CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2018-00733-01(25066)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2018-00733-01(25066)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA
FALLO
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Eventos para
decretarse / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR
PREJUDICIALIDAD – Oportunidad / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Competencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Objeto. La suspensión es necesaria cuando un proceso judicial dependa de la decisión de otro / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Carga de la prueba / IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA CREADO MEDIANTE LA LEY 1739 DE 2014 – Discusión en sede judicial / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO – Discusión en sede judicial / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia Los artículos 161 y 162 de CGP, disponen lo siguiente: “Art. 161 suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. […] Art 162. Decreto de suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la
procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas transcritas, la suspensión es necesaria cuando un proceso judicial dependa de la decisión de otro. En consecuencia, la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra. En el presente caso, se observa que el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de mayo de 2018 en contra del Acto 105201236-436 de 30 de octubre de 2017 y del Acto 105201236-12 del 12 de enero de 2018, proceso que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) De acuerdo con los actos demandados en el proceso que se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se advierte, que se encuentra en discusión la aplicación del impuesto de normalización tributaria creado mediante la Ley 1739 de 2014 (que rige a partir del año gravable 2015) en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 del demandante, pero en el presente caso se discute el cumplimiento de requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo. En consecuencia, al no existir una relación intrínseca entre los procesos
mencionados no procede la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 39 / LEY 1819 DE 2016
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS –
Requisitos / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Facultades de la Dian / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Porcentaje que se puede transar / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Efectos jurídicos. Presta mérito ejecutivo y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA FALLO sumas en discusión / EXIGENCIA DE QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESPECTO A LOS QUE SE SOLICITA LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO NO SE ENCUENTREN EN FIRME – Reiteración de jurisprudencia / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / TÉRMINOS VENCIDOS PARA DEMANDAR EN SEDE JUDICIAL – Improcedencia de la transacción / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR MUTUO ACUERDO – Alcance. Se requiere que el acto administrativo objeto de la transacción no se encuentre en firme y que no haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), ya que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional /
REQUISITOS PARA LLEVAR A CABO LA TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS
ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Incumplimiento / TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Improcedencia Los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo se encuentran previstos en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 306. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos
administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses. […] La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.” El artículo transcrito previamente fue reglamentado mediante el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017, el cual ordena lo siguiente: ARTÍCULO 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá
cumplir con los siguientes requisitos: […] 3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.” En cuanto a la exigencia de que los actos administrativos respecto a los que se solicita la terminación por mutuo acuerdo no se encuentren en firme, esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2018, explicó lo siguiente: “El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA FALLO administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.” (…) [L]a Sección Cuarta se ha pronunciado en varias oportunidades al decidir la legalidad de los literales a) y b) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, reglamentario del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 ; del literal a) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, reglamentario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 ; del literal b) del artículo 12 del Decreto 309 de 2003, reglamentario del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 ; numeral 4° parcial y parágrafo 1° parcial del artículo 7 y numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004, reglamentario del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 ; literal d) del artículo 8° del Decreto 344 de 2007,
reglamentario de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006 ; numeral 4 del artículo 6 del Decreto 699 de 2013, reglamentario de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 , normas que regulaban en similares términos la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. En esos pronunciamientos, la Sección precisó que al operar la caducidad por no promoverse la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en artículo 136 numeral 2 del C.C.A o del artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. Resaltó que la transacción, según el artículo 2469 del Código Civil es “Un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Adicionalmente, los elementos de la transacción están conformados por: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, litigiosa o susceptible de crear litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la
relación jurídica dudosa por otra cierta y firme; y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el término para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante el fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”. Así que en este asunto, es procedente reiterar la posición uniforme de la Sección en casos en los que, como se indicó, se estudió la legalidad del decreto reglamentario de la ley que contemplaba la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, por el mismo cargo que aquí se alega. En lo que interesa a este asunto, el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1123 de 2015 exigía dentro de los requisitos para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, que la solicitud se radique hasta el 30 de octubre de 2015, siempre que el acto administrativo no esté en firme por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este punto, la Sala ha dicho que si los términos para demandar [en sede judicial] están vencidos no procede la transacción porque la controversia ya quedó definida, pues los actos administrativos ya están en firme. Lo anterior guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2004, que prohíbe “transar” respecto a obligaciones contenidas en actos administrativos en firme. Entonces,
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA FALLO aquellos contribuyentes que tenían la intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo debían solicitarla mientras la determinación del tributo o sanción estuviera en sede administrativa y si la discusión administrativa ya había concluido, debían pedirla antes del vencimiento del término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. Esa exigencia obedece a que el asunto aún era susceptible de controversia en sede judicial.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, para que proceda la solicitud por mutuo acuerdo se requiere que el acto administrativo objeto de la transacción no se encuentre en firme y que no haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), ya que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. Se advierte, que la exigencia de que el litigio se encuentre pendiente proviene del inciso 6 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 antes transcrito, el cual establece que la terminación
por mutuo acuerdo pone fin a la discusión administrativa tributaria. En consecuencia, no procede la terminación por mutuo acuerdo en una discusión cuyos actos ya se encuentran en firme o que haya operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, la Resolución 052362017000001 del 4 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial 05241201600013 del 28 de abril de 2016 fue notificada el 12 de mayo de 2017, por lo que el demandante contaba con 4 meses contados a partir del siguiente día de su notificación para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el 13 de septiembre de 2017. El actor presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo a la DIAN el 30 de octubre de 2017, en fecha posterior a la oportunidad de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, es evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encontraba en firme y ejecutoriada la Liquidación Oficial que modificó el impuesto sobre la renta del año 2012. En este orden de ideas, se evidencia que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo no cumplió con el requisito establecido en el inciso 6 del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 como lo determinan los actos demandados, el cual aclara que el efecto de dicha solicitud es poner fin a la actuación administrativa, por lo que se requiere que no se haya terminado o se encontrara en firme el acto liquidatorio del tributo. Además, se aclara que en el numeral 3 del artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017,
reproduce lo establecido en la mencionada ley, por lo que no hay contradicción entre la ley y su reglamento. De acuerdo con lo expuesto la terminación por mutuo acuerdo no es procedente. Se aclara que el hecho de que el demandante haya presentado declaración de normalización de activos no afecta los actos demandados, ya que los actos en discusión determinaron que no procedía la terminación por mutuo acuerdo y no establecen o liquidan el impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012. Además, los actos demandados no son violatorios del artículo 866 del Estatuto Tributario, debido a que no impiden la corrección de declaraciones, sino que solo niegan la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 927 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.4.3.2 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 406 DE 2001 – ARTÍCULO 13
LITERAL A / DECRETO 406 DE 2001 – ARTÍCULO 13 LITERAL B / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 309 DE 2003 – ARTÍCULO 12 LITERAL A / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 309 DE 2003 – ARTÍCULO 12
LITERAL B / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 / DECRETO 412 DE 2004 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 412 DE 2004 –
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Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA FALLO ARTÍCULO 7 NUMERAL 4 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 344
DE 2007 – ARTÍCULO 8 LITERAL D / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 54 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 55 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6
NUMERAL 4 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 01 DE 1984
(CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 /
DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 3 / DECRETO 927 DE 2017 – ARTÍCULO 1.6.4.3.2 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 866
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA – Discusión impertinente / IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL PERIODO GRAVABLE 2012 – Alcance En cuanto a la vulneración del principio de justicia tributaria por, supuestamente, haber pagado un mayor impuesto, la Sala aclara que no es una discusión pertinente al presente caso, ya que los actos demandados no determinaron la cuantía del impuesto sobre la renta del demandante por el periodo gravable 2012. En este caso se resolvió sobre la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo. No prospera el cargo CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Teniendo en cuenta que solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP), la Sala revocará la decisión el tribunal de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada, dado que no existe en el expediente prueba de su causación. Por lo mismo, no condenará en costas en esta instancia. En este orden de ideas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo y confirmará en lo demás la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Actor: JAVIER HERNAN PARGA COCA
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANFALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Corporación, Se fijan agencias en derecho en la suma equivalente al tres (3%) por ciento de las pretensiones negadas.
[…]” ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2013, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012, en la que determinó un saldo a pagar de $4.421.0003. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2015 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 052382015000033 en el que propuso un aumento del patrimonio de $565.262.000 a $734.529.000 por activos omitidos, reducción de costos y deducciones de $238.277.000 a $119.139.000 y determinar un total de saldo a pagar de $185.152.0004. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 05241201600013 el 28 de abril de 2016, que modificó la declaración del impuesto de renta del periodo gravable 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial5. El 27 de junio de 2016 el demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada. Además, el 8 de mayo de 2017 presentó la declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria, en la que normalizó activos por $101.316.0006. El 12 de mayo de 2017 la DIAN notificó la Resolución 052362017000001, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en la que se confirmó el acto recurrido7. El 30 de octubre de 2017 el demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2012, negada por la DIAN mediante Acta 18 del 28 de noviembre de
2017, por no cumplir los requisitos del artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y lo establecido en el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 20178. El 2 de enero de 2018 el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acta enunciada, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución 124 de 22 de enero de 2018 y la Resolución 1674 de 27 de febrero de 20189. 1 Folios 184 del c.p. 2 Folio 594 y 595 del c.p. 3 Folio 9 del c.p. 4 Folios 43 a 49 del c.p. 2 5 Folios 50 a 60 del c.p. 2 6 Folio 11 del c.p. 7 Folios 99 a 111 del c.p.2 8 Folios 118 a 121 del c.p. 2 9 Folios 124 a 137 del c.p.2 y folios 146 a 163 del c.p.2 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA
FALLO DEMANDA JAVIER HERNAN PARGA COCA, en calidad de demandante, y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones10: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos que negaron la solicitud de terminación de mutuo acuerdo: - Resolución Número 000124 del 22 de enero de 2018, expedida por el Comité Especial de Conciliación y terminación de Mutuo Acuerdo, en la que se decide el recurso de reposición interpuesto contra el Acta No. 0018 del 28 de noviembre de 2017. - Resolución Número 001674 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Acta No. 0018 del 28 de noviembre de 2017 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, y en aras del respeto a los principios constitucionales de economía procesal, celeridad, eficiencia y eficacia, que entre otros rigen la función pública en Colombia, RESTABLECER EN SU DERECHO a mi representado JAVIER HERNAN PARGA COCA (NIT. 7535319-6), disponiendo: - Que es procedente la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, solicitada por el señor Javier Hernán Parga Coca, respecto al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, teniendo en cuenta los efectos jurídicos y económicos previstos por los artículos 35 a 39 de la Ley 1739 de 2014” La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 4, 29, 95, 150 y 189 de la Constitución Política - Artículo 886 del Estatuto Tributario - Artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 - Artículos 35, 36 y 39 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- - Artículo 12 de la Ley 153 de 1887
El concepto de la violación se sintetiza así11: Precisó que el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017 consagró requisitos adicionales no contemplados en la Ley 1819 de 2016 respecto a la terminación por mutuo acuerdo. El demandante señaló que si un decreto reglamentario consagra requisitos diferentes a los de la ley, viola el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. Además, alegó que cumple con los requisitos de la Ley 1819 de 2016 para que proceda la terminación por mutuo acuerdo, ya que el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron notificados antes de la expedición de dicha ley. 10 Folios 92 a 114 del c.p. 11 Folios 97 a 114 del c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 76001-23-33-000-2018-00733-01 (25066)
Demandante: JAVIER HERNAN PARGA COCA FALLO Manifestó que existe falsa motivación en los actos demandados, ya que la discusión respecto a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 se encontraba abierta al no haber pronunciamiento sobre la normalización realizada.
Aclaró que efectuó la normalización de activos omitidos el 8 de mayo de 2017, fecha en la que no se había notificado la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Alegó que los actos demandados no cumplen con los principios de justicia y equidad al tener que contribuir con valores superiores a los que le corresponden. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos12: Explicó que no aprobó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, porque el acto administrativo que se pretendía transar se encontraba en firme desde el 12 de mayo de 2017, y la actora no lo demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los 4 meses que la ley permite para el efecto. En consecuencia, para el 30 de octubre de 2017, fecha en la que el demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encontraba por fuera del término previsto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 1.6.4.3.2 del Decreto 927 de 2017. Aclaró que la liquidación oficial que modificó el impuesto sobre la renta del año
2012, que es el acto sobre el que se solicitaba la transacción, se encontraba en firme ya que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada el 12 de mayo de 2017, por lo que luego de 4 meses (el 13 de septiembre de 2017) si no se acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la liquidación oficial adquiría firmeza. Manifestó que el Decreto 927 de 2017, que reglamentó los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 no contradice lo establecido en la mencionada ley, ya que el inciso 6 del artículo 306 dispone que la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa, lo que exige un proceso administrativo en curso. Resaltó que la naturaleza de la terminación por mutuo acuerdo es la transacción, la cual requiere que exista una controversia entre la administración y el administrado, para que proceda la solución por las partes, lo cual no ocurre en el presente caso al existir un acto en firme. Además, no existe falsa motivación de los actos demandados, ya que lo que pretende la demandante es reabrir una discusión que ya se cerró. Explicó que no era procedente la normalización que realizó el actor, ya que el artículo 239-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 15 del Decreto Único reglamentario 1625 de 2018 ordena que no puede presentarse la declaración de normalización tributaria respecto a activos omitidos o pasivos inexistentes objeto de actuaciones administrativas. Adicionalmente, los
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