ocurrió el riesgo asegurado, de manera que

correspondía a la DIAN hacer efectiva la garantía dentro de los dos años siguientes a dicha fecha, según el artículo 1081 del C de Co, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación, entre otras, en la sentencia del 10 de julio de 2014 (exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia del tribunal a efectos de que se revocara y se negaran las pretensiones (ff. 116 a 126 cp), en los siguientes términos: Reiteró que la Administración debe adelantar una investigación preliminar, previo a establecer el incumplimiento de una obligación aduanera, de manera que el momento a partir del cual se tienen suficientes elementos de juicio para imponer algún tipo de sanción y liquidar los mayores tributos a que hubiere lugar es a partir 1 La sentencia fue proferida en audiencia inicial, cuya grabación corresponde al tercer video. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158) Demandante: Seguros del Estado S. A. de la expedición del requerimiento especial aduanero. Así, la contabilización de los dos años para que opere la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro se debe iniciar desde la expedición de dicho acto preparatorio, que no desde el momento en que finalizó el término para la importación temporal.

En otro punto, solicitó que se revocara la condena en costas impuesta por el

tribunal por no haber sido probada su causación. Alegatos de conclusión La demandante reprodujo los argumentos aducidos en la demanda y añadió que la Sección Primera del Consejo de Estado se ha pronunciado en igual sentido que lo considerado por el a quo (sentencia del 07 de diciembre de 2017, exp. 200901122, CP: Hernando Sánchez Sánchez) (ff. 164 a 167 cp). La demandada reiteró los cargos de la apelación (ff. 168 a 172 cp). El Ministerio Público rindió concepto y solicitó confirmar la decisión de primer grado, pues consideró que, de conformidad con el artículo 1081 del C de Co, la DIAN cuenta con dos años para afectar la póliza de seguro, los cuales se deben contabilizar desde el momento en que aquella tuvo conocimiento de la realización del riesgo asegurado. Para el caso de la importación temporal a corto plazo, la Administración debió tener conocimiento del incumplimiento en la finalización desde el 28 de septiembre de 2012, fecha en culminó el plazo autorizado para cumplir con tal obligación, con lo cual, para cuando notificó la resolución que ordenó hacer efectiva dicha garantía ya había prescrito la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala juzga la legalidad parcial de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la apelante. En esos términos, se debe determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, con ocasión de la Póliza

de Cumplimiento nro. 21-43-101006836, del 22 de septiembre de 2011, habida consideración de si transcurrieron o no, más de dos años desde que la DIAN tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro. 2Al respecto, la demandante garantizó, mediante la referida póliza de seguro de cumplimiento, la finalización de la importación temporal a corto plazo de la declaración de importación nro. 07237350370060, del 21 de septiembre de 2011, cuya culminación debió efectuarse el 28 de septiembre de 2012. Comoquiera que la importadora no culminó la importación temporal, la DIAN profirió la Resolución Sanción nro. 000479, del 30 de abril de 2015, en la que sancionó a la importadora por incumplir el régimen de importación temporal a largo plazo, determinó los tributos aduaneros y, en su numeral 2, ordenó hacer efectiva la garantía extendida por la demandante en cuantía de $210.624.726. La aseguradora demandó, por cuanto, en su criterio, para la fecha en que la DIAN ordenó hacer efectiva la garantía ya había transcurrido el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, que es de dos años, según lo dispuesto en el artículo 1081 del C de Co, el cual habría comenzado a transcurrir desde el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se configuró el incumplimiento por parte de la importadora y que la Administración debió haber tenido conocimiento del mismo. Tal argumento de nulidad fue acogido por el tribunal,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00460-01 (23158) Demandante: Seguros del Estado S. A. razón por la cual accedió a declarar la nulidad del numeral 2 de la resolución sancionadora la de la resolución que desató el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

Por su parte, la demandada, que es apelante única, alegó en la contestación de la demanda, y así lo reiteró en su recurso de apelación, que los dos años para la prescripción aludida por la actora debían contabilizarse desde la expedición del requerimiento especial, porque así lo ha definido la doctrina de la DIAN, debido a que es a partir de ese acto administrativo que la autoridad aduanera tiene los elementos de juicio para establecer que la importadora incurrió en la infracción aduanera que se constituye como el siniestro en el contrato de seguro, con lo cual, para cuando se ordenó hacer efectiva la garantía aquí debatida, no había finiquitado dicho plazo prescriptivo. 3Así, las partes no discuten la aplicación del término ordinario de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, contenido en el artículo 1081 del C de Co, sino el dies a quo a partir del cual se debe contabilizar el plazo de dos años para reclamar el pago de la suma asegurada mediante la póliza de seguro extendida por Seguros del Estado el 22 de septiembre de 2011, aspecto sobre el cual esta corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre

otras, en las sentencias del 26 de julio de 2012 (exp. 2001-01126-01, CP: Marco Antonio Velilla), del 05 de junio de 2014 (exp. 2014-05507-01, CP: María Claudia Rojas), del 13 de junio de 2019 (exp. 2011-00231-01, CP: Nubia Margoth Peña), proferidas por la Sección Primera, y en las sentencias del 17 de agosto de 2008 (exp. 15261, CP: Héctor J. Romero Díaz), del 10 de julio de 2014 (exp. 18723, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), y del 23 de noviembre de 2017 (exp. 22001, CP: Milton Chaves García), emitidas por la Sección Cuarta, con lo cual, en esta oportunidad se acogerá la tesis allí planteada. 3.1Al efecto, una de las obligaciones del régimen de importación temporal a corto plazo es la constitución de una póliza de cumplimiento a favor de la Administración de aduanas, por el 150 % de los tributos aduaneros, cuyo objeto es responder, «al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar» (art. 147 Dcto. 2685 de 1999). De allí que, la DIAN puede hacer efectiva dicha póliza en el monto de los tributos aduaneros, la

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