CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / NUEVOS HECHOS O PRETENSIONES
ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance.
Si se alegan nuevos hechos o pretensiones no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de los recursos administrativos / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance. Son procedentes por cuanto el examen de legalidad se debe basar en los cargos de nulidad de la demanda, y no en los argumentos de los recursos administrativos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA ANTE PROPOSICIÓN DE NUEVOS CARGOS – No configuración. Al concluirse que los cargos propuestos en sede judicial no son nuevos hechos, sino nuevos y mejores argumentos a los formulados en sede administrativa
2. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. 3. Esta Sección señaló que este presupuesto procesal no es cumplido cuando se alegan nuevos hechos o pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo
expuesto durante el trámite administrativo, pues de lo contrario la entidad demandada no tendría la oportunidad de corregir sus propios errores y sería desconocido su derecho al debido proceso. Empero, esta Sala también indicó que pueden proponerse “nuevos y mejores argumentos” a los planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos. (…) Como puede evidenciarse, la excepción previa propuesta por la DIAN no tiene fundamento en la formulación de nuevos hechos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en la propuesta de nuevos cargos de nulidad no planteados en el recurso de reconsideración. Sin embargo, esto es procedente conforme con la jurisprudencia antes analizada. (…) Se reitera que la jurisprudencia de esta Sala indicó expresamente que el administrado puede proponer “nuevos y mejores argumentos”, por lo que la formulación de cargos de nulidad no planteados en el recurso de reconsideración no es un motivo para declarar probada la excepción de inepta demanda. 6. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que los cargos propuestos por la sociedad contribuyente no son nuevos hechos, sino nuevos y mejores argumentos, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la proposición de nuevos o mejores argumentos en sede judicial se cita las sentencias del Consejo de Estado, Sección
Cuarta, de 3 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-24-000-2002-00194-02(16184), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 31 de enero de 2013, Exp. 13001-23-31000-2006-00613-01, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y efectos de proponer nuevos y mejores argumentos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de mayo de 2014, Exp. 13001-2333-000-2012-00020-01(19988), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Actor: AGROSAGI S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES
1. Agrosagi S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2010 el día 11 de abril de 2011.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de fiscalización por la declaración presentada mediante el Auto de Apertura 152382012000160 del 30 de marzo de 2012.
3. En dicho trámite, la autoridad tributaria profirió el Emplazamiento Para Corregir 152382013000019 del 29 de abril de 2013, en el que propuso a la sociedad contribuyente presentar una declaración de corrección modificando (i) los pasivos adquiridos por la sociedad con el socio Faunier Salazar Chalarca, (ii) las deducciones declaradas por cuantía de $14.504.000 por no tener el número consecutivo para compra de bienes o servicios por personas del régimen común, y
(iii) los gastos por cuantía de $232.000 al no tener relación de causalidad por corresponder a la compra de joyería.
4. La sociedad contribuyente presentó declaración de corrección del impuesto de renta por el año gravable 2010 el 4 de junio de 2013, en el que modificó el valor de las deducciones por $14.504.000 y los gastos sin relación de causalidad cuestionados por la DIAN por $232.000.
5. La autoridad tributaria profirió el Requerimiento Especial 152382014000053 del 19 de noviembre de 2014 en el que propuso rechazar los pasivos adquiridos por la sociedad a favor del socio Faunier Salazar Chalarca por cuantía de $770.733.585,40, así como la liquidación de la sanción por inexactitud y la sanción
por corrección.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.
6. Agrosagi S.A. presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a la modificación propuesta en el requerimiento especial.
7. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 152412015000030 del 17 de septiembre de 2015, mediante la cual realizó las modificaciones planteadas en el requerimiento especial.
8. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 18 de noviembre de 2015 y presentó declaración de corrección en el sentido de incluir la sanción por corrección no liquidada en la declaración de corrección del 4 de junio de 2013.
9. La DIAN confirmó integralmente la liquidación oficial mediante la Resolución 007688 del 10 de octubre de 2016.
10. Agrosagi S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN para que fueran declarados nulos los actos de liquidación oficial y que fuera restablecido su derecho con el archivo del procedimiento de fiscalización.
