CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2016-00951-01(23055)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2016-00951-01(23055)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OBLIGATORIEDAD DE INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA TODOS LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS – Trámite / CONTROL DE LEGALIDAD EN SEDE JUDICIAL DEL
ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LOS
ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS – Procedencia /
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR UNA DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN HABERSE CUMPLIDO CON EL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 161 DEL
CPACA – Configuración / LA ACCIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA NO
PUEDE TENERSE COMO EQUIVALENTE DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN – Normativa [L]a Sala advierte que el artículo 720 del E.T., dispone que es obligatorio interponer recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, contra los actos expedidos por las autoridades tributarias. Según este artículo y el 722 ibídem, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del E.T., se decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda
habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de liquidación o sanción, por ejemplo, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En los anteriores términos, al no estar cumplido el requisito del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, no es posible admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución Sanción 352412014000014 del 27 de enero de 2014. Por último, estima la Sala importante aclarar que la acción de revocatoria directa formulada por la señora María del Rosario Ocoro Rivas contra la resolución sanción, no puede tenerse como equivalente del recurso de reconsideración; ni revive los términos para demandar el acto ante esta Jurisdicción [art. 96 CPACA]. Tampoco es posible considerar agotado el procedimiento administrativo con el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa, puesto que esta no tiene el carácter de recurso ordinario, como es, el de reconsideración. El artículo 736 del Estatuto Tributario prevé la procedencia de la acción de revocatoria directa prevista en el C.C.A., cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. El C.P.A.C.A. al regular los efectos de la revocatoria directa dispuso en su artículo 96: “Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para
demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 736 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87.2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00951-01(23055)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO OCORO RIVAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por María del Rosario Ocoro Rivas contra el auto del 24 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: 1) RECHAZAR la presente demanda instaurada por la señora MARÍA DEL ROSARIO OCORO RIVAS por las razones expuestas en este proveído.
(…) ANTECEDENTES María del Rosario Ocoro Rivas, mediante apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el fin de que se anularan los siguientes actos administrativos: Resolución de rechazo N° 003 de marzo 4 de 2016 mediante la cual se rechazó la Revocatoria Directa interpuesta contra la Resolución Sanción Por No Declarar No. 352412014000014 de enero 27 de 2014. Resolución No. 352412014000014 de enero 27 de 2014, por medio del cual se impone una sanción por no declarar de SESENTA Y TRES
MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y
SIETE PESOS ($63.597.687 M7CTE).
La demandante radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 20161, que fue rechazada por la autoridad judicial demandada mediante el auto apelado. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 24 de noviembre de 2016, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María del rosario Ocoro Riva, al estimar que no se agotaron los recursos en sede administrativa contra el primer acto demandado y que operó la caducidad del medio de control. Como fundamento de la decisión el a quo consideró: La demandante no interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución que la sancionó por no declarar el impuesto de renta por el año 2009, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario.
La solicitud de revocatoria directa no puede remplazar los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones de la administración y, en consecuencia, la demandante no podía acudir a la jurisdicción porque no agotó los recursos obligatorios. En cuanto a la oportunidad para presentar el medio de control, precisó que operó el fenómeno de la caducidad porque entre la fecha de notificación de la resolución sanción y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años. EL RECURSO El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como argumentos, expuso: 1 f. 88 En materia tributaria, además de los recursos de reconsideración y reposición, el contribuyente tiene a su alcance la solicitud de revocatoria para cuestionar las decisiones de la administración. La solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante se presentó de manera oportuna (2 años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto) y con el lleno de los requisitos exigidos. El apoderado insistió en que el problema jurídico era determinar si, a pesar de presentar la solicitud de revocatoria en debida forma y en la oportunidad pertinente, la administración podía rechazarla. Más que controvertir la decisión apelada, se ocupó en reiterar los argumentos tendientes a cuestionar la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria directa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte, en primer lugar que, según lo dispone el numeral 1° del
artículo 243 del CPACA, el auto que rechace la demanda es apelable. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación. María del Rosario Ocoro Rivas solicitó se declare la nulidad de: i) la resolución sanción por no declarar 352412014000014 del 27 de enero de 2014 y ii) de la Resolución 003 del 4 de marzo de 2016, en la que la DIAN rechazó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la primera. Como se precisó y lo advirtió el a quo, la actora no interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción sino que, elevó petición de revocación de esa decisión administrativa. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 720 del E.T.2, dispone que es obligatorio interponer recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y, en general, contra los actos expedidos por las autoridades tributarias. Según este artículo y el 722 ibídem, el recurso debe presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto recurrido y cumplir ciertas formalidades. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del E.T., se decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de liquidación o sanción, por
ejemplo, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. En los anteriores términos, al no estar cumplido el requisito del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, no es posible admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución Sanción 352412014000014 del 27 de enero de 2014. 2 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de
reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 3 Ver, entre otras, la Sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], Dte: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Por último, estima la Sala importante aclarar que la acción de revocatoria directa formulada por la señora María del Rosario Ocoro Rivas contra la resolución sanción, no puede tenerse como equivalente del recurso de reconsideración; ni revive los términos para demandar el acto ante esta Jurisdicción [art. 96 CPACA4]. Tampoco es posible considerar agotado el procedimiento administrativo con el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa, puesto que esta no tiene el carácter de recurso ordinario, como es, el de reconsideración. El artículo 736 del Estatuto Tributario prevé la procedencia de la acción de revocatoria directa prevista en el C.C.A., cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa. El C.P.A.C.A. al regular los efectos de la revocatoria directa dispuso en su artículo 96: “Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. La Sala insiste en que, para efectos de atacar en sede judicial un acto
administrativo particular, es forzoso que esté debidamente agotada la actuación administrativa con la interposición de los recursos obligatorios, salvo en los casos que la ley exime de ello, como por ejemplo cuando se pretende demandar una liquidación oficial de revisión, frente a la que el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite que sea per saltum. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confirmar el auto proferido el 24 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que rechazó la demanda de nulidad y 4 A RTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. restablecimiento del derecho interpuesta por María del Rosario Ocoro Rivas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.