🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2016-01909-01(24625)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2016-01909-01(24625)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO

DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS EN EL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Alcance. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas / AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE LOS ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA POSEÍDOS EN EL ÚLTIMO DÍA DEL AÑO O PERÍODO GRAVABLE – Tratamiento contable / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS POR CONCEPTO DE PÉRDIDA POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN LA INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Soporte contable probatorio / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y

REVISOR FISCAL – Prueba contable / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS

NECESARIAS POR CONCEPTO DE PÉRDIDA POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN LA INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS – Procedencia. Por cumplir con los requisitos para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios Conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo de la actividad productora de renta, siempre y cuando se acrediten la relación de causalidad con la actividad productora de renta, así como la necesidad y proporcionalidad de las erogaciones, requisitos

que deben determinarse con criterio comercial de acuerdo con cada actividad y las limitaciones establecidas en la misma normativa. Sobre el preciso entendimiento y alcance del artículo 107 del E.T., la Sala, mediante sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020, adoptó las siguientes reglas: (i) “Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta”, sin que sea “determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo”. (ii) Son necesarias las expensas “que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”. Y, (iii) “La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial”. En la declaración de renta del año gravable 2010, la actora liquidó por concepto de “otras deducciones” la suma de $29.143.815.000. De esta, la Administración desconoció $4.911.752.000, por concepto de pérdida por diferencia en cambio en la inversión en acciones de sociedades extranjeras ($1.689.469.000) y por intereses pagados por obligaciones financieras ($3.222.283.000). El Tribunal encontró improcedente la deducción por este concepto, al considerar que el revisor fiscal certificó que “la diferencia resultante entre el valor en libros de dichos activos y su valor reexpresado se registró como un mayor o menor valor del patrimonio en la cuenta superávit de capital./ Excepto, por la diferencia en cambio de las inversiones

permanentes en acciones que se registró en la cuenta de superávit de capital, todas las ganancias y pérdidas por cambio se incluyen en los resultados del ejercicio”. Sin embargo, al revisar los elementos de prueba encontró que en el estado de cambios en el patrimonio, cuenta superávit, la diferencia en cambio sobre inversiones del exterior informa la suma negativa de $17.562.390, no la suma solicitada en deducción, por lo que señaló “al revisar la contabilidad los registros no se ajustan a las previsiones que invoca en sus consideraciones”. Al apelar, la demandante sostuvo que el desarrollo normativo y jurisprudencial, en que se apoyó el Tribunal, reconoce que los ajustes por diferencia en cambio de los activos expresados en moneda extranjera, de acuerdo con el mercado cambiario, pueden ser positivos o negativos y que, en el evento de ser negativos, procede como deducción, pero que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO el Tribunal se “perdió” en el análisis de las cifras en los estados financieros. Además, explicó el por qué de la diferencia entre la cifra solicitada como deducción y la registrada en el superávit de capital. La partida en discusión tuvo su origen en el

cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 269 del E.T., que dispone: “el valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o periodo gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio”. La DIAN propuso desconocer la deducción por concepto de diferencia en cambio de las inversiones poseídas en moneda extranjera porque “no se encuentra registrada ni soportada en la contabilidad del contribuyente como un gasto financiero contable sino como un ajuste fiscal”, al tener en cuenta que conforme a los artículos 32-1, 41, 120 y 272 del E.T., esta deducción solo es procedente cuando se trata de deudas en moneda extranjera y que son inversiones a las que se aplica el método de participación patrimonial. En la liquidación oficial desconoció esta deducción con fundamento en el artículo 32-1 del E.T., además, sostuvo que no tiene relación de causalidad con el ingreso. (…) Conforme a la normativa citada, el tratamiento contable del ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos el último día del año, por regla general, “se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda”. Sin embargo, tratándose de inversiones de renta variable (p.e. acciones o aportes) en subordinadas del exterior, dicho ajuste se registra como “un mayor o menor valor del patrimonio, en el rubro en el cual sean reconocidas las variaciones patrimoniales”, pero cuando la inversión sea efectivamente realizada (p.e. enajenación, donación), “los ajustes por diferencia en cambio que se hayan

