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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2017-01514-01(23978)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2017-01514-01(23978)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA

RECURSO DE APELACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978)

Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la continuación de la audiencia inicial de 4 de julio de 2018, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, la terminación del proceso.

I. ANTECEDENTES La sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. - PISA, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 105201238 757 004624 del 5 de abril de 2017, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali1.

El 31 de octubre de 2017, el a quo admitió la demanda2. La U.A.E. DIAN en la contestación de la demanda, formuló la excepción de

“ineptitud de la demanda por demandar un acto de trámite el cual no es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.” La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de junio de 2018, en la que el a quo previo a resolver la excepción formulada por la parte demandada, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, propuso la excepción de caducidad, de la cual corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días. Asimismo requirió a la DIAN para que aportara copia de la actuación administrativa surtida en relación con el Oficio No. 105201238 757 004624 del 5 de abril de 2017. Por lo anterior, suspendió la diligencia y fijó como fecha para su reanudación el 4 de julio de 20183. 1 Fl. 86 c.p. 2 Fls. 110-111 c.p. 3 Fls. 171-181 c.p.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA La sociedad actora mediante escrito de 13 de junio de 2018, se opuso a la excepción de caducidad. Para el efecto expresó que el oficio demandado no le fue notificado en debida forma, puesto que en el mismo no se indicaron los recursos que procedían en su contra, como lo dispone el artículo 570 del E.T., lo cual conlleva a que no se puede tener por hecha la notificación tal como lo establece el artículo 72 del CPACA4.

Afirmó que la notificación del acto objeto de demanda se debe entender surtida por conducta concluyente el 20 de mayo de 2017, fecha en la que se solicitó ante la Administración de Impuestos la devolución de los pagos efectuados por la sociedad por concepto del impuesto a la riqueza por los periodos 2015 a 2017. El 4 de julio de 2018, el a quo reanudó la audiencia inicial, en la que declaró probada la excepción de caducidad5, al observar que, de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, el oficio acusado fue notificado a la sociedad el 7 de abril de 2017, por lo que los 4 meses que tenía para presentar la demanda previstos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencieron el 8 de agosto de 2017. Advirtió que como la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2017, es claro que su interposición acaeció por fuera del término previsto en la ley. Anotó que la notificación del acto demandado no se realizó de forma irregular y, por tanto, no se configura la notificación por conducta concluyente predicada por la parte demandante. Consideró que al no indicarse que recursos procedían contra el Oficio No. 105201238 757 004624 del 5 de abril de 2017, la sociedad debió acudir directamente a la jurisdicción.

II. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la providencia que declaró probada la excepción de caducidad.

Manifestó que el acto demandado no fue debidamente notificado a la sociedad, de

conformidad con el artículo 67 del CPACA en concordancia con el artículo 570 del E.T. Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la Administración tiene la obligación de informar a los contribuyentes los recursos que proceden contra las decisiones que profiere. Adujo que ante la indebida notificación del acto acusado, se configuró la notificación por conducta concluyente, la cual acaeció el 20 de junio de 2017, fecha en que se presentó la solicitud de devolución ante la DIAN, y se manifestó conocer el oficio demandado. TRASLADO 4 Fls. 243-244 c.p. 5 Fls. 256-259 c.p.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA El apoderado de la U.A.E. DIAN, manifestó que se debe confirmar la decisión recurrida, toda vez que el acto acusado fue notificado el 7 de abril de 2017, por lo cual el término para incoar el medio de control vencía el 8 de agosto de 2017.

El Agente del Ministerio Público, indicó que no compartía los argumentos del demandante, por cuanto en el presente caso, están dadas las condiciones fácticas y jurídicas para que se configure la caducidad.

III. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso debe declararse probada o no la excepción de “caducidad” del medio de control.

La inconformidad de la parte actora radica en que el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio No. 105201238 757 4624 del 05 de abril de 2017 no

fue notificado en debida forma, toda vez que no se indicaron los recursos que procedían en su contra, por lo que operó la notificación por conducta concluyente el 20 de junio de 2017, fecha en la que presentó la solicitud de devolución ante la DIAN, y manifestó conocer el referido acto administrativo. Al efecto, la Sala observa que la sociedad demandante el 20 de mayo de 2015 y 13 de mayo de 2016, presentó las declaraciones del impuesto a la riqueza por los años 2015 y 2016 en las que se liquidó un impuesto a pagar de $773.885.000 y $680.783.000, respectivamente6. El 14 de marzo de 2017, la sociedad demandante presentó ante la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, solicitud de “pronunciamiento sobre las declaraciones del impuesto a la riqueza presentadas de conformidad lo dispuesto en la Ley 1739 de 2014”, en la que pretendía se reconociera que los pagos y declaraciones del impuesto a la riqueza efectuados eran improcedentes y, en consecuencia se declarara que la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. no es sujeto pasivo del citado impuesto y que las declaraciones ya presentadas no producían efectos7. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante el Oficio No. 105201238 757 4624 de 5 de abril de 2017, dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: “ (…) Al respecto esta División ha realizado el análisis de la solicitud, encontrando

que la Ley 1739 de 2014, introdujo el Impuesto a la Riqueza y que en su Artículo 81 Adicionó el artículo 298-7 al Estatuto Tributario, así: “Artículo 298-7. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto Tributario”. A su vez el Artículo 594-2 reza: Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados 6 Fls. 21 y 25. 7 Fls. 118 vto119vto c.a.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA a declarar no producirán efecto legal alguno, situación que no corresponde al caso.

Con base en la normativa vigente, esta División este Despacho le ratifica no es posible dar de baja la declaración del Impuesto a la Riqueza No. 4401600473037 y mucho menos decretar la improcedencia de los pagos realizados por este concepto. De la presente respuesta se da traslado a la División de Gestión de Recaudo, GIT, Devoluciones para lo de su competencia. (…)”8 Este acto administrativo fue notificado por correo a la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA - PISA el 7 de abril de 2017, tal como se observa en la Guía

de Transporte No. 130004454806, en la cual obra sello de recibido en la dirección CL 10 No. 4 47, Edificio Corficolombiana, piso, 10, dirección de notificación señalada por la demandante en la solicitud de 14 de marzo de 20179. El 20 de junio de 2017, la sociedad demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, la devolución de los pagos realizados por concepto del impuesto a la riqueza durante los años 2015 a 201710. En esta solicitud la demandante manifestó conocer el Oficio No. 1052012338 757 4624 del 5 de abril de 2017. El 5 de octubre de 2017, la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. –PISA, presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Oficio No. 1052012338 757 4624 del 5 de abril de 201711. De acuerdo con los hechos expuestos, no se advierte la indebida notificación del acto administrativo demandado predicada por la parte actora, toda vez que se encuentra demostrado que dicho trámite se surtió por correo a la sociedad demandante el 7 de abril de 2017, en la dirección de notificación señalada en la solicitud de 14 de marzo de 2017, la cual corresponde con la registrada en el RUT12. Por lo tanto, no es de recibo que la parte actora considere que el acto administrativo demandado se notificó por conducta concluyente, pues si bien en la solicitud de devolución elevada el 20 de junio de 2017 manifestó que conocía el Oficio No. 1052012338 757 4624 del 5 de abril de 201713, lo cierto es que, anterior

a dicha manifestación se había surtido la notificación por correo efectuada por la DIAN el 7 de abril de 2017. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado14: La notificación por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo comunicación 8 Fl. 8 c.p. 9 Fl. 241 c.p. 10 Fls. 9-18 c.p. 11 Fl. 108 c.p. 12 Fl. 9 c.a. 13 Concretamente hace mención del acto demandando en el numeral 4 del acápite de consideraciones del escrito. Fl. 16 c.p. 14 Sentencia C-136 de 7 de marzo de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978) Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA de providencias. La denominación invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales se explica solo en razón de que, a partir de la referencia o alusión a la respectiva decisión, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente término de ejecutoria. (Negrillas de la Sala) Por lo demás, no es procedente señalar que la notificación no se realizó en debida forma, pues el hecho de que en el oficio demandado no se indican los recursos procedían en su contra, no impide al demandante acudir directamente a la

jurisdicción contenciosa a ejercer sus derechos de defensa y contradicción, ya que no le sería exigible el requisito de procedibilidad relativo al ejercicio de los recursos que por ley fueren obligatorios consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, pues esta misma disposición prevé que “Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Así las cosas, teniendo en cuenta que el Oficio No. 1052012338 757 4624 del 5 de abril de 2017, fue notificado por correo a la sociedad actora el 7 del mismo mes y año, el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, venció el 8 de agosto de 2017. Y como la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2017, se concluye que su interposición se realizó por fuera del término legal y, por tanto, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la continuación de la audiencia inicial del 4 de julio de 2018, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la continuación de la audiencia inicial del 4 de julio de 2018,

que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicado: 76001-23-33-000-2017-01514-01(23978)

Demandante: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. – PISA

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