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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-005-2016-01065-02(23277)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-005-2016-01065-02(23277)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE –

Competencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO EXPEDIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE Y DA POR TERMINADO EL PROCESOCompetencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado, dado que la decisión a adoptar es distinta de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos; a lo cual se debe añadir que el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la medida en que la decisión a adoptar no recae en las situaciones dispuestas en ninguno de esos ordinales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO

243

SANEAMIENTO DEL PROCESO EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE

APELACIÓN – Procedencia / DECISIÓN DE EXCEPCIONES QUE PONEN FIN

AL PROCESO DE TRAMITADO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN

PRIMERA INSTANCIA – Competencia. Reiteración de jurisprudencia. La

competencia corresponde a la Sala de Decisión y no al Magistrado Ponente en Sala Unitaria / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA QUE PONE FIN AL PROCESO - Competencia del Consejo de Estado en Sala de Decisión / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN QUE NO PONE FIN AL PROCESO - Competencia del magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Garantías que comprende / COMPETENCIA DE LA SALA DE

DECISIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS PARA RESOLVER

EXCEPCIONES PREVIAS QUE PONEN FIN AL PROCESO – Justificación /

NULIDAD DE AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA QUE PONE FIN AL PROCESO PROFERIDO POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN SALA UNITARIA - Procedencia por falta de competencia funcional / FALTA

DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR PROBADA EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE Y DAR POR TERMINADO EL PROCESO - Configuración Si bien en esta etapa procesal se concentra en resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, así mismo corresponde adelantar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. En esta tarea se evidenció una irregularidad en el trámite de la primera instancia, que es del caso exponer: En el auto recurrido el a quo, en Sala unitaria, declaró probada la excepción previa de

pleito pendiente y decretó la terminación del proceso, para lo cual se basó en la postura asumida por el Consejo de Estado en el auto del 29 de noviembre de 2016 (exp. 58318, Sección Tercera, CP: Hernán Andrade Rincón). Pero sucede que la providencia que sirvió de apoyo al tribunal para adoptar la decisión es un auto en el que el consejero que allí era ponente se apartó expresamente de la posición que había fijado la Sala Plena del Consejo de Estado, en torno a los proveídos que le corresponde dictar a la sala de decisión y no al ponente en los casos en que se resuelven excepciones previas. En efecto, mientras que la Sala Plena estimó con fundamento en los artículos 125 y 243 del CPACA que cuando la decisión conlleve la terminación del proceso le corresponde dictarla a la sala y no al ponente, el Consejero disidente consideró que las decisiones sobre excepciones previas, independientemente de cuál sea su sentido, le corresponde dictarlas al ponente y no a la Sala de conformidad con el artículo 180 del CPACA. (…) [L]a Sala Plena de esta Corporación estableció en el auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49299, CP: Enrique Gil Botero) que: “… para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a

contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–“ (…) Uno y otro auto se encaminan a interpretar el artículo 125 del CPACA, en su relación con los artículos 243 y 180 del mismo

Código, toda vez que hace remisión expresa a un aparte del primero (señaladamente a los ordinales 1 a 4), cuya comprensión se debe contextualizar con las disposiciones rectoras de la audiencia inicial establecidas en el segundo, en la medida en que se trata de decisiones que se adoptan en el marco de esa audiencia. Sin embargo, como ya se adelantó, la providencia en la que se apoyó el tribunal no representa la posición mayoritaria de esta Corporación, razón por la cual no resulta vinculante. 2.3 Entiende este despacho, en coincidencia con lo determinado por la Sala Plena, que el contenido del artículo 180.6 del CPACA no lleva a superar la especial regla de competencia de las salas de decisión fijada en el artículo 125 del CPACA, de suerte que cualquier decisión adoptada en primera instancia que le ponga fin al proceso, como sucede con la resolución favorable de las excepciones previas que se hubieren planteado, debe ser adoptada por la sala de decisión que no por el magistrado ponente. A la luz del artículo 125 del CPACA y atendiendo al precedente determinado por la Sala Plena, esta Sala unitaria considera que en el caso objeto de análisis el tribunal debió integrarse en sala de decisión, para que de forma mayoritaria resolvieran la excepción formulada por el extremo pasivo. Esa comprensión de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como la más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas de cada juicio. Así en la medida en que reconoce la trascendencia que tienen las providencias que finiquitan el proceso judicial con posterioridad a la admisión de la demanda, y

salvaguarda que su adopción quede sometida al análisis colegiado del tribunal a través de la sala de decisión y no del magistrado ponente. A este respecto, valga insistir en que la garantía constitucional al debido proceso comprende: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, conforme a las normas procesales que ritúen la actuación judicial o administrativa; y (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in idem. Dado que en el sub lite la decisión sobre las excepciones previas planteadas no fue adoptada por el juez competente, se hace necesario restablecer el debido proceso, para lo cual se procedera a tomar las medidas de saneamiento correspondientes. Así, se anulará la providencia del 18 de julio de 2017 que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en tanto que no la profirió la sala de decisión, razón por la cual se deberá reanudar la audiencia inicial e integrar dicha sala para que resuelva la excepción de pleito pendiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 125 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 180, NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 243 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-005-2016-01065-02(23277)

Actor: INVERSANTAMÓNICA S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de pleito pendiente.

