CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2017-00382-01(23315)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2017-00382-01(23315)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE – Noción y alcance / REQUERIMIENTO ORDINARIO – Naturaleza jurídica / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica / CONTROL DE LEGALIDAD DE REQUERIMIENTOS ORDINARIO Y ESPECIAL – Improcedencia. Los requerimientos ordinario y especial no son demandables porque no son actos administrativos, sino de trámite Según el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”. En el asunto bajo examen, Remo SA afirma que la pretensión de nulidad de los requerimientos especial y ordinario procede con base en que así lo establece el objeto de la jurisdicción, según lo disponen los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha postura desconoce una interpretación sistemática del CPACA puesto que, como ya fue expuesto, sólo son susceptibles de control los actos definitivos en cuanto que dan fin al procedimiento
administrativo, sea por tomar una decisión de fondo o impiden continuar con la actuación. Sólo de ésta manera se compaginan los artículos 43, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en especial si se tiene en cuenta que la interpretación contraria permitiría que la actuación de la administración sea paralizada porque, ante cualquier decisión de trámite que tomara como por ejemplo un simple traslado, sería susceptible de ser demandada. Así las cosas, se concluye que el Requerimiento Ordinario 052382011000321 del 8 de julio de 2011 y el Requerimiento Especial 052382011000079 del 27 de septiembre del mismo año son actos administrativos de trámite en cuanto que son preparatorios a la liquidación oficial de revisión, motivo por el cual es procedente el rechazo de la demanda con base en la causal tercera del artículo 169 del CPACA al no ser actos susceptibles de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEMANDA FUNDADA EN NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO – Oportunidad para resolverla en vigencia del Código Contencioso Administrativo y de la ley 1437 de 2011 / RECHAZO POR CADUCIDAD DE DEMANDA FUNDADA EN NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO ACUSADO – Improcedencia en vigencia del Código Contencioso Administrativo / RECHAZO DE PLANO POR CADUCIDAD DE DEMANDA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 –
Presupuestos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación supletoria del procedimiento administrativo común y principal de la ley 1437 de 2011. Vacío normativo de la notificación por conducta concluyente en el Estatuto Tributario La jurisprudencia de esta Sección en vigencia del CCA consideró que cuando la demanda de nulidad está sustentada en la indebida notificación del acto administrativo no es posible rechazar de plano la demanda por caducidad, sino que debe resolverse la excepción en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas. Con la nueva estructura procesal prevista en el CPACA, ésta Sala ha concluido que es posible desatar la controversia sobre la caducidad del medio de control antes de la sentencia, como ocurre durante la celebración de la audiencia inicial porque el artículo 180 ibídem habilita al juez para resolver ésta excepción, sea de oficio o a petición de parte; y siempre que en ese momento se haya surtido el debate probatorio necesario para que el juez tenga certeza de si la notificación fue realizada correctamente y la fecha en que se produjo. En este orden de ideas, en vigencia del CPACA, el juez puede rechazar de plano la demanda con base en la causal de caducidad siempre y cuando tenga certeza probatoria de la adecuada notificación del acto y la fecha de su realización, sea cual sea el fundamento de la demanda, pues está habilitado para hacerlo por el numeral primero del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a Sala concluye que, independientemente de la discusión sobre la adecuada notificación de la liquidación oficial de revisión, la fecha más tardía que puede
tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad es el 3 de agosto de 2015, fecha en la que la sociedad actora reveló que conoce el acto administrativo, motivo por el cual se cumplieron los requisitos de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable por no existir regulación especial en el Estatuto Tributario conforme al artículo 34 ibídem. Así las cosas, la sociedad demandante tenía hasta el 4 de diciembre de 2015 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual fue interpuesta el 24 de marzo de 2017; después de finalizado el término para hacerlo, motivo por el que existe plena certeza de que operó el fenómeno de la caducidad en el caso bajo examen por cuanto que, se reitera, aún en el evento de una notificación irregular debe considerarse que operó la notificación por conducta concluyente el 3 de agosto de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00382-01(23315)
Actor: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido interpuesta contra actos que no son susceptibles de control judicial y haber operado la caducidad de las pretensiones dirigidas contra el acto de determinación oficial del tributo.
ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2010, la sociedad Representaciones y Distribuciones Remo SA (en adelante Remo SA) presentó la declaración del impuesto de renta por el periodo gravable 2009.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) comisionó a uno de sus funcionarios para verificar la información sobre las operaciones económicas de Remo SA, mediante el Auto 253 del 21 de junio de 2011; quien informó que la sociedad contribuyente no funciona en la dirección suministrada en el Registro Único Tributario (RUT) por corresponder a un apartado aéreo de Deprisa-Avianca.