registrado en el patrimonio afectarán los resultados del período”. Entonces, tratándose de inversión en acciones en sociedades subordinadas, como es el caso, aspecto no discutido en el proceso, el ajuste de que trata el artículo 269 del E.T., que puede resultar positivo o negativo, según la tasa de cambio vigente al cierre del ejercicio, en materia tributaria afecta la renta (ingreso o gasto) y contablemente, solo la cuenta de patrimonio, pues las cuentas de resultado se afectarán cuando la inversión sea efectivamente “realizada”. En conclusión, conforme al artículo 32-1 del E.T., según el alcance jurisprudencial de la norma, el ajuste negativo por diferencia en cambio de inversiones en acciones en sociedades subordinadas es deducible, sin que para ello se requiera que la deducción esté contabilizada en el gasto como lo pretendía la DIAN, de acuerdo con la normativa contable mencionada. (…) [L]a DIAN rechazó la deducción por cuanto no está registrada y soportada en la contabilidad de la actora como gasto. Con el fin de demostrar el registro contable del ajuste por la diferencia en cambio por las acciones poseídas en sociedades del exterior, en la cuenta superávit de capital, como exige la norma contable, con la demanda se allegaron los estados financieros [balances generales, estados de resultados, de cambios en el patrimonio, de cambios en la situación financiera, de flujo de efectivo] al 31 de diciembre de 2010 y 2009, firmados por el presidente de la empresa, el contador y el revisor fiscal, las notas explicativas a los estados financieros y el informe del revisor fiscal correspondiente. (…) Al respecto, el “Cuadro con la

liquidación del ajuste por diferencia en cambio sobre el costo histórico de las acciones en sociedades subordinadas del exterior” individualiza las inversiones de la empresa, su valor al cierre del año anterior [2009], el movimiento del año, la reexpresión de los respectivos valores con la tasa de cambio vigente al final del 2010 [1.913,98] y muestra la diferencia cuya sumatoria asciende a $1.689.469.291, valor correspondiente al ajuste en cuestión. La misma nota explicativa 2 señala que “la diferencia resultante entre el valor en libros de dichos activos y su valor reexpresado se registró como un mayor o menor valor del patrimonio en la cuenta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO superávit de capital”. Al respecto, el estado de cambios en el patrimonio, en el superávit – método de participación por concepto de diferencia en cambio sobre inversiones del exteriorinforma la suma de $17.562.390.000 (negativa), la cual coincide con el cuadro en el que la apelante discriminó el movimiento de las inversiones en el exterior. De otra parte, la apelante explica que “para efectos contables se parte del valor en libros del año inmediatamente anterior o el valor de la

compra si son adquiridas en el mismo año gravable y para efectos fiscales o tributarios se parte del costo fiscal de las mismas que no es igual, resultando este, en la mayoría de los casos, inferior al valor en libros como se puede apreciar en la conciliación del patrimonio contable con el patrimonio fiscal que obra en el expediente. Esta diferencia principalmente se origina en la obligación de registrar en la contabilidad las inversiones en subordinadas por el método de participación patrimonial, registro que no se considera para efectos de determinar el costo fiscal de las mismas para efectos del impuesto de renta”. De los anteriores elementos de prueba se observa que el estado de cambios en el patrimonio reporta en el superávit por diferencia en cambio sobre inversiones del exterior la suma (negativa) de $17.562.390.000, cifra que coincide con el total de las inversiones relacionadas por la empresa y obedece a la utilización del método de participación patrimonial que solo tiene efectos contables, como ambas partes lo reconocen. Los estados financieros allegados están suscritos por el presidente, la contadora y el revisor fiscal de la demandante. Además, se allegó certificación del presidente y la contadora, (…) El certificado de la contadora y el informe fiscal de los estados financieros, tienen la calidad de prueba contable que les otorga el artículo 777 del E.T., sin que la demandada los haya cuestionado. Y, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, coincide con la contabilidad de la demandante. Se insiste en que la DIAN rechazó la deducción porque la actora no registró en el gasto, la pérdida por diferencia en cambio. Sin embargo, está demostrado que lo hizo en el patrimonio,

