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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2017-00574-01(24017)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2017-00574-01(24017)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Configuración / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOAlcance de las situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de

jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO COMO

CONSECUENCIA DE SENTENCIA DE NULIDAD – Plazo. Normativa aplicable /

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE PAGOS ANTICIPADOS – Configuración.

Reiteración de jurisprudencia [D]e manera reiterada esta Sección ha señalado que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de discutirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de declararse la nulidad. Según lo señaló esta Sección en sentencia del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, cuando se declara la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia pierde su fundamento legal y, por lo tanto, deviene en un pago de lo no debido. En estos eventos, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución de lo pagado, siempre que lo haga dentro del plazo previsto en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 (norma vigente al

momento de presentarse la petición de devolución en el caso bajo examen), que remite al término de prescripción de la acción ejecutiva dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil. (…) [L]a Sala constata que, mediante la sentencia del 7 de mayo de 2014, exp. 19928, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, en cuanto a la tarifa y la base gravable del impuesto de alumbrado público aplicable en el Municipio de Yumbo, con fundamento en el cual CENTELSA realizó los pagos cuya devolución solicita. En consecuencia, el pago realizado devino en un pago de lo no debido, y CENTELSA adquirió el derecho de obtener la devolución de lo pagado. (…) [L]os efectos de la sentencia de nulidad son de aplicación inmediata al presente caso. Así, mientras dicho plazo -el de prescripción de la acción ejecutivano haya finalizado, el contribuyente puede pedir la restitución de las sumas pagadas por concepto de obligaciones tributarias improcedentes. Lo anterior significa que durante ese término, no puede hablarse de la existencia de una situación jurídica consolidada en relación con el pago, en tanto esta solo se configura cuando el contribuyente ha perdido la oportunidad de exigir el reintegro del dinero. A esos efectos, debe tenerse en cuenta que la Sala ha precisado en la sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24181, C.P. Milton Chaves García, que el término de prescripción “se contabiliza desde la realización del pago, pues es desde ese momento que se puede hablar de la existencia de un pago de lo no debido, y en consecuencia, que se configura la obligación para la

administración, de reintegrar esos recursos”. Sin embargo, se advierte que en relación con los pagos anticipados (…) [L]a sentencia que se citó por el Tribunal para desestimar la prescripción en comento, sentencia del 1º de junio de 2017, expediente 20682, resulta aplicable para determinar la prescripción respecto de los pagos anticipados, como los ocurridos en este caso, en los meses de enero a abril de 2011. Así las cosas, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, el término de prescripción de los pagos anticipados comienza a computarse desde la presentación de la declaración cuando es oportuna, o a partir del vencimiento para declarar, en los casos en la liquidación privada se presente de forma extemporánea. (…) En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, y la nulidad parcial de los actos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA demandados, en el sentido de que procede la devolución del pago de lo no debido del impuesto de alumbrado público del año 2010 por la suma de $130.062.332; suma respecto de la cual deberán liquidarse los intereses corrientes y moratorios respectivos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2277

DE 2012 - ARTÍCULO 16 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ARTÍCULO 2536

DEL CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los actos generales y sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2009, Exp. 76001-23-31-000-2002-00452-01(16404), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2007-00268-01(21614), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la nulidad de un acuerdo municipal que reglamenta un tributo local, el monto pagado durante su vigencia deviene en un pago de lo no debido, se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de febrero de 2021, Exp. 76001-23-33-000-2012-00349-01(23397), C.P.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello NOTA DE RELATORÍA: Sobre la providencia que declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 de 2006, en cuanto a la tarifa y la base gravable del impuesto de alumbrado público aplicable en el Municipio de Yumbo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31000-2008-00869-02(19928), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

NOTA DE RELATORÍA: En relación con prescripción de los pagos anticipados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-01576-01(24181), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-00448-01(20757), C.P. Jorge Octavio Ramírez DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Intereses procedentes / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO - Procedencia y periodo en que se deben

[D]e acuerdo con el artículo 863 del Estatuto Tributario, los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, es decir, cuando se reconoce dicha circunstancia mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriada. En el presente caso, ese periodo va desde el 14 de junio de 2016, fecha en que se notificó la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 (f. 24), por ser este el acto que negó la devolución hasta la ejecutoria de esta sentencia. Con la precisión de que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET, los intereses corrientes a cargo del Municipio de Yumbo se suspenden después de dos años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 278 / LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Confirma porque no fueron apeladas En lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerla, toda vez que no se encuentra probada su causación según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). Ahora, la condena en costas en primera instancia no fue apelada por lo que la consecuencia es que se confirma esta orden, con la precisión respecto de la misma que la pretensión reconocida por el tribunal fue modificada en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00574-01(24017)