11. La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la sociedad contribuyente pretende controvertir la legalidad de la sanción por inexactitud, a pesar que en el recurso de reconsideración no expuso ningún argumento para que fuera revocada la decisión inicial.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2018, declaró no probada la
excepción de inepta demanda. Señaló que la DIAN fundamenta la excepción en la formulación de nuevos argumentos que pretenden demostrar la ilegalidad de la liquidación oficial. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado pacíficamente reconoce que el demandante puede plantear nuevos argumentos con el fin de lograr la prosperidad de sus pretensiones. En el caso bajo examen existe identidad de hechos entre el recurso administrativo y la demanda porque en ambos se persigue que se declare en firme la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2010. En gracia de discusión, la sanción por inexactitud es accesoria a la liquidación oficial, por lo que la declaratoria de nulidad de esta haría inexistente a la sanción. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN, en su recurso de apelación, señaló que en el acto de liquidación oficial impuso la sanción por inexactitud indicando que se rechazó un pasivo inexistente. Para controvertir esta fundamentación, la sociedad contribuyente debió manifestar su inconformidad y aportar las pruebas que estuvieran en su poder, pero esto no ocurrió porque el contribuyente no fundamentó su oposición.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.
En la demanda se presentaron nuevas pretensiones, basados en nuevos argumentos. Si se permitiera discutir el valor de la sanción se afectaría el valor determinado en el acto administrativo. TRASLADO La parte demandante indicó que el precedente judicial señala que los demandantes pueden presentar nuevos y mejores argumentos para demostrar la
ilegalidad de los actos acusados. Manifestó que el recurso de apelación está fundamentado en que no fue argumentada jurídicamente la oposición, pero esto no constituye una inepta demanda porque la petición que se planteó en el recurso de reconsideración se solicitó que fuera revocada la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde al despacho determinar si en el caso bajo examen está demostrada la excepción de inepta demanda.
2. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular1.
3. Esta Sección señaló que este presupuesto procesal no es cumplido cuando se alegan nuevos hechos o pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2. 1 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes
casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral”. 2 Entre otras, véanse las sentencias (i) del 3 de marzo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 24 000 2002 00194 02 16184. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia;
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.
Los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto durante el trámite administrativo, pues de lo contrario la entidad demandada no tendría la oportunidad de corregir sus propios errores y sería desconocido su derecho al debido proceso. Empero, esta Sala también indicó que pueden proponerse “nuevos y mejores argumentos” a los planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos3.
4. La DIAN, en su contestación de la demanda, afirmó que la demanda contiene los siguientes hechos nuevos porque el recurso de reconsideración “no argumentó su oposición contra la sanción por inexactitud”4. Por este motivo, el acto que resolvió el recurso confirmó la decisión inicial.
Pese a lo anterior, los literales E, F y G del concepto de violación de la demanda pretenden controvertir la sanción por inexactitud afirmando que: (i) no fue determinado el hecho sancionable, (ii) existió una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de la norma aplicable, y (iii) no es posible imponer esta sanción por el mayor valor a pagar derivado de la adición de renta líquida gravable por efectos del rechazo de pasivos fundamentados en la carencia de soporte probatorio. Como puede evidenciarse, la excepción previa propuesta por la DIAN no tiene
fundamento en la formulación de nuevos hechos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en la propuesta de nuevos cargos de nulidad no planteados en el recurso de reconsideración. Sin embargo, esto es procedente conforme con la jurisprudencia antes analizada.
5. Adicionalmente, está probado que, en el recurso de reconsideración, la sociedad demandante expuso los motivos por los que considera que el pasivo con el socio Faunier Salazar Chalarca está debidamente demostrado y que ha sido necesario para el giro ordinario de los negocios de la empresa. y (ii) del 31 de enero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 13001 23 31 000 2006 00613 01. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Auto del 14 de mayo de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 13001 23 33 000 2012 00020 01 (19988). Actor: U.C.I. del Caribe S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Folio 207 del expediente.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.
De esta forma solicitó que “al haber sido adecuadamente aclaradas las presuntas incidencias detectadas por la Administración en relación con el pasivo fiscal del año gravable 2010, presentado por la Sociedad y por tanto se elimine la inclusión como renta gravable el valor de $742.734.000, así como también el impuesto de renta sobre la presunta renta grabable (sic) y la sanción por inexactitud impuesta”5.
En otras palabras, Agrosagi S.A. se opuso a la liquidación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2010 porque consideró que el pasivo debe ser aceptado y que, por este motivo, no existe ninguna inexactitud que pueda ser objeto de sanción. Se reitera que la jurisprudencia de esta Sala indicó expresamente que el administrado puede proponer “nuevos y mejores argumentos”6, por lo que la formulación de cargos de nulidad no planteados en el recurso de reconsideración no es un motivo para declarar probada la excepción de inepta demanda.
6. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que los cargos propuestos por la sociedad contribuyente no son nuevos hechos, sino nuevos y mejores argumentos, por lo que será confirmada la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Confirmar el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite procedente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Folio 111 del expediente. 6 Auto del 14 de mayo de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 13001 23 33 000 2012 00020 01 (19988). Actor: U.C.I. del Caribe S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 76001-23-33-000-2017-00205-01(24206)
Demandante: AGROSAGI S.A.