ANTECEDENTES Demanda El 27 de febrero de 2015 la parte actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000035, del 11 de abril de 2013, mediante la cual se modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009; (ii) la Resolución 900.140, del 13 de mayo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación; (iii) la Resolución 10.003, del 10 de octubre de 2014, que denegó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo originado en la extemporaneidad para resolver la Resolución 900.140, del 13 de mayo

de 2014, que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la existencia y los efectos del silencio administrativo positivo y, por ende, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. Igualmente, que se condenara en costas a la parte demandada. Mediante auto del 28 de mayo de 2015, el tribunal admitió la demanda (ff. 172 a 174). Contestación de la demanda La DIAN contestó oportunamente la demanda y propuso como excepciones previas la caducidad del medio de control y la existencia de pleito pendiente (ff. 187 y 190). En relación con la excepción de pleito pendiente, adujo que INVERSANTAMÓNICA S. A. promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (proceso nro. 76001-23-33-0102014-01154-00), con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412013000035, del 11 de abril de 2013, y de la Resolución 900.140, del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (f. 188). Agregó que en dicha demanda, se expuso como fundamentos de derecho y concepto de la violación, la configuración del silencio administrativo positivo por pretermisión del término de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, motivo por el cual se cumplían los requisitos de la excepción de pleito pendiente (ff.

188 a 190). Por su parte, la demandante en el escrito de oposición a las excepciones manifestó que la presente demanda se dirige contra el acto de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009, mientras que en el proceso 2014-01154 se demanda la resolución que decidió negar la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo (f. 220). Por medio del auto del 22 de junio de 2016, proferido en el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual decidió no asumir el conocimiento del proceso, mediante auto del 26 de septiembre de 2016 (ff. 248 a 251). Esta corporación en providencia del 9 de marzo de 2017, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los anteriores tribunales, en el sentido de señalar que era competente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 265 a 268 vto.). Auto recurrido El Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, declaró probada en la audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2017 la excepción previa de pleito pendiente al considerar que estaban dados los presupuestos para su configuración, en atención a que en el proceso de la referencia «se buscan los mismos efectos pretendidos en el primer proceso, como lo son la declaratoria del silencio administrativo positivo» (f. 310). Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior

decisión y argumentó la ausencia de los requisitos de identidad de causa petendi y de supuestos fácticos, tal como lo había manifestado en el escrito de oposición a las excepciones (min. 19 y 24 seg. en adelante). Oposición al recurso de apelación La parte demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos; a lo cual se debe añadir que el artículo 125 ibidem precisó que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en ordinales 1 a 4 del artículo 243 ibid. En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en la medida en que la decisión a adoptar no recae en las situaciones dispuestas en ninguno de esos ordinales. 2Si bien en esta etapa procesal se concentra en resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, así mismo corresponde adelantar el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA. En esta tarea se evidenció una irregularidad en el trámite de la primera instancia, que es del caso exponer: 2.1En el auto recurrido el a quo, en Sala unitaria, declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y decretó la terminación del proceso, para lo cual se basó en la postura asumida por el Consejo de Estado en el auto del 29 de noviembre de 2016 (exp. 58318, Sección

Tercera, CP: Hernán Andrade Rincón). Pero sucede que la providencia que sirvió de apoyo al tribunal para adoptar la decisión es un auto en el que el consejero que allí era ponente se apartó expresamente de la posición que había fijado la Sala Plena del Consejo de Estado, en torno a los proveídos que le corresponde dictar a la sala de decisión y no al ponente en los casos en que se resuelven excepciones previas. 2.2En efecto, mientras que la Sala Plena estimó con fundamento en los artículos 125 y 243 del CPACA que cuando la decisión conlleve la terminación del proceso le corresponde dictarla a la sala y no al ponente, el Consejero disidente consideró que las decisiones sobre excepciones previas, independientemente de cuál sea su sentido, le corresponde dictarlas al ponente y no a la Sala de conformidad con el artículo 180 del CPACA. Para apreciar la contradicción existente entre ambas tesis, conviene transcribir en su literalidad las providencias enfrentadas. De una parte, la Sala Plena de esta Corporación estableció en el auto del 25 de junio de 2014 (expediente 49299, CP: Enrique Gil Botero) que: … para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la

excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica. Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio–. Y, de la otra, en el auto del 