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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos. En la solicitud se debe indicar en cuál de los casos legalmente previstos se sustenta la petición El Despacho observa que la parte actora no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además de lo anterior, se advierte que la parte actora con los documentos señalados en los numerales 1 a 12, pretende demostrar la vulneración al derecho a la igualdad frente al reconocimiento de la deducción por pérdida en la venta de TIDIS respecto de otros contribuyentes y la procedencia de la deducción por diferencia en cambio en activos en moneda extranjera, aspectos que fueron alegados en los cargos de la demanda y debían ser sustentados en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, y no en la presente instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)

Actor: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., a través de apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412014000061 de 6 de noviembre de 2014 y su confirmatoria Resolución No. 011819 de 1 de diciembre de 2015, actos administrativos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, y la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable

2010.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

El 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el objeto de

que se revoque la sentencia y, en su lugar, se anulen los actos administrativos acusados2. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho mediante auto de 31 de agosto de 20183. La parte demandante con el fin de demostrar que a otros contribuyentes se les ha reconocido la deducción por pérdida en la venta de TIDIS, adjuntó al recurso de apelación los siguientes documentos, para que se tengan como prueba en esta instancia: 1.- Auto de Archivo No. 052382015001003 de 23 de diciembre de 2015, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en el que ordena el archivo del expediente No. GO 2013 2014 000640; contribuyente Carvajal Educación S.A.S.; Renta 20134. 2.- Copia del auxiliar contable en el que se registra la pérdida en venta de inversiones por $16.675.8865. 3.- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Carvajal Educación S.A.S.6 4.- Copia del Comprobante de liquidación de operación Sistema Centralizado de Valores de Colombia, en el que se registra la venta de TIDIS por $4.084.421.7007. 5.- Copia de las Resoluciones Nos. 0001868 de 13 de diciembre de 2013 y 0001958 de 24 de diciembre de 2013, expedidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali en las que se ordena la devolución de las sumas de $1.247.700.000 y $2.853.125.000, mediante títulos TIDIS a favor de la sociedad Carvajal Educación S.A.S.8

6.- Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Carvajal Espacios S.A.S.9 7.- Copia del Comprobante de liquidación de operación Sistema Centralizado de la Bolsa de Valores de Colombia, en el que se registra la venta de TIDIS por $3.257.762.976.10 8.- Copia de la Resolución Formulario No. 62829000148010 expedida el 24 de junio de 2014, por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali en las que se ordena la devolución de la suma de $3.261.024.000 mediante TIDIS a favor de la sociedad Carvajal Espacios S.A.S.11 9.- Auto de Archivo No. 052382017000759 de 10 de octubre de 2017, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en el que ordena el archivo del expediente No. DG 2014 2016 000883; contribuyente y Carvajal Espacios S.A.S., Renta 201412. 1 Fls. 144-153. 2 Fls. 159-177. 3 Fl. 228 4 Fl.178. 5 Fl. 179. 6 Fls. 180-186 7 Fl. 187. 8 Fl. 188-190. 9 Fls. 191-196. 10 Fl. 197. 11 Fls. 198-201. 12 Fl. 202-203.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266) Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. 10.- Copia auxiliar contable en el que se registra pérdida en venta de inversiones por $135.705.16513. 11.- Concepto DIAN 29006 de 12 de mayo de 2014, en el que se resuelve una consulta

sobre el tratamiento fiscal en el impuesto sobre la renta y en el CREE del ajuste por diferencia en cambio de una inversión en moneda extranjera, cuando resulta negativo14. 12.- Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de junio de 2005, C.P. Lígia López Díaz, Exp. 1463315. CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la solicitud de pruebas fue presentada en tiempo, según lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se efectuó antes de que se admitiera el recurso de apelación. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para

demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” 13 Fl. 204. 14 Fls. 205-206. 15 Fls. 207-217.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-00539-01(24266)

Demandante: CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. El Despacho observa que la parte actora no señaló en cuál de los casos previstos en el precitado artículo justifica la petición de pruebas en segunda instancia, y que no se trata de pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes del proceso o dejadas de practicar en primera instancia a pesar de haberse decretado, y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Además de lo anterior, se advierte que la parte actora con los documentos señalados en los numerales 1 a 12, pretende demostrar la vulneración al derecho a la igualdad frente al reconocimiento de la deducción por pérdida en la venta de TIDIS respecto de otros contribuyentes y la procedencia de la deducción por

diferencia en cambio en activos en moneda extranjera, aspectos que fueron alegados en los cargos de la demanda y debían ser sustentados en esa oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, y no en la presente instancia. Así las cosas, el Despacho negará la petición de pruebas efectuada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE NIÉGANSE las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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