Actor: CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. – CENTELSA

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 30 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso (f. 224):

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA «PRIMERO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 091 del 3 de junio de 2016 y 221 del 26 de diciembre de 2016 proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, Ordenar al Municipio de Yumbo (V), devolver a la sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. (CENTELSA), la suma de $189.902.000 con los intereses corrientes a la tasa señalada en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación (14 de junio de 2016) de la Resolución

Nro. 091 del 3 de junio de 2016, que negó la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. TERCERO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, las cual deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 0,5% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003. CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase entrega de los remanentes por gastos del proceso obrantes dentro del expediente». ANTECEDENTES El 28 de abril de 2011, Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A. (en adelante CENTELSA) presentó su declaración de impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2010, liquidando el impuesto al alumbrado público de la misma vigencia (2010), en aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 017 de 2006, es decir, calculando sobre el ICA a pagar la tarifa del 6.30%, lo que arrojó como resultado un monto de $197.627.000 por concepto de impuesto de alumbrado público (f. 53). El 7 de mayo de 2014, el Consejo de Estado mediante sentencia exp. 19928,

declaró la nulidad de los apartes de los artículos 1º y 3º del Acuerdo Nro. 017 de 2006, que obligaban a pagar el impuesto al alumbrado público al sector residencial, comercial e industrial en un monto correspondiente al 6.30% del ICA (ff. 67 a 80). Con ocasión del mencionado fallo, el 29 de abril de 2016, CENTELSA presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido por valor de $197.627.000 correspondiente al impuesto al alumbrado público liquidado y pagado de forma indebida por el año gravable 2010, con fundamento en los efectos del fallo de nulidad (ff. 15 a 22). El 3 de junio de 2016, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yumbo expidió la Resolución Nro. 091, la cual negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, con fundamento en que el acuerdo estaba vigente al momento en que se realizó el pago del impuesto. Además, el Municipio argumentó que la sentencia que declaró la nulidad del impuesto de alumbrado público tenía efectos hacia el futuro y no podía aplicar a situaciones jurídicas consolidadas (ff. 25 a 29). 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA El 12 de agosto de 2016, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración

ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, indicando que el Consejo de Estado ha establecido que la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado y que, además, no existía situación jurídica consolidada debido a que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se presentó dentro del término de los 5 años establecido en la ley (ff. 30 a 44). El 26 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo profirió la Resolución Nro. 221, por medio de la cual resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, confirmando la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 (ff. 48 a 51). DEMANDA La actora, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones (f. 82 y 83): «A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 091 del 3 de junio de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de Yumbo, a través de la cual se negó la solicitud de devolución por el impuesto de alumbrado público liquidado y pagado de forma indebida por el año gravable 2010.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 221 del 26 de diciembre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Yumbo, por medio de la cual se resolvió el

Recurso de Reconsideración interpuesto.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de CENTELSA en los

siguientes términos:

1. Que se declare que es procedente la solicitud de devolución presentada por la Compañía en cuantía de $197.627.000 por concepto del impuesto al alumbrado público pagado por el año gravable 2010. – Vigencia Fiscal 2011.

2. Que se ordene la devolución del impuesto al alumbrado público pagado en forma indebida por la Compañía en cuantía de $197.627.000 por el año gravable 2010, junto con los intereses corrientes y moratorios calculados de la siguiente manera: Los intereses corrientes se causan desde el 14 de junio de 2016, fecha en la cual el municipio notificó la Resolución No. 091 del 3 de junio de 2016 negando la solicitud de devolución, y hasta dos años contados a partir de la admisión de la demanda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 863 del Estatuto Tributario (en adelante ET) y el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA Los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido y hasta la fecha

en que se haga efectiva la devolución mediante el giro del cheque, emisión del título o consignación. Esta solicitud se hace en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 863 del ET, aplicable por expresa remisión de la Ley 788 de 2002. Al amparo de esta norma, es procedente, como se pretende en este proceso, que el municipio demandado sea condenado al pago de los intereses corrientes y moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada. Tanto los intereses corrientes como los moratorios deben ser liquidados a la máxima tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, o quien haga sus veces, como lo indican los artículos 864 y 635 del ET.

3. Que se declare que son de cargo del Municipio de Yumbo las costas en las que incurrió CENTELSA en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicaran más adelante.

