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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2018-00322-01(24885)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2018-00322-01(24885)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885)

Demandante: Insaltec S.A.S.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TLC – Finalidad. Acuerdo de promoción comercial que establece una zona de libre comercio entre ambos países / TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA – Alcance. Las partes dan trato nacional a las mercancías de la otra parte La República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron, el 22 de noviembre de 2006, el Acuerdo de Promoción Comercial, que fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1143 de 2007. El artículo 1.1. señaló que el objetivo de este Acuerdo es establecer una zona de libre comercio entre ambos países. En concordancia, el artículo 2.2. establece que las partes darán trato nacional a las mercancías de la otra parte, lo que significa «un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte». Para estos efectos, el Capítulo 4 regula lo relacionado con las reglas de origen (que acreditan que la mercancía es originaria de un país suscriptor del TLC) y los mecanismos para que el importador solicite el trato arancelario preferencial.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 - ARTÍCULO 1.1 / LEY 1143 DE 2007ARTÍCULO 2.2

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA TLC – Requisitos / CERTIFICADO DE ORIGEN - Elementos / REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN - Criterio de origen que cumple la mercancía. Reguladas en el Capítulo 4 del TLC [E]l numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, «siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:». Entre ellos se encuentra la clasificación arancelaria bajo el sistema armonizado, una descripción de la mercancía y la información que demuestre que la mercancía es originaria. Es cierto que, como lo afirmó Insaltec S.A., esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado. Sin embargo, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales por la expresión «pero no limitado». Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía». Estas reglas o criterios de origen son las reguladas en el Capítulo 4 del TLC. El parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo

expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.15 / DECRETO 730 DE 2012 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 730 DE 2012 - ARTÍCULO 65, PARAGRAFO CERTIFICACIÓN DE ORIGEN – Requisitos. No requiere un formato prestablecido / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO - Un importador

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885) Demandante: Insaltec S.A.S. podrá presentar la certificación en Castellano o en Inglés con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto. El superior examina la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante [E]l numeral 6 del artículo 4.15 establece que cada parte permitirá que el importador presente la certificación de origen en el idioma de la parte exportadora (en este caso inglés). Además, señala que la parte importadora «podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación en el idioma de la Parte importadora». Así mismo, el parágrafo 4 del artículo 67 del Decreto 730 de 2012

indica que el importador podrá presentar el certificado de origen en castellano o en inglés, pero en este último caso «deberá presentar una traducción de la certificación al castellano». Ahora, el artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos extendidos en idioma distinto al castellano solo pueden valorarse como prueba en los procesos judiciales cuando son traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por un traductor designado por el juez. Con base en la norma procesal, en principio, los certificados aportados por Insaltec S.A.S. no podrían ser valorados en este proceso porque no fueron extendidos en el idioma castellano. No obstante, se precisa que los documentos en inglés fueron aportados durante el trámite de fiscalización, pese a lo cual la DIAN no solicitó su traducción y los valoró para proferir los actos administrativos acusados. Además, la autoridad aduanera tampoco alegó que los documentos en inglés no pueden ser valorados en la oposición a la demanda ni en el recurso de apelación. Incluso, en el recurso, consta que la DIAN solo controvirtió el cumplimiento de dos requisitos de los certificados de origen. Así mismo, como se expuso en los antecedentes de la actuación judicial, se destaca que el Tribunal valoró los certificados en el idioma inglés al proferir la sentencia de primera instancia. Y es que esos documentos fueron debidamente allegados al expediente y decretados como pruebas junto con los demás documentos que integran los antecedentes administrativos. En este orden, la Sala atendiendo a las particularidades del caso citadas, valorará los

documentos aportados puesto que, se insiste, la apelación de la DIAN no controvirtió el idioma en que fueron extendidos. De lo contrario, sería desconocido el principio de congruencia del artículo 320 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.15, NUMERAL 6 / DECRETO 730 DE 2012ARTÍCULO 67, PARAGRAFO 4 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 320

SISTEMA ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS – Finalidad. Estabiliza el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios, caracterizados por una marcada inestabilidad en sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos / DESGRAVACIÓN DE ARANCELES ADUANEROS PARA MERCANCÍAS AGRÍCOLAS – Alcance. No se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885)

Demandante: Insaltec S.A.S.