como lo exigen las normas contables. Por lo demás, está probada, también, la diferencia que encontró el Tribunal entre el valor de la diferencia en cambio sobre inversiones del exterior que informa el estado de cambios en el patrimonio, cuenta superávit, y la solicitada en deducción. Así mismo, contrario a lo afirmado en los actos demandados, la deducción cumple el requisito de la relación de causalidad con la actividad productora de renta (artículo 107 del E. T) (…) En este caso, la expensa cuestionada se genera en el desarrollo de la actividad de invertir en sociedades del exterior para obtener futuros dividendos. Y, es el resultado de reexpresar las inversiones en moneda extranjera poseídas al cierre del ejercicio en moneda nacional, conforme a la tasa oficial de cambio vigente a 31 de diciembre de

2010. Por las razones expuestas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, por lo que se acepta la deducción por ajuste en diferencia en cambio originada en la inversión de acciones poseídas en el exterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 32-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 120 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 269 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO–

ARTÍCULO 777

DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS POR CONCEPTO DE

INTERESES PAGADOS POR OBLIGACIONES FINANCIERAS – Requisitos /

DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS POR CONCEPTO DE

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO

INTERESES PAGADOS POR OBLIGACIONES FINANCIERAS – Procedencia.

Por cumplir con los requisitos del artículo 107 del estatuto tributario El Tribunal consideró que no es procedente la deducción solicitada por este concepto, toda vez que la obligación financiera contraída mediante la emisión de bonos estaba destinada, en su totalidad, a la sustitución del pasivo financiero del emisor y sus subordinadas con el sector financiero, pero no cumplió tal propósito la parte que invirtió en Carvajal Inversiones S.A. de Panamá (…) La apelante sostiene que sí contabilizó la inversión y que los intereses pagados en cuestión son deducibles, toda vez que la capitalización fue solo un mecanismo legal para entregar los recursos a la subordinada en Panamá para que, con estos, pagara el pasivo financiero de “ella y sus subordinadas” y, los pagos que efectuó la subordinada de Panamá exceden el valor que recibió como aportes de capital, con ello, cumplió el propósito de la emisión. Además, que tal erogación reúne los requisitos legales para

su deducción. En cuanto a la contabilización de la inversión realizada en la subordinada que echó de menos el Tribunal, como lo explicó la apelante, el balance general allegado con la demanda, informa la suma de $1.322.064.532.000. en el activo no corriente, por “inversiones permanentes”. En la nota explicativa a los estados financieros número 6, correspondiente a inversiones permanentes, dice lo siguiente: La apelante sostiene que el valor de la inversión en cuestión hace parte del patrimonio de la actora. La Sala entiende contabilizada la inversión, teniendo en cuenta que este aspecto no fue discutido por la demandada. (…) Los intereses pagados por Carvajal S.A. a los tenedores de bonos por la financiación es una expensa deducible, conforme al artículo 117 [inciso 2] del E.T que establece que los intereses que se causen a personas o entidades distintas a las vigiladas por la Superintendencia Bancaria “únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o periodo gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria [hoy Superintendencia Financiera] por vía general”. Dado que el monto de los intereses no es objeto de la discusión, se revisa si está acreditado el nexo causal de la expensa con la actividad productora de renta de la actora. El artículo 107 del E. T. establece que son deducibles las expensas o gastos realizados en desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que se acredite la relación de causalidad con la actividad que se ejerza y que las erogaciones sean

necesarias y proporcionales, requisitos que deben determinarse con criterio comercial de acuerdo con cada actividad, con el alcance y contenido señalado en la mencionada sentencia de unificación. Como se precisó, frente a la relación de causalidad, el fallo de unificación establece que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad que le genera renta, independientemente de que obtenga ingresos. Pues bien, como se indicó, dentro de las actividades que le generan renta la actora está la de invertir como socia en sociedades nacionales o extranjeras, “principalmente, en las sociedades que tengan, o lleguen a tener, el carácter de subordinadas suyas”. Se advierte que la financiación de la capitalización de la subordinada es una expensa deducible, pues los intereses pagados tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Ello, porque resultan de la deuda adquirida por la actora (emisión de bonos) para financiar la capitalización de una sociedad subordinada del exterior en la que tiene inversión como activo productor de renta, con la que, a su vez, la subordinada pagó algunas obligaciones financieras. Por tanto, los intereses pagados por la emisión de los bonos sí tienen 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO nexo causal con la actividad productora de renta de la actora. (…) Por lo expuesto, procede aceptar la deducción por intereses pagados por obligaciones financieras.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO

TRIBUTARIO– ARTÍCULO 117 INCISO 2

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEÍDOS DOS AÑOS O MÁS – Determinación. La ganancia ocasional se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado / GANANCIA OCASIONAL NETA – Determinación / COSTO FISCAL DEL ACTIVO – Determinación / CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS

OCASIONALES PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA GANANCIA OCASIONAL

– Enunciación / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS POR

CONCEPTO DE PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES – Procedencia.

Porque no está enlistado en los casos en los cuales no se aceptan las pérdidas ocasionales del artículo 312 del E.T. En el 2010, la actora enajenó acciones que había poseído por más de dos años, de las que determinó la utilidad o pérdida restando del precio de enajenación el costo fiscal, (…) En la declaración de renta del año gravable 2010, la actora incluyó en el renglón ingresos por ganancias ocasionales la suma de $58.576.302.000 y en el

renglón costos y deducciones por ganancias ocasionales una cifra similar, lo que arrojó como resultado una ganancia ocasional gravable de cero. El Tribunal no reconoció como deducción la pérdida en la enajenación de acciones, con fundamento en el artículo 153 del Estatuto Tributario. La apelante insistió en que determinó la ganancia ocasional neta conforme a los artículos 300, 311 y 312 del Estatuto Tributario y sostuvo que no es aplicable el artículo 153 ib. Las normas que invoca la apelante hacen parte del título III del E.T, que regula la determinación del impuesto de ganancias ocasionales (artículos 299 a 317). En este título se definen los ingresos [art. 300] y su depuración [art. 311] y se señalan los casos en que no se aceptan las pérdidas [art. 312]. Tratándose de la determinación de la ganancia ocasional por enajenación de activos fijos, asunto objeto del proceso, se debe establecer la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo (artículo 300 del E.T). Y para determinar el costo fiscal del activo enajenado el parágrafo 1 del art. 300 ib. señala que “se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro”, que regula el impuesto sobre la renta.Entonces, la remisión al título I (impuesto sobre la renta) es solo para determinar el costo fiscal del activo sin que se observe una remisión a las reglas y limitaciones establecidas en el título V del libro I, en especial la prevista en el artículo

153 del E.T, conforme con el cual no es deducible la pérdida en la enajenación de acciones, es una norma de deducciones y no se refiere al costo fiscal, por lo cual no resulta aplicable al impuesto de ganancias ocasionales sino exclusivamente al impuesto sobre la renta. Además, los casos en los cuales no se aceptan las pérdidas ocasionales están listados en el artículo 312 del E.T. Así, no se aceptan como pérdidas, entre otras, las provenientes de la enajenación de acciones de sociedades de familia (numeral 1) y no se discute que este supuesto de la norma no es aplicable a la demandante. En consecuencia, la actora podía llevar como deducción la pérdida ocasional en la enajenación de acciones. Por lo expuesto, la DIAN no debió modificar la declaración de renta de la demandante por el periodo en discusión ni imponer las sanciones derivadas de dicha modificación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 153 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 299 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 300 /

ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 311 /ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 312 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 317

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01909-01(24625)

Actor: CARVAJAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2011, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2010, en la que liquidó una pérdida fiscal de $9.765.513.000 y un saldo a favor de $1.155.960.000, declaración que fue corregida el 29 de noviembre de 2011, en la que mantuvo esos datos1. 1 Fls. 18 y 19 c.a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO El 13 de abril de 2011, radicó la solicitud de devolución y/o compensación del mencionado saldo a favor2. La solicitud fue decidida favorablemente por la DIAN, mediante Resolución Nº 0827 del 2 de mayo de 2011. Previa investigación, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nº 052382014000049 del 19 de diciembre de 2014, en el que propuso desconocer $5.835.760.000 del renglón 55-Otras deducciones [por pérdida en diferencia en cambio en la inversión en acciones de sociedades en el exterior ($1.689.469.000), por intereses causados a los tenedores de bonos ($924.007.232) e intereses

pagados por obligaciones financieras ($3.222.283.000)], desconocer $2.220.729.000 del renglón 66-costo por ganancias ocasionales, desconocer $509.699.000 del renglón 62-renta exenta. Además, propuso sanción por rechazo de pérdidas ($3.081.281.000) y sanción por inexactitud ($1.441.667.000)3. La actora contestó el requerimiento especial4. Posteriormente, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412015000037 del 30 de julio de 2015 en la que aceptó como deducción los intereses causados a los tenedores de los bonos y como renta exenta los dividendos recibidos de empresas domiciliadas en el Ecuador y modificó la declaración privada en el sentido de desconocer las deducciones por concepto de pérdida por diferencia en cambio en la inversión en acciones de sociedades extranjeras [$1.689.469.000] e intereses pagados por obligaciones financieras [$3.222.283.000], desconocer la pérdida ocasional en la enajenación de acciones [$2.220.729.000] e imponer sanción por rechazo de pérdidas [$2.593.405.000] y sanción por inexactitud [$1.172.546.000]5. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración6, decidido mediante la Resolución Nº 005685 el 4 de agosto de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. DEMANDA CARVAJAL S. A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare la nulidad total de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Nº 05685 del 04 de agosto de 2016, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 29 de septiembre de 2015, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412015000037 de julio 30 de 2015. “B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412015000037 de julio 30 de 2015, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Carvajal por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, y se impuso una sanción por inexactitud. 2 Fls. 13 a 15 c.a. 3 Fls. 202. 209 c.a. 4 Fls. 213 a 239 c.a. 5 Fls. 16 a 37 c.p. 6 Fls. 611 a 761 c.a. 7 Cfr. fls. 38 a 81 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2016-01909-01 (24625)

Demandante: Carvajal S.A.

FALLO

C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por Carvajal y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada, presentada por la compañía el 08 de abril de 2011 y corregida en noviembre 29 de 2011, mediante formulario Nº 9100124268251, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en la presente demanda.

D. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las autoridades tributarias, en el proceso administrativo, desconocen injustificadamente las normas que regulan la determinación de la renta líquida gravable y la ganancia ocasional gravable, interpretándolas en forma que excede su contenido legal, con lo cual su actuación va más allá de su función legal de velar por el correcto pago de los tributos, bajo los parámetros constitucionales de justicia, equidad y progresividad que rigen el sistema tributario.

Indicó como normas violadas las siguientes:  Artículos 32-1, 80, 107, 117, 153, 300, 311, 312, 647, 683, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.  Artículos 84 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. La pérdida por diferencia en cambio originada en la inversión en acciones poseídas en el exterior es deducible [$1.689.469.000].

La pérdida declarada se generó al estimar en moneda nacional, el último día del año, el valor en moneda extranjera de los bienes productores de renta, de acuerdo con la tasa oficial de cambio, obligación prevista en el artículo 269 del E.T; además, los artículos 107 y siguientes del E.T no establecen limitación a esta deducción. El “gasto” se generó en desarrollo de la actividad productora de renta y es necesario porque proviene de una condición económica del país de la que no puede sustraerse el contribuyente y que afecta, en forma directa, sus activos productores de renta. La historia de las tasas de cambio del dólar de Estados Unidos al peso colombiano [1950 a 1990], según datos del Banco de la República, indica que “la diferencia de un año a otro siempre fue desfavorable al peso colombiano, por lo que cualquier ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos al último día del periodo gravable incrementaba el valor del activo y en consecuencia arrojaba ingreso”. El legislador de 19908 no previó que tal ajuste podría generar pérdida si “el peso recuperara valor frente al dólar”, como ocurrió en el 2010, entre otros años. “No resulta equitativo que el efecto de la variación en la tasa de cambio, al convertir los activos representados en moneda extranjera al cierre del ejercicio fiscal, solo sea tenida en cuenta en la determinación de la renta cuando es ingreso y se rechace 8 El artículo 17 de la Ley 49 de 1990, adicionó el artículo 32-1 del E.T.- Ingreso por diferencia en cambio”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejod

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...