Para determinar el monto de la condena en costas, solicito que se permita aportar en dicha instancia la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en la atención de este proceso, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda, aún se encuentran pendientes por causar y facturar algunos de estos honorarios, por lo que resulta imposible para la Compañía aportar a la fecha la totalidad de dichas facturas. Igualmente, que se tenga en cuenta por lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución Política, los artículos 3 y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012, el artículo 2536 del Código Civil, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y los artículos 363 y 683 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Sostuvo que procede la devolución del impuesto de alumbrado público del año 2010 por valor de $197.627.000, porque esa suma constituye un pago indebido, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA en tanto mediante sentencia exp. 19928 del 7 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 1.2.2., 1.3. y 1.4.2. del artículo 1º del Acuerdo 017 de 2006, que establecían dicha obligación tributaria. Bajo el entendido que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo general producen efectos ex tunc, alegó que la declaración de nulidad de los numerales 1.2.2., 1.3 y 1.4.2 del artículo 1º del Acuerdo Nro. 017 de 2006 debe producir efectos retroactivos, es decir debe aplicarse desde el

momento en que se profirió el acuerdo anulado. En esta medida, sostuvo que no existe causa legal que fundamente el pago del impuesto de alumbrado público, por lo que se deben retrotraer las cosas al estado en que estaban antes de que se expidiera el acto anulado. Esto, sobre la base que en el caso particular no existe situación jurídica consolidada, como lo ha sostenido el Consejo de Estado (expedientes 15194, 16577, 14479, 1672), en tanto el término para presentar la solicitud de devolución del pago de lo no debido inicia desde la declaratoria de nulidad, y corresponde al de prescripción de la acción ejecutiva de cinco años. Destacó que la solicitud de devolución del pago de lo no debido se genera como consecuencia del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, por lo que esta situación es diferente a aquella en la que el pago de lo no debido se genera por un error del contribuyente, evento en el que habría lugar a corregir la declaración de ICA, o a solicitar la devolución dentro de los términos legales y antes de que la declaración quede en firme. Al respecto, reiteró que solo desde el momento en que se profiere la sentencia de nulidad es que se adquiere el derecho de solicitar la devolución ante la autoridad correspondiente y, por tanto, a partir del mismo empieza a correr el término de devolución de cinco años, como lo ha precisado la aludida jurisprudencia. Una interpretación diferente, vulneraría el principio de justicia y equidad de la sociedad, pues antes de la decisión judicial estaba imposibilitada de presentar la solicitud de devolución. Planteó el enriquecimiento sin justa causa por parte del Municipio de Yumbo,

como consecuencia del pago que efectuó la contribuyente, el cual carecía de fundamento legal. Adicionalmente, manifestó que el Municipio no se pronunció acerca de los argumentos presentados por la actora, sino que se limitó a presentar los suyos, lo que también representa una falta de motivación en los actos administrativos acusados. Con respecto a las costas, alegó que estas son procedentes debido a la conducta omisiva del Municipio, por cuanto este insistió en el rechazo de la solicitud, con base en una interpretación errada de la ley y en contra de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que en casos idénticos a los de CENTELSA, desestimaban sus argumentos. OPOSICIÓN La parte demandada, se opuso a las pretensiones de la actora, y manifestó (f. 122): 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA La sentencia del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006, es una sentencia constitutiva de derecho y como tal modifica el ordenamiento jurídico expulsando de este la norma declarada como nula. Planteó que este tipo de sentencias tienen efectos ex nunc por lo que los actos que se hayan dictado en aplicación de la norma, y en todo caso, antes de la

sentencia de nulidad, deben conservar su validez. Para el efecto, hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencias del 23 de febrero de 2011, exp. 17139; del 21 de julio de 2011, exp. 16356; y del 18 de julio de 2012, exp. 16191) en donde se indica que los efectos de nulidad de los actos administrativos de carácter general son los mismos que los que se predican de las sentencias en donde se declara la inexequibilidad, es decir, efectos hacía el futuro y no retroactivos. Así pues, la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006 debe entenderse que surte efectos hacia el futuro, y por lo tanto, no afecta situaciones jurídicas nacidas durante su vigencia. Adicionalmente, la situación jurídica del contribuyente se encuentra consolidada, porque la solicitud de devolución del impuesto de alumbrado público fue presentada el 29 de abril de 2016, con posterioridad a la sentencia de nulidad parcial del Consejo de Estado. Debido a que la sociedad conocía que la norma estaba demandada ante la jurisdicción, pudo solicitar la devolución del tributo antes de la expedición de la sentencia de nulidad del acuerdo. Recalcó que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en un acuerdo municipal que gozaba de presunción de legalidad, y a través de los mismos se recaudaron unos rubros que fueron invertidos en proyectos sociales del municipio, por lo que dejarlos sin efectos afectaría fiscalmente la entidad territorial. Finalmente, advirtió que operó la prescripción sobre los pagos del tributo correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2011, por cuanto

la solicitud de devolución se hizo por fuera del término de los 5 años. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia (f. 173 a 188), el Ministerio Público puso de presente que de la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada interpuso la excepción de prescripción, por lo que el Magistrado Sustanciador dio traslado de la misma a la demandante. El demandante se pronunció acerca de la excepción propuesta alegando que el Municipio debió pronunciarse al respecto en la resolución que rechazó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, y no en esta instancia procesal. Adicionalmente, sostuvo que “los cinco años para solicitar la devolución deben contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de impuesto de alumbrado público”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA El Tribunal consideró que la excepción de prescripción va dirigida a extinción del derecho, razón por la cual, será resuelta en la sentencia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente (ff. 224 a 245): Señaló que los efectos de un acto administrativo de carácter general no son absolutos, en la medida que, estos solo afectan las situaciones jurídicas que aún

se encuentran en discusión en sede administrativa o judicial, y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, so pena de violar el principio de seguridad jurídica de las actuaciones administrativas. Resaltó que en el presente caso no existe situación jurídica consolidada respecto de las resoluciones acusadas, debido a que, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, el cual corresponde al de prescripción de la acción ejecutiva. Como consecuencia de lo anterior, en razón a que CENTELSA presentó la solicitud de devolución dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997, se concluye que la situación no se encontraba consolidada, y por lo tanto, los efectos de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006, tienen aplicación inmediata. Advirtió que dado que los actos demandados se fundamentan en una norma inválida para el ordenamiento jurídico, debe declararse su nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que al declararse la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2006, resulta aplicable el Acuerdo Nro. 002 de 2006, cuyo artículo 4º establece las tarifas del impuesto de alumbrado público, con base en el cual la actora estaría sujeta a la tarifa de 15 SMMLV, por el periodo gravable 2010, valor que se debe descontar al impuesto liquidado y pagado por el contribuyente cuyo

cálculo arroja los siguientes valores (f. 240): Total impuesto Valor a pagar con Impuesto pagado Valor devolución Año gravable anual de industria y el Acuerdo No. 002 por el contribuyente periodo gravable comercio de 2006 2010 $3.136.941.000 $197.627.000 $7.725.000 $189.902.000 En línea con lo anterior, resulta procedente la devolución del impuesto de alumbrado público pagado por la actora, pero solo de forma parcial de acuerdo con los cálculos expuestos. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA Con respecto a los intereses sobre la suma devuelta, reconoció la procedencia de intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario. Con relación a los intereses corrientes, indicó que la actora tiene derecho a estos desde el momento en que el pago de lo no debido es reconocido mediante acto administrativo o providencia judicial ejecutoriada. Sobre los intereses de mora, señaló que estos se causan desde que la Administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, que en este caso particular, se presenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de pago, a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. Sobre la excepción de prescripción propuesta por el demandado indicó, con base

en la sentencia del 1º de junio de 2017 (Exp. 20682 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que el término para solicitar la devolución se debe contabilizar desde la presentación de la declaración o a partir de la fecha del vencimiento para declarar. En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas aportadas, observó que el plazo para presentar la declaración anual de ICA del año gravable 2010 venció el 30 de abril de 2011 y la solicitud de devolución fue radicada el 29 de abril de 2016, es decir antes del vencimiento de los 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, por lo que no operó la prescripción alegada por el Municipio de Yumbo y, por lo tanto, se declara no probada la excepción. En línea con lo anterior, concluyó que contrario a lo expuesto por el demandado en la contestación de la demanda, esta situación fue reconocida por el propio Municipio en la Resolución Nro. 091 del 3 de junio de 2016 -demandada-, al indicar “Que la solicitud se presenta dentro del término legal, esto es dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se efectuó el pago del impuesto del alumbrado público” (f. 25), por lo que no le es dable en la instancia judicial, alegar una situación diferente a la expuesta en el acto acusado. Finalmente, condenó en costas y fijó agencias en derecho en la suma de 0.5% de las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia (ff. 255 a 260). Reiteró con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 27 de abril de

2017 (exp. 2512-2013), que la nulidad del Acuerdo Nro. 017 de 2014 tiene efectos hacía el futuro. Al efecto, enfatizó las consecuencias que la devolución del 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2017-00574-01 (24017) Demandante: Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A. - CENTELSA impuesto más los intereses, podría tener en la estabilidad financiera e institucional del Municipio. En cuanto a la prescripción, indicó que el precedente jurisprudencial utilizado por el Tribunal se refiere a una figura jurídica diferente (realización de pagos anticipados vía el mecanismo de la retención) a la que aquí tiene lugar, por lo que el término debe ser contabilizado desde la fecha del pago efectivo, por lo que los pagos de los meses de enero a abril del 2011 se encontrarían prescritos. De no acogerse los argumentos expuestos, solicitó revisar e

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