El Sistema Andino de Franjas de Precios está regulado por la Comunidad Andina mediante la Decisión 371. El artículo 1 señala que este Sistema fue adoptado «con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos

agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos». El artículo 4 establece que el Sistema cubre a los productos derivados y sustitutos. Estos son los identificados en el Anexo 2 y son los obtenidos mediante transformación o mezcla de los productos marcadores (identificados en el Anexo 1) o que pueden reemplazar en el uso industrial o de consumo a los productos marcadores. Ahora, el Anexo 2 (modificado por la Decisión 392) incluyó productos cuyas descripciones coinciden con la declarada por la actora y por la DIAN. De otro lado, el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 señaló que «no se aplicará ningún sistema de banda de precios a mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América». De este modo, el Sistema Andino de Franja de Precios no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos de América, según las reglas o criterios de origen del artículo 4.1. del TLC FUENTE FORMAL: DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) - ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) - ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) – ANEXO 1 / DECISIÓN 371 (COMUNIDAD ANDINA) – ANEXO 2 / DECISIÓN 392 (COMUNIDAD ANDINA) / DECRETO 730 DE 2012ARTÍCULO 17 / LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.1 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA – Verificación de origen. Procedimiento / DOCUMENTOS

SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Responsabilidad. El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados [E]l procedimiento de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC (…) señala que, «Para propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es una mercancía originaria, la Parte importadora podrá conducir una verificación». Para estos efectos, el TLC permite al país investigador presentar solicitudes y cuestionarios al importador, exportador o productor, realizar visitas a las instalaciones del productor en el territorio del país exportador (según las directrices acordadas entre las partes) y realizar otros procedimientos que acuerden las partes del Tratado. Ahora, el numeral segundo del artículo 4.19 del TLC dispone que «Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo (Capítulo 4)» [paréntesis propio]. En este mismo sentido, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el certificado de origen se considera un documento soporte en el régimen ordinario de importación. En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así como de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera. Entonces, si bien es cierto que el

artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.18 / LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.19, NUMERAL 2 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 121

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba al importador como responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la declaración de importación se cita sentencia del Consejo de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885)

Demandante: Insaltec S.A.S.

Estado, Sección Cuarta, del 9 de mayo de 2019, Exp. 76001-23-31-000-200900819-01(20774), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD AL IMPORTADOR POR ERRORES DEL CERTIFICADO DE ORIGEN EN SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL – Procedencia. Al no cumplir con el pago efectivo de los tributos adeudados [C]on base en el artículo 4.19 del TLC y el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el importador es responsable de la veracidad y exactitud de la declaración y de los documentos soporte del origen de la mercancía. En consecuencia, no se vulnera el principio de buena fe ni el de confianza legítima por el simple hecho de que se

imponga la sanción por inexactitud. (…) [E]l numeral tercero del artículo 4.19 del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América establece que las partes no podrán sancionar al importador por solicitar un trato arancelario preferencial inválido, si el importador «no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier derecho aduanero adeudado». En otras palabras, en estos eventos, no procede la sanción al importador por errores del certificado de origen si se cumplen dos supuestos: i) que el interesado no actúe con negligencia o por fraude y ii) que el interesado realice el pago efectivo de los tributos adeudados. En el caso bajo examen no hay prueba de que Insaltec S.A.S. pagó los tributos aduaneros adeudados por el rechazo del trato arancelario preferencial, por lo que no se cumple este supuesto para ser exonerado de sanción.

FUENTE FORMAL: LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.19 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 121 / LEY 1143 DE 2007 – ARTÍCULO 4.19, NUMERAL 3

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00322-01(24885)

Actor: INSALTEC S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885)

Demandante: Insaltec S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la Sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 1-90-201-241-1476 de 22 de agosto de 2017 y de resolución (sic) No. 002442 del 12 de diciembre de 200017 (sic) proferidas por la División de Gestión Jurídica de la DIAN.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, la Dirección de Impuestos y Aduanas (sic) - DIANdeberá emitir un nuevo acto administrativo en el que determine los mayores valores a pagar por concepto de IVA y sanción por inexactitud, sin incluir pago de arancel.

TERCERO: Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte motiva.

(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Insaltec S.A.S. importó el producto denominado «MALTODEXTRINA 10-12 (M100)», para lo cual presentó la declaración de importación el 17 de marzo de

2016. En ella clasificó la mercancía en el capítulo 17 (azúcares y artículos de confitería), partida 17.02.30 (glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso), subpartida 17.02.30.90.00 (los demás). De igual forma, solicitó el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América (también denominado Tratado de Libre Comercio, en adelante TLC). Para estos efectos, la declaración de importación describió la

mercancía de la siguiente manera:

«PRODUCTO: GLUCOSA. NOMBRE COMERCIAL: MALTODEXTRINA 10-12, NOMBRE

TÉCNICO: GLUCOSA EN POLVO. REFERENCIA REGISTRADA EN SACO

MALTODEXTRINE M100. COMPOSICIÓN: 100% SOLIDOS DE JARABE DE MAÍZ.

CALIDAD: GRADO ALIMENTICIO. CONTENIDO DE FRUCTUOSA: NO APLICA, USO:

MATERIA PRIMA DIRIGIDA A LA INDUSTRIA ALIMENTICIA. PRESENTACIÓN: POLVO.

MARCA: MALTRÍN».

La DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 1-90-238-419-792 del 26 de abril de 2017. En él propuso modificar la clasificación arancelaria al capítulo

17 (azúcares y artículos de confitería), partida 17.02.90 (los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso), subpartida 17.02.90.90.00 (los demás). También propuso incrementar el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros e imponer la sanción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, que consiste en «Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o 1 Folio 235 del cuaderno 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885) Demandante: Insaltec S.A.S. errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar». La importadora se opuso al requerimiento especial aduanero. Sin embargo, la DIAN negó sus argumentos de defensa y realizó la modificación propuesta mediante la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-90-201-241-1476 del 22 de agosto de 2017. Insaltec S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Pero la DIAN la confirmó con la Resolución Nro. 1-90-201-236-408-2442 del 12 de

diciembre de 2017. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Insaltec S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1476 del 22 de agosto de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió (sic) la liquidación oficial de corrección por un valor de $181’608.106. b) Resolución número 002442 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc2.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la

Constitución, el artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 y el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 (que incorporó el TLC al ordenamiento jurídico interno colombiano). El concepto de la violación se sintetiza así:

1. El producto importado está clasificado en la partida 17.02.30.

Durante el trámite administrativo fue allegado un concepto técnico sobre los productos Maltrin-M100 y Maltrin-M180, realizado por León Felipe Otálvaro, doctor en ciencias químicas. En él se explica que, aunque la maltodextrina se somete a un proceso de hidrólisis que rompe las cadenas de glucosa, esto no modifica la molécula. En consecuencia, pese a ese proceso, la mercancía importada contiene 2 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885) Demandante: Insaltec S.A.S. glucosa, solo que agrupada de otra manera. Sin embargo, en los actos acusados no se hace ningún análisis sobre el estudio en mención. En la liquidación oficial de revisión de valor, la DIAN afirmó que en el análisis químico realizado por su laboratorio no se detectó lactosa ni glucosa. Pero, contradictoriamente, clasificó la mercancía en la partida 17.02 que corresponde a azúcares, incluida la lactosa y la glucosa químicamente puras y en estado sólido. Ese mismo acto afirmó que el contenido de azúcares reductores no coincide

necesariamente con el contenido de glucosa. En consecuencia, el análisis químico de su laboratorio se ocupó solo de analizar el contenido de azúcares reductores expresados como dextrosa, pero no de la detección de glucosa. Esta afirmación demuestra que la DIAN instruyó al laboratorio sobre el método que debió implementar para beneficiar su fiscalización, de tal modo que debe descartarse dicha prueba. La partida arancelaria 17.02 no distingue la dextrosa equivalente. Entonces, al realizar la clasificación arancelaria según la naturaleza, se concluye necesariamente que la mercancía contiene glucosa. Además, el contenido de sus azúcares reductores es superior al 10% e inferior al 20%, por lo que pertenece a la subpartida 17.02.30.90.00.

2. Violación de las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria.

El artículo 1° del Decreto 2153 de 2016 establece que el título de las secciones y los capítulos son solo enunciativos. En consecuencia, la clasificación arancelaria solo debe tener en cuenta el texto de las partidas y subpartidas, así como de las notas explicativas correspondientes. En las notas explicativas de los capítulos 17 y 35, se indica que los productos con dextrina superior al 10% e inferior al 20% se clasifican en el primero de ellos. En la ficha técnica consta que el producto importado cumple con esta característica, por lo que no puede ser clasificado en la subpartida 35.05.10.00.00 para «dextrina y demás almidones y féculas modificados». Ahora, la maltodextrina M100 no contiene fructuosa, por lo que debe clasificarse

en la partida 17.02.30 que corresponde a «glucosa o jarabe de glucosa, sin fructuosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre el producto seco, inferior al 20%». Además, la mercancía debe clasificarse en la subpartida 17.02.30.90.00 porque las características del producto no coinciden con las otras subpartidas en la que se desdobla la partida 17.02.30. De otro lado, la DIAN propuso utilizar la partida 17.02.90, que corresponde a «los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso». Pero, la Maltodextrina M100 no contiene fructosa, por lo que la interpretación gramatical no permite aplicar esta partida. Estos mismos argumentos fueron utilizados por la DIAN para clasificar el Maltrin 200, similar al producto importado, en la subpartida arancelaria 17.02.30.90.00, mediante la Resolución 2798 del 25 de abril de 2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885)

Demandante: Insaltec S.A.S.

3. Violación del TLC entre Colombia y Estados Unidos de América.

En los actos acusados, la DIAN sostuvo que los productos clasificados en la subpartida 17.02.90.90.00 se les aplica el sistema andino de franja de precios, adoptado por la Decisión Andina 371. Con base en esto fue que determinó

oficialmente el valor por pagar por concepto de tributos aduaneros. No obstante, este mecanismo no es aplicable a los productos originarios de Estados Unidos de América porque tienen un tratamiento arancelario preferencial. El artículo 17 del Decreto 730 de 2012 establece que no se aplicará ningún sistema de bandas de precios a mercancías agrícolas originarias en ese país. Es decir, que prevalece el trato arancelario preferencial. De esta forma, los actos acusados son nulos por desconocer el contenido del TLC.

4. Violación del derecho al debido proceso.

La DIAN negó la validez del certificado de origen por dos motivos: i) no indicó la subpartida arancelaria a la que pertenece la mercancía y ii) no indicó el criterio de origen aplicado. Empero, la autoridad aduanera no debió tomar esta decisión mediante un procedimiento de fiscalización de una declaración, sino que debió adelantar el procedimiento de verificación de origen del artículo 4.18 del TLC. De otro lado, el hecho de que el certificado de origen no indique la subpartida arancelaria aplicable no le resta validez al documento. Esta conclusión se refuerza en que el importador presentó la declaración con base en las características del producto y conforme con la información suministrada por el proveedor. Además, el artículo 4.15 del TLC no exige que se indique con detalle el criterio de origen aplicable. En consecuencia, la DIAN no tenía ninguna habilitación normativa para exigir el cumplimiento de este requisito.

5. Violación de los principios de buena fe y de confianza legítima.

La DIAN no tuvo en cuenta que la importadora actuó de buena fe porque en la

declaración de importación clasificó la mercancía en la misma subpartida que utilizó el exportador en el país de origen, por lo que no debió imponer ninguna sanción. Además, la autoridad aduanera no valoró la culpabilidad del infractor. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos:

1. La clasificación arancelaria de la liquidación oficial de revisión de valor fue correcta.

El cargo de nulidad por falsa motivación es una apreciación subjetiva de la demandante porque la modificación de la clasificación arancelaria se fundamentó en las pruebas recaudadas en el procedimiento de fiscalización. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885)

Demandante: Insaltec S.A.S.

2. No se desconocieron las reglas de interpretación de la clasificación arancelaria.

La Coordinación de Servicios de Laboratorio de Aduanas de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera realizó el análisis químico del producto. Con base en él se concluyó que el producto importado no presenta lactosa ni glucosa, por lo que no puede considerarse azúcar invertido. En consecuencia, procedía su clasificación en la subpartida 17.02.90.90.00

3. No fue violado el TLC entre Colombia y Estados Unidos de América.

El numeral 1° del artículo 4.15 del TLC establece que las partes podrán establecer los requisitos para solicitar el trato preferencial. En cumplimiento de lo anterior, el

artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que se debe indicar el criterio de origen aplicable a la mercancía. Pese a esto, el certificado allegado por la importadora no cumplió con este requisito.

4. No fue violado el derecho al debido proceso ni los principios de buena fe y confianza legítima.

La DIAN podía rechazar el certificado de origen en ejercicio de sus facultades de fiscalización y en aplicación de la legislación aduanera. Además, la incorrecta clasificación arancelaria permite la imposición de la sanción de que trata el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

1. Procede la reclasificación arancelaria realizada en los actos acusados.

La clasificación arancelaria de la mercancía debe tener en cuenta los azúcares reductores, que se expresa en dextrosa sobre materia seca. Así las cosas, existen tres posibles clasificaciones: i) en la partida 35.05 cuando el contenido es inferior al 10%, ii) en la subpartida 17.02.90.90.00 cuando el contenido es superior al 10% e inferior al 20%, y iii) en la subpartida 17.02.30.90.00 cuando es superior al 20%. En el caso bajo examen, la mercancía importada tiene un contenido de azúcar reductor del 12.5%, por lo que la clasificación arancelaria aplicable es la subpartida 17.02.90.90.00. En consecuencia, los actos acusados acertaron al modificar la clasificación arancelaria declarada por la sociedad actora.

2. El certificado de origen cumplió con los requisitos legales.

De otro lado, en el expediente constan tres certificaciones. La primera, expedida por una autoridad estadounidense, certifica que la maltodextrina se comercializa libremente en ese país. La segunda, es un certificado de origen expedido por la fabricante en el que se indicó que los materiales utilizados son originarios de Estados Unidos de América, por lo que la mercancía también se considera originaria en aplicación del criterio de la transformación sustancial. Y el tercero señala que la subpartida arancelaria en la que se clasifica la mercancía es la 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2018-00322-01 (24885) Demandante: Insaltec S.A.S. 17.02.30.90.00. En consecuencia, se cumplen los requisitos legales para acceder al trato arancelario preferencial. La modificación de la clasificación arancelaria por un proceso de fiscalización no tiene ninguna incidencia en el certificado de origen. En consecuencia, para efectos de analizar su validez, se debe tener en cuenta la clasificación declarada por la importadora y certificada por la fabricante. En este orden, aunque la subpartida arancelaria fue modificada en el proceso de fiscalización, esto no afecta la validez del certificado de origen, por lo que el importador goza del trato arancelario preferencial.

3. Restablecimiento del derecho procedente.

Los actos acusados resolvieron: i) adicionar el IVA en $22.771.946, ii) liquidar oficialmente el arancel en $142.326.332 y iii) imponer sanción por inexactitud por

$16.608.106. Ahora, como la determinación de la clasificación arancelaria de la liquidación oficial fue correcta, el Tribunal solo ordenó la nulidad parcial de los actos acusados en cuanto que rechazaron los certificados de origen y negaron el trato arancelario preferencial. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó proferir un nuevo acto administrativo que liquidara de nuevo el valor del IVA a cargo del importador y la sanción procedente. Recurso de apelación La DIAN presentó recurso de apelación y solicitó que se negara la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente: El artículo 67 del Decreto 730 de 2012 establece que el certificado de origen d

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