3. La DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 052382011000321 del 8 de julio de 2011, cuya notificación fue devuelta por la empresa de correo postal con base en la causal “no se estableció comunicación” el día 13 del mismo mes y año.
4. La administración tributaria profirió el Requerimiento Especial 052382011000079 del 27 de septiembre de 2011, en el cual propone la modificación de la declaración correspondiente al año gravable 2009. Sin
embargo, su notificación también fue devuelta por el correo postal el día 28 del mismo mes y año con la anotación “no se estableció comunicación”.
5. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012, en la que impuso a la sociedad contribuyente sanción por no informar de $299.397.000 y sanción por inexactitud de $3.270.640.0000.
6. La notificación del acto de determinación del tributo fue devuelta el 29 de mayo de 2012 con la anotación de “DIRECCIÓN INCORRECTA”, motivo por el que fue publicado un aviso en la página web de la DIAN el 4 de julio de 2012.
7. La sociedad contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que la liquidación oficial quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2012.
8. La DIAN emitió el Oficio 20140206000129 del 11 de abril de 2014 para que la Oficina de Instrumentos Públicos de Jericó inscribiera el embargo del inmueble de propiedad de Remo SA, denominado Jamaica y ubicado en la Vereda de Canaan del Municipio de Tarso (Antioquia); orden que fue cumplida el 20 de mayo del mismo año.
9. Remo SA, mediante escrito del 3 de agosto de 2015, solicitó a la DIAN notificar nuevamente la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012 por haber sido surtido el trámite con errores; petición que fue negada por la autoridad tributaria mediante el Oficio 105201241000403 del 12 de agosto de 2015.
10. El 24 de marzo de 2017, la sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende lo
siguiente: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado Liquidación Oficial –Renta SociedadesRevisión No. 052412011000036 del 18 de mayo de 2.012 expedida por la DIAN Seccional Cali, por medio de la cual modifica la declaración de renta del año gravable 2.009 presentada y pagada el 15 de abril de 2.010 por la sociedad demandante.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado Requerimiento Especial No. 052382011000079 de septiembre 27 de 2.011, proferido por la DIAN Seccional Cali, a través del cual rechazó como costo de ventas del renglón 49 de la declaración de renta año gravable 2.009 presentada por la parte demandante.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Requerimiento Ordinario No. 052382011000321 de fecha julio 08 de 2.011, emanado por la DIAN Seccional Cali.
CONDENAS A título de restablecimiento del derecho se ordene en favor de la parte actora: PRIMERO: Dejar en firme la declaración de renta del año gravable de 2.009, presentada por la Sociedad Representaciones y Distribuciones Remo S.A.; el día 15 de abril del año 2.010 según formulario 110 con número 1109600669862 y según sticker No. 91000084647426 y según formulario de recibo oficial de pago de impuestos nacionales 490 con
número 4907703452992.
SEGUNDO: Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 192 inciso 3 del CPACA.
TERCERO: Condenar a la demandada que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a) demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 192 Inciso 3 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada, al pago de costas procesales y agencias en derecho de acuerdo a lo previsto en el art. 192 inciso 3 del CPACA”1.
11. Adicionalmente, la demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión del trámite administrativo del remate y venta del inmueble que fue objeto del embargo.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 28 de junio de 2017, rechazó la demanda por controvertir la legalidad de algunos actos que no son susceptibles de control judicial y haber operado la caducidad de las pretensiones respecto de la liquidación oficial de revisión. Consideró que el Requerimiento Ordinario 052382011000321 del 8 de julio de 2011 y el Requerimiento Especial 052382011000079 del 27 de septiembre del mismo año son actos administrativos de trámite conforme al artículo 703 del Estatuto Tributario, motivo por el que no son susceptibles de control judicial según lo previsto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA. En cuanto a la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012, la demanda indicó que no fue debidamente notificada, por lo que no
opera el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Empero, el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que la notificación por correo debe hacerse mediante entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. En concordancia con lo anterior, el artículo 568 ibídem prevé que si el acto enviado por correo es devuelto por cualquier motivo, será notificado mediante aviso en el portal web de la DIAN. 1 Folios 167 a 168 del expediente. En el expediente está probado que la liquidación oficial de revisión cuya nulidad es pretendida fue enviada por correo a la Avenida 6 Norte 23N Apartado Aéreo 30061 Deprisa que, según la demanda, corresponde a la dirección suministrada al RUT por la sociedad demandante. Así mismo, está probado que el correo de notificación fue devuelto el día 28 de mayo de 2012 con la anotación de “DIRECCIÓN INCORRECTA”, pero en realidad la DIAN remitió el acto a la dirección correcta sin que pudiera ser entregada al destinataria por tratarse de un apartado postal, de modo que procedía la notificación mediante la publicación del aviso en la página web de la entidad el 4 de julio de 2012. Pese lo anterior, la demanda de la referencia fue interpuesta el 24 de marzo de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Aunque en otras ocasiones se ha admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta el término de caducidad cuando
es alegada la indebida notificación, en el caso bajo examen también está probado que la sociedad pidió a la DIAN copia de toda la actuación administrativa, que le fue entregada el 11 de marzo de 2015, cuando la autoridad tributaria ya había iniciado el proceso de cobro coactivo para el pago de la obligación tributaria y ordenó el embargo del inmueble. De igual manera, el apoderado de Remo SA solicitó a la DIAN, mediante escrito del 3 de agosto de 2015, la restitución de los términos de la actuación debido a la indebida notificación de actos administrativos; petición que le fue negada el 12 de agosto del mismo año. En éste orden de ideas, aun contabilizando el término de caducidad desde la negativa a la solicitud de restitución de términos, la demanda es inoportuna porque transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la sociedad demandante indicó que todos los actos cuya nulidad es pretendida son objeto de control porque los artículos 104 y 138 del CPACA prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias originadas de todos los actos en que estén involucradas entidades públicas. La decisión de primera instancia desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha indicado que no procede el rechazo de plano de la demanda por caducidad cuando es alegada la indebida notificación del acto administrativo, puesto que dicho asunto debe ser examinado en la sentencia, después de que se surta el debate probatorio. Adicionalmente, el tribunal no se pronunció frente a la medida cautelar solicitada
por la sociedad demandante en donde se explicó suficientemente que está siendo sometida a un perjuicio irremediable porque la DIAN procederá a rematar el bien inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar (i) si los requerimientos ordinario y especial cuya nulidad es solicitada por Remo SA son susceptibles de control judicial, (ii) si en el caso bajo examen procede el rechazo de plano de la demanda por haber operado la caducidad a pesar de haber sido alegada la indebida notificación de los actos administrativos acusados, y (iii) si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares a pesar de haber rechazado la demanda.
2. Análisis del caso 2.1. Según el artículo 43 del CPACA, los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, 2 La sociedad actora citó la sentencia del 11 de febrero de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 08001-23-31-000-2012-00249-01 (19868). Actor: Enrique
Alirio Correa Arévalo. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables”3. 2.2. En el asunto bajo examen, Remo SA afirma que la pretensión de nulidad de los requerimientos especial y ordinario procede con base en que así lo establece el objeto de la jurisdicción, según lo disponen los artículos 1044 y 1385 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, dicha postura desconoce una interpretación sistemática del CPACA puesto que, como ya fue expuesto, sólo son susceptibles de control los actos definitivos en cuanto que dan fin al procedimiento administrativo, sea por tomar una decisión de fondo o impiden continuar con la actuación. Sólo de ésta manera se compaginan los artículos 43, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011, en especial si se tiene en cuenta que la interpretación contraria permitiría que la actuación de la administración sea paralizada porque, ante cualquier 3 Sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado número: 08001 23 31 000 2006 00107 01 (17274). Actor: Industrias Yidi S.A.
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en
un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. decisión de trámite que tomara como por ejemplo un simple traslado, sería susceptible de ser demandada. Así las cosas, se concluye que el Requerimiento Ordinario 052382011000321 del 8 de julio de 2011 y el Requerimiento Especial 052382011000079 del 27 de septiembre del mismo año son actos administrativos de trámite en cuanto que son preparatorios a la liquidación oficial de revisión, motivo por el cual es procedente el rechazo de la demanda con base en la causal tercera del artículo 169 del CPACA al no ser actos susceptibles de control. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012 porque
consideró probado que operó el término de cuatro (4) meses. La jurisprudencia de esta Sección en vigencia del CCA consideró que cuando la demanda de nulidad está sustentada en la indebida notificación del acto administrativo no es posible rechazar de plano la demanda por caducidad, sino que debe resolverse la excepción en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas6. Con la nueva estructura procesal prevista en el CPACA, ésta Sala ha concluido que es posible desatar la controversia sobre la caducidad del medio de control antes de la sentencia, como ocurre durante la celebración de la audiencia inicial porque el artículo 180 ibídem habilita al juez para resolver ésta excepción, sea de oficio o a petición de parte; y siempre que en ese momento se haya surtido el debate probatorio necesario para que el juez tenga certeza de si la notificación fue realizada correctamente y la fecha en que se produjo7. En este orden de ideas, en vigencia del CPACA, el juez puede rechazar de plano la demanda con base en la causal de caducidad siempre y cuando tenga certeza probatoria de la adecuada notificación del acto y la fecha de su realización, sea 6 Auto del 1 de diciembre de 2000 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-24-000-2000-00521-01 (11326). Actor: Campto SA en Liquidación y otros.
Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Providencia reiterada en el auto del 25 de marzo de 2010 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-31-0002009-00230-01 (17982). Actor: Fredy Hernán Giraldo Quintero. Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 En este sentido ver el auto proferido el 15 de junio de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 23001 23 33 000 2016 00014 01 (22917). Actor: Ecofuego SAS. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. cual sea el fundamento de la demanda, pues está habilitado para hacerlo por el numeral primero del artículo 169 de la Ley 1437 de 20118. (…) 2.5. Examinandos los documentos obrantes en el expediente, está probado que la sociedad demandante pidió copia del expediente de cobro coactivo, procedimiento que fue iniciado en su contra con base en la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012, las cuales le fueron entregadas el 11 de marzo de 20159.
Debido a lo anterior, el 3 de agosto de 2015, Remo SA solicitó que le surtieran nuevamente la notificación del acto de determinación del tributo con base en lo siguiente: “Obsérvese que la LIQUIDACIÓN OFICIAL I RTA Y/O NATURALES OBLIGADOS CONABILIDAD REVISIÓN No. 05241201200036 (sic) de fecha 2.012/05/18 tiene registrada como dirección AV 6 NORTE 23 N 05 APTDO 30061 DEPRISA Departamento 76 VALLE DEL CAUCA Municipio 1 CALI para efectos de la Notificación oficial del aludido documento. (…) En consecuencia y una vez demostrada la irregularidad cometida en la
diligencia por medio de la cual se intento (sic) notificar a mi Representada la LIQUIDACIÓN OFICIAL I RTA Y/O NATURALES OBLIGADOS CONABILIDAD REVISIÓN No. 05241201200036 (sic) y que esta – LA SOCIEDAD – no conoció, le solicito de manera respetuosa se sirva ordenar a quien corresponda, se proceda a notificar de nuevo dicha liquidación a la sociedad
REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO S.A. (…)”10.
A pesar de que el número del acto administrativo contenido en el aparte transcrito no coincide con el acto objeto del proceso de la referencia, la DIAN negó la petición mediante el Oficio 105201241000403 del 12 de agosto de 2015, en donde hizo mención del número correcto del acto administrativo así: “(…) este Despacho no encuentra ningún argumento jurídico a la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO S.A. identificada mediante NIT 890.807.828-5, en razón de que se surtieron todos los trámites de notificación y su posterior publicación en la página web de la DIAN y por tanto se NIEGA LA RESTITUCIÓN DE TÉRMINOS sobre la Liquidación 8 “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)”. 9 Folio 142 del expediente. 10 Folios 152 a 153 del expediente.
Oficial de Revisión No. 052412011000036 de mayo 18 de 2012, correspondiente al impuesto de renta y complementarios año gravable 2009”11.
Con base en lo anterior, [L]a Sala concluye que, independientemente de la discusión sobre la adecuada notificación de la liquidación oficial de revisión, la fecha más tardía que puede tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad es el 3 de agosto de 2015, fecha en la que la sociedad actora reveló que conoce el acto administrativo, motivo por el cual se cumplieron los requisitos de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 201112, norma aplicable por no existir regulación especial en el Estatuto Tributario conforme al artículo 34 ibídem13. Así las cosas, la sociedad demandante tenía hasta el 4 de diciembre de 2015 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual fue interpuesta el 24 de marzo de 2017; después de finalizado el término para hacerlo, motivo por el que existe plena certeza de que operó el fenómeno de la caducidad en el caso bajo examen por cuanto que, se reitera, aún en el evento de una notificación irregular debe considerarse que operó la notificación por conducta concluyente el 3 de agosto de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 11 Folio 158 reverso del expediente. 12 “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 13 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección