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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-005-2016-01065-01(22781)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-005-2016-01065-01(22781)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Para su determinación existe una regla general y otra especial / REGLA GENERAL DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO – La competencia se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del actor, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / REGLA ESPECIAL DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO – Se aplica para demandas contra actos tributarios y establece que la demanda se debe presentar en el lugar donde se presentó la declaración o debió presentarse o, donde se practicó la liquidación oficial El artículo 156 del CPACA es del siguiente tenor: Artículo 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: [...] 2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.[…] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas, contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda, en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […] Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció dos reglas de competencia en razón al factor territorial. La primera regla es de carácter general, para cuando se demanda cualquier tipo de acto administrativo, caso en el

cual la demanda se debe interponer en el lugar en donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Y la segunda regla es de carácter especial, para cuando se demandan actos en los que se discuten tributos, caso en el cual, la demanda se debe presentar: (i) en el lugar en donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que proceda, o (ii) en el lugar donde se practicó la liquidación. En el sub lite, se tiene que la sociedad INVERSANTAMÓNICA S.A. escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda. No obstante, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) La demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, de conformidad con el certificado de existencia y representación. (ii) La declaración de renta por el año gravable 2009 la presentó 19 de abril de 2010 por medios electrónicos. (iii) La Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013 (acto cuestionado) fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. (…) En ese contexto y de acuerdo con la regla de competencia establecida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, el juez competente es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque prima la regla especial del numeral 7 frente a la general del numeral 2. (…) Por tanto, el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por INVERSANTAMONICA S.A., es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-005-2016-01065-01(22781)

Actor: INVERSANTAMONICA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Inversiones Santa Mónica S.A. contra la DIAN.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda INVERSANTAMÓNICA, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:

A. Que se declare que ha operado en este caso el silencio administrativo positivo en favor de Inversantamónica, como consecuencia de que un año después de la radicación del Recurso de Reconsideración interpuesto por la compañía en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No.052412013000035 del 11 de abril de 2013, aún no se había notificado a Inversantamónica la resolución del mismo.

B. Que se declare la existencia del acto ficto positivo, reconociendo los efectos que dicho acto produjo, entendiendo resuelto el recurso de reconsideración a favor del

recurrente y, por tanto, se declare la nulidad total de la Resolución No. 10003 de 10 de octubre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resuelve no acceder a la solicitud del silencio administrativo positivo radicada por Inversantamónica.

C. Que se declare la nulidad total de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 900140 del 13 de mayo de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio de la cual se resolvió extemporáneamente el Recurso de Reconsideración interpuesto el 13 de junio de 2013, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No 052412013000035 de 11 de abril de 2013.

D. Que se declare la nulidad total de la liquidación Oficial de Revisión No 052412013000035 del 11 de abril de 2013, en virtud de la cual se modificó la declaración presentada por Inversantamónica por el impuesto sobre la renta y Complementarios del año gravable 2009, y se impuso una sanción por inexactitud, al configurarse el silencio administrativo positivo en relación con el Recurso de Reconsideración interpuesto el 13 de junio de 2013, en contra de este Acto

Administrativo.

E. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 presentada por Inversantamónica y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada por la Compañía el 15 de abril de 2011, mediante formulario

No.91001094444672, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.

F. Que se condene en costas a la parte demanda, considerando la negativa por parte de las autoridades tributarias en el reconocimiento del silencio administrativo positivo1.

La demanda fue presentada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida a la Sección Cuarta de ese tribunal, magistrada Beatriz María Martínez Quintero. Por auto del 28 de mayo de 2015, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. I.2. La audiencia inicial En la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de junio de 2016, la magistrada sustanciadora remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, en su criterio, ese tribual era el competente para conocer, dado el sitio donde fueron dictados los actos cuestionados. Dijo que, según el artículo 156 del CPACA, la competencia por razón del territorio se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración o en el lugar donde se practicó la liquidación. Que, en este caso, los actos administrativos demandados fueron dictados por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y que, además, el domicilio de la parte demandante es en la ciudad de Cali. Que, por tanto, el competente es el Tribunal Administrativo de Cali. El proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y repartido al despacho del magistrado Jhon Erik Chaves Bravo. I.3. Conflicto de competencia 1 Folios 10 y 11.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, presidida por el señor magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, promovió conflicto negativo de competencia frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para resolverlo2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que si bien se podría establecer la competencia en favor de dicho tribunal, por el factor territorial, lo cierto es que el Tribunal de Cundinamarca debía continuar con el proceso, puesto que admitió la demanda y la tramitó hasta la audiencia inicial. Que, además, la nulidad por falta de competencia territorial fue saneada, toda vez que las partes no la alegaron3. Que, de hecho, el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca saneó la nulidad al admitir la demanda y al celebrar la audiencia inicial. I.4. Intervención de la sociedad INVERSANTAMONICA S.A. Por auto del 21 de noviembre de 2016, el despacho corrió traslado a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 158 del CPACA. La sociedad INVERSANTAMONICA S.A. manifestó que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, el competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el juez del sitio donde fue dictado el acto cuestionado. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer el proceso de la referencia, puesto que la Resolución 10003 del 10 de octubre de 2014 fue dictada en Bogotá D.C. por la Dirección de Gestión Jurídica de

la DIAN, que no accedió al reconocimiento del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000035 del 11 de abril de 2013. Que no debe tenerse en cuenta la regla de competencia del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, puesto que la discusión no se refiere a la determinación, 2 Folios 248 a 251 del expediente. 3 Para sustentar su dicho citó la providencia del 9 de octubre de 2007, MP Enrique Gil Botero, Expediente 11001-03-15-000-2004-00303-01 cuantificación o distribución de impuestos, sino a la configuración del silencio administrativo positivo. Que, en todo caso, cualquier nulidad por falta de competencia fue saneada, puesto que la DIAN no la alegó oportunamente, esto es, en la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 136 del CGP.

II. CONSIDERACIONES II.1. De la competencia para decidir el conflicto negativo de competencia En el presente caso el conflicto negativo de competencia se presenta entre dos tribunales administrativos y, por tanto, es esta Corporación la encargada de resolverlo, según lo establecido en el artículo 158 del CPACA.

Además, el magistrado ponente es el encargado de decidir el conflicto de competencia, toda vez que se trata de un asunto no asignado a la Sala, según lo previsto en el artículo 125 del CPACA4. Esa norma prevé que serán de competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem5, que no hacen referencia a los conflictos de competencia.

II.2. Problema jurídico Corresponde al despacho resolver si la competencia para decidir el asunto de la referencia recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

Según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la competencia para conocer de

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho recae en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que los actos cuestionados fueron dictados en la ciudad de Cali, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca alegó que si bien territorialmente es competente para conocer el asunto de la referencia, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe proseguir con el proceso, por cuanto admitió la demanda y celebró audiencia inicial. Que, de hecho, la nulidad por falta de competencia quedó saneada, puesto que no fue propuesta por las partes. II.3. Consideraciones El despacho considera que en el presente asunto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitada y decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 156 del CPACA es del siguiente tenor: Artículo 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: [...]

2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

[…]

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas, contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda, en los demás casos, en el lugar donde se practicó la

liquidación. […] Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció dos reglas de competencia en razón al factor territorial. La primera regla es de carácter general, para cuando se demanda cualquier tipo de acto administrativo, caso en el cual la demanda se debe interponer en el lugar en donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. Y la segunda regla es de carácter especial, para cuando se demandan actos en los que se discuten tributos, caso en el cual, la demanda se debe presentar: (i) en el lugar en donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que proceda, o (ii) en el lugar donde se practicó la liquidación. En el sub lite, se tiene que la sociedad INVERSANTAMÓNICA S.A. escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda. No obstante, la Sala encuentra probado lo siguiente: (i) La demandante tiene su domicilio en la ciudad de Cali, de conformidad con el certificado de existencia y representación6. (ii) La declaración de renta por el año gravable 2009 la presentó 19 de abril de 2010 por medios electrónicos.7 (iii) La Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035 del 11 de abril de 2013 (acto cuestionado) fue proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali8. (iv) La Resolución 900140 del 13 de mayo de 2014 (acto cuestionado), que resolvió el recurso de reconsideración, fue proferida por la Subdirectora

de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica (nivel central-Sede Bogotá) de la DIAN9. (v) La Resolución 10003 del 10 de octubre de 2014 (acto cuestionado), que denegó la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo fue proferida por la Subdirectora de Gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica (nivel central-Sede Bogotá) de la DIAN 10. (vi) La jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comprende el territorio nacional. Su 6 Folio 4 a 6. 7 De este hecho da cuenta la Resolución 10.003 del 10 de octubre de 2014. Dado que no reposa copia de la Declaración de renta que fue objeto de liquidación oficial, no se puede determinar en qué Dirección Seccional fue radicada esa declaración. 8 Folios 55 a 75. 9 Folios 123 a 145. 10 Folio 38 a 48. domicilio principal es la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C.11 Por desconcentración de funciones, la DIAN está estructurada en varios niveles: el central, el local y el delegado. En el nivel local, la DIAN cuenta con Direcciones Seccionales que tienen la competencia propia de la institución, pero para resolver los asuntos correspondientes a la jurisdicción previamente determinada por resolución.12 En ese contexto y de acuerdo con la regla de competencia establecida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, el juez competente es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque prima la regla especial del numeral 7 frente a la general del numeral 2.

Adicionalmente, en garantía del derecho de defensa y de contradicción, la demandante tiene su domicilio en Bogotá, y por disposición del artículo 159 del CPACA, en los procesos sobre tributos, la representación de la DIAN la tiene el director general en lo de su competencia o el funcionario que expidió el acto, para este caso, la liquidación oficial, en concordancia con el numeral 7 del artículo 156 del CPACA. Aunque los actos que resolvieron el recurso de reconsideración y la petición de declaratoria del silencio administrativo positivo fueron proferidos por el nivel central de la DIAN en razón de la competencia funcional asignada a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN13, esa circunstancia no cambia la regla que por razón del territorio fijó el numeral 7 del artículo 156 del CPACA. Por tanto, el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por INVERSANTAMONICA S.A., es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Resuelve: 11 Artículo 3 del Decreto Ley 1071 de 1999. 12 Ver artículos 5 y 39 del Decreto 4048 de 2008, sobre la estructura orgánica de la DIAN y funciones asignadas al nivel local. 13 artículos 40 del Decreto 4048 de 2008

Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencias generado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurada por INVERSANTAMONICA S.A. contra la DIAN.

Segundo: Remítase el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con el trámite del proceso.

Tercero: Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su información.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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