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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-003-2015-00771-02(23964)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-003-2015-00771-02(23964)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y

EL ACTO LIQUIDATORIO – Aplicación / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y EL ACTO LIQUIDATORIO – Inexistencia De acuerdo con el artículo 711 del E.T, las modificaciones planteadas en la liquidación oficial de revisión deben guardar congruencia con los hechos y glosas del requerimiento especial o la ampliación a este, como actos previos que contienen todos los puntos que son objeto de modificación por parte de la administración, junto con las explicaciones de hecho y de derecho que lo sustentan. Ello, como garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, pues al existir identidad en las glosas, estas pueden ser discutidas mediante argumentos y pruebas que justifiquen los datos registrados en su declaración privada, y el contribuyente no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir. (…) La Sala observa que no se desconoce el principio de correspondencia, toda vez que, como lo advirtió el Tribunal, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, las glosas son las mismas, consistentes en el rechazo parcial de los gastos operacionales de administración, por concepto de amortización de crédito mercantil y por provisión de cartera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL

EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR AMORTIZACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Causación En cuanto la amortización del crédito mercantil, el acto previo propuso el rechazo al considerar que esta deducción no cumple los requisitos del artículo 107 del E.T., dado que celebrada la fusión debió amortizarse el crédito mercantil en su totalidad debido a que desapareció el hecho económico que lo originó. La liquidación oficial mantuvo la glosa teniendo en cuenta las respuestas al requerimiento especial y su ampliación y las pruebas en que se fundamenta de manera amplia por qué la deducción en mención no cumple los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Así, en la liquidación oficial, la DIAN no modificó la glosa propuesta a la actora en el requerimiento especial, solo mejoró sus argumentos para justificar el rechazo de la deducción, pues, incluso, citó jurisprudencia sobre que la amortización del crédito mercantil debe hacerse a la fecha de la fusión y solo si existió utilidad gravada sobre los dividendos y/o participaciones. Por lo anterior, el cargo no prospera. (…) Para la época de los hechos, la deducción por amortización de crédito mercantil originado en la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés social se regía por lo previsto en el artículo 142 del E.T., que preveía que son

deducibles “las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad”. Para el efecto, el inciso segundo explicaba que “se entiende por inversiones necesarias amortizables (…) los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable”. Y, el artículo 143 del E.T., disponía que tales inversiones podían “amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión”. Sobre el tratamiento fiscal de la amortización de crédito mercantil antes de la vigencia de las Leyes 1607 de 2012, que adicionó el artículo 143-1 al E.T., y 1819 de 2016, que modificó los artículos 74 y 143 del E.T., la Sala en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, precisó lo siguiente: 4.1Como se

desprende de lo dispuesto en el artículo 142 en mención, la posibilidad de amortizar fiscalmente el crédito mercantil estaba determinada por el tratamiento asignado por la técnica contable, pues la norma fiscal preceptuaba que la deducción procedía si conforme al régimen contable la inversión susceptible de demérito se registraba como un activo para ser amortizado en más de un período. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 54 y 66 del Decreto 2649 de 1993 y 15 del Decreto 2650 del mismo año, el crédito mercantil constituía un intangible amortizable, cuyo costo de adquisición debía ser sistemáticamente distribuido en las cuentas de resultados durante su vida útil, mediante el procedimiento de amortización. En adición, la Circular externa nro. 006 y conjunta nro. 011, del 18 de agosto de 2005, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores (hoy Financiera), definía el crédito mercantil adquirido como el «monto adicional pagado sobre el valor en libros en la adquisición de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo», cuyo reconocimiento estaba supeditado a que el inversionista detentara el control sobre la entidad adquirida, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, la preceptiva ordenaba al inversionista controlante registrar el crédito mercantil adquirido como un activo intangible y, además, «con el fin de reflejar la realidad económica de la operación y su asociación directa con los resultados que espera tenerse de la inversión, el crédito

mercantil debe ser amortizado en el mismo tiempo en que, según el estudio técnico realizado para la adquisición, espera recuperarse la inversión, sin que en ningún caso dicho plazo exceda de veinte (20) años». De ese modo, las normas contables obligaban a los entes económicos a registrar un activo correspondiente al crédito mercantil adquirido y su amortización, cuando tal adquisición supusiera que la entidad inversionista obtenía el control de la adquirida, situación que era reconocida a efectos fiscales por el artículo 142 del ET, siempre que la amortización cumpliera con los demás requisitos previstos por la misma disposición y por los artículos 107 y 143 ibídem”. 4.2Esta misma conclusión fue adoptada por esta corporación en la sentencia antes citada, del 23 de julio de 2009 (exp. 15311, CP: Héctor J. Romero Díaz), como ratio decidendi para anular una doctrina oficial de la autoridad de impuestos, conforme a la cual el crédito mercantil originado en la adquisición de acciones no era amortizable fiscalmente. En esa providencia se consideró que el crédito mercantil no hace parte del costo fiscal de las acciones, sino de un intangible distinto de ellas, que se registra contablemente de manera independiente y que puede sufrir demérito por la desaparición o modificación de los hechos que le dieron origen. Conforme a tales postulados, en esa oportunidad la Sección concluyó que el crédito mercantil adquirido es amortizable fiscalmente, a condición de que se trate de «una inversión necesaria para los fines del negocio o actividad», conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del ET. (…) La

relación de causalidad de la expensa con la actividad productora de renta (107 del ET) y el carácter de «inversión necesaria para los fines del negocio o actividad» (142 del ET), como los otros requisitos que se derivan de aquellas normas, no condicionan la procedencia de la deducción por amortización del crédito mercantil a la percepción de dividendos gravados por parte de la controlante. La admisibilidad de esa deducción encuentra fundamento en la vinculación de un intangible a la actividad económica desarrollada por el sujeto pasivo, previendo razonablemente que el mismo contribuya a la generación de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 143

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN –

Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE

ADMINISTRACIÓN – Causación / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Reglas. Reiteración de unificación jurisprudencial El Estatuto Tributario en el artículo 107 establece, por regla general, que son

deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Además, señala que la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas (…) Sobre el preciso entendimiento y alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de unificación del 26 de noviembre de 2020 adoptó las siguientes reglas: 1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas

causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

PROVISIÓN INDIVIDUAL DE CARTERA – Tratamiento fiscal. Reiteración de

jurisprudencia / GASTO POR PROVISIÓN INDIVIDUAL DE CARTERA –

Requisitos de deducibilidad / PROVISIÓN CONTABLE Y PROVISIÓN FISCALDiferencias 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO En sentencia de 7 de octubre de 2010, la Sección analizó el tratamiento de la provisión de cartera desde el punto de vista contable y tributario. Sobre este último precisó lo siguiente: “De la lectura de esta norma [se refiere al art. 145 del E.T.] se establece que hay cinco requisitos de obligatorio cumplimiento para que el “gasto provisión”, al igual que la cuenta "provisión" que disminuye el saldo del activo, sean aceptados fiscalmente: 1. Únicamente se aplica a los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, […]. 2. Se pueden provisionar las cuentas por cobrar que se hallen vencidas al final de ejercicio fiscal, […]. 3. Las cuentas por cobrar sobre las que se puede provisionar deben haberse originado exclusivamente en "operaciones productoras de renta". 4. Deben excluirse las cuentas por cobrar con vinculados económicos o con los socios para con la sociedad, y viceversa, sobre las que no se acepta ningún tipo de provisión. 5. A las cuentas por cobrar que es posible provisionar se les aplican los porcentajes fijados por el "reglamento", contenidos en el Decreto 187 de 1975, en cuyos artículos 74 y 75 establece la posibilidad de aplicar ya sea una "provisión individual", calculando anualmente hasta un 33%, de cada

cuenta por cobrar, hasta llegar al 100%, o una "provisión general", calculando al final del año gravable un porcentaje de la cartera vencida así: un 5% para aquellas que tengan más de tres meses de vencidas, sin exceder de seis meses; un 10% para aquellas que tengan más de seis meses de vencidas, sin exceder de un año, y un 15% para aquellas con más de un año de vencidas. En síntesis, precisa la Sala, que las normas contables y fiscales establecen diferentes regulaciones en cuanto al tratamiento de la provisión de cartera. En efecto, desde el punto de vista contable es posible provisionar todo tipo de cuentas por cobrar, incluso aquellas que no han sido generadoras de renta. También es posible provisionar las cuentas que estén a cargo de vinculados económicos. Contablemente tampoco se establecen límites al monto de la provisión, ni se exige que las cuentas sean de plazo vencido. Las únicas condiciones son que éstas se justifiquen y cuantifiquen con fundamento en estudios técnicos, con criterio comercial y que sean las suficientes para la protección del patrimonio social, esto significa que es posible, incluso, provisionar hasta el 100% de una cuenta por cobrar, cuando así lo amerite, con el único propósito de salvaguardar el patrimonio social. Por el contrario, las normas tributarias imponen límites a la deducibilidad de estas provisiones, entre estos, que las cuentas por cobrar se encuentren vencidas, que hayan sido originadoras de renta, y que no estén a cargo de vinculados económicos, etc. De otro lado, imponen límites en cuanto al porcentaje de su deducibilidad, para lo cual prescriben el método individual y el método general,

pero, en todo caso establecen también, como requisito adicional para su deducibilidad, que previamente se hayan contabilizado. Las diferencias entre la provisión contable y la provisión fiscal deben reflejarse en las cuentas de orden, tal como lo prescribe el artículo 44 del Decreto Reglamentaría 2649 de 1993, pero, en todo caso, son independientes, puesto que cada una obedece a sus propias reglas.”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / DECRETO 2649

DE 1993 – ARTÍCULO 44

CERTIFICADOS DE REVISOR FISCAL – Insuficiencia probatoria Los dos certificados de revisor fiscal informan sobre la política contable de la actora en relación con la provisión de cartera por cuentas de dudoso o difícil recaudo. El del 10 de marzo de 2014, además indica, el valor causado por los años 2008 a 2011, como gasto por provisión de deudores. No obstante, estas afirmaciones carecen de respaldo probatorio, en particular, de la información relacionada con la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO contabilización de la provisión en cuestión, pues se limitan a indicar unas cifras por

periodo. Sin embargo, no hacen mención a qué registros contables y qué soportes les sirvieron de fundamento a sus conclusiones. Por tanto, no tienen la calidad de prueba suficiente, pues no llevan al convencimiento del hecho que se pretende probar. Es de anotar, además, que estos certificados de revisor fiscal fueron desestimados por el a quo por falta de soportes contables que respalden la información, frente a lo que la apelante guardó silencio. Al respecto, la Sala ha reiterado que para que el certificado de revisor fiscal tenga la calidad de prueba suficiente, que le otorga el artículo 777 del E.T., debe estar debidamente soportado con la información contable precisa y con los soportes correspondientes, así “no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones. […]”. Por lo anterior, no existe en el proceso prueba suficiente de la contabilización de la provisión de cartera de dudoso o difícil recaudo, ni en el 2011, ni en los años anteriores. La apelante sostiene que del saldo de las deudas provisionadas, por ser de dudoso o difícil cobro solo podía tomar $760.461.682 como gasto deducible en la

declaración de renta del 2011, por incremento fiscal provisión de cartera $601.804.544 y por diferencia de ajustes castigados $158.657.138. Sin embargo, no desvirtuó que el Tribunal encontró que en el periodo en discusión no se constituyó el gasto provisión deudores, toda vez que el saldo de la cuenta está en ceros, ni explicó por qué, en el año 2011 solo podía solicitar como deducción la suma declarada. Tampoco demostró que hubiera registrado la provisión contable en años anteriores.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / SANCIÓN POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Excluyente / PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM – Alcance. Se vulnera al imponer dos sanciones al mismo tiempo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En relación con la sanción por inexactitud del artículo 647 del E.T., la Sala encuentra que es procedente, toda vez que, como lo encontró el Tribunal, en la declaración de renta del año gravable 2011, objeto de los actos demandados, se incluyeron deducciones improcedentes [gastos operacionales de administración por concepto de amortización de crédito mercantil y por provisión de cartera], rechazo que modificó el saldo a favor determinado en el denuncio tributario. Además, no se configura la aducida diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento de la ley tributaria. En cuanto a la sanción de que trata el

artículo 647-1 del E.T., se reitera que esta “es excluyente con la del artículo 647 ibídem, porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado. Si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que “se derive un menor impuesto o 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. El principio del non bis in ídem impide al Estado imputar más de una vez la misma conducta sancionable. Por esta razón, “el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1, es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente

se genera respecto de la pérdida rechazada”. Por lo que se reitera que “la imposición de la sanción por inexactitud conforme lo establece el artículo 647 ibídem y la sanción calculada en los términos del artículo 647 ib. vulnera el principio “non bis in ídem”, al sancionar dos veces la misma conducta»”. En el caso en estudio, la modificación en el renglón gastos operacionales de administración generó el rechazo de la pérdida líquida declarada por la demandante, por lo que no resulta procedente la sanción por rechazo de pérdidas en la forma en que se impuso, esto es, como sanción autónoma y concurrente con la del artículo 647 del E.T. Por lo anterior, se revoca la decisión del Tribunal de mantener la sanción por rechazo o disminución de pérdidas y, en su lugar, se declara que la actora no está obligada a pagar dicha sanción. (…) Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad, y dado que esta norma fue modificada por la Ley 1819 de 2016, se reliquidará la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo determinado oficialmente y el saldo a favor liquidado en la declaración privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas en ninguna de las dos instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en

costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-003-2015-00771-02(23964) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO

Actor: NUFARM COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, “en el 1% de las pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES Previa solicitud y autorización de la Superintendencia de Sociedades [R. 320-003188 del 21 de diciembre de 2006, aclarada por la R. 320-003241 del 22 de diciembre de 2006], por escritura pública 2136 del 26 de diciembre de 2006 de la Notaría Dieciséis el Círculo de Bogotá D.C., inscrita en el registro mercantil el 5 de enero de 2007, se celebró la fusión por absorción entre Nufarm Colombia Ltda [la absorbente] y Agroquímicos Genéricos S.A. AGROGEN y la Empresa de Fabricación y Distribución de Productos para la Agricultura S.A. FADA S.A. [las absorbidas]. La absorbente se transformó en sociedad anónima. El 18 de abril de 2012, la actora [sociedad absorbente] presentó, vía electrónica, la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 que corrigió el 18 de julio de 2012, en las que liquidó un saldo a favor de $894.187.0001. El 7 de mayo de 2012, radicó la solicitud de devolución y/o compensación del mencionado saldo a favor. La DIAN profirió el auto de suspensión de términos Nº 112-0070 del 16 de agosto de 2012, por noventa días, y luego la Resolución Nº

0002564 del 21 de diciembre de 2012, por la que accedió a la solicitud formulada2. Previa investigación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Nº 052382013000036 del 6 de mayo de 2013, en el que propuso rechazar gastos operacionales de administración por amortización de crédito mercantil ($1.583.265.180) y por provisión de cartera ($760.462.669). Además, propuso imponer sanción por inexactitud [$402.339.000] y sanción por rechazo o disminución de pérdidas [$298.969.000]3. La demandante respondió el requerimiento el 13 de agosto de 20134. Luego, la administración profirió la Ampliación Requerimiento Especial Nº 052412013000005 de 15 de agosto de 2013, para reliquidar la sanción por rechazo o disminución de pérdidas propuesta [$478.350.000]5. La actora contestó este acto el 7 de noviembre de 20136. 1 Fls. 3 y 4 c.a. 2 Cfr. fls. 35, 36 y 38 c.a. 3 Fls. 321 a 337 c.a. 4 Fls. 340 a 387 c.a. 5 Fls. 391 a 397 c.a. 6 Fls. 400 a 415 c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 76001-23-33-003-2015-00771-02 (23964)

Demandante: Nufarm Colombia S.A.

FALLO Posteriormente, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412014000002 del 23 de enero de 2014, en la que modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar gastos operacionales de administración por amortización de crédito mercantil ($1.583.265.000) y por provisión de cartera ($760.462.669) y la pérdida líquida declarada ($905.968.000). Además, impuso sanción por inexactitud [$402.339.000] y sanción por rechazo o disminución de pérdidas [$478.350.000]. Así, determinó un saldo a pagar de $237.964.0007. Contra el acto anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración8, que fue decidido mediante Resolución Nº 900.133 del 23 de febrero de 2015, en el sentido de confirmar la liquidación oficial recurrida9. DEMANDA NUFARM COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los

siguientes actos:

1. La Liquidación Oficial de Revisión Nº 052412014000002 del 23 de enero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Impuestos de Cali.

2. La Resolución Nº 900.133 del 23 de febrero de 2015, proferida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial descrita en el numeral anterior. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN modificó la declaración privada de la compañía en relación al impuesto sobre la renta por el año gravable 2011. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de NUFARM en los siguientes términos:

1. Que se declare que la deducción por amortización del crédito mercantil por valor de $1.583.265.000 declarada por NUFARM cumple con los requisitos previstos por los artículos 107, 142 y 143 del E.T.

2. Que se declare la procedencia de la deducción por deudas de dudoso o difícil cobro en valor de $601.804.544 (sic).

3. Que se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la compañía por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

4. Que se declare que el saldo a favor determinado por la compañía en la declaración de renta del año gravable 2011, es correcto. 7 Fls. 419 a 447 c.a. 8 Fls. 450 a 496 c.a. 9 Fls. 533 a 546 c.a.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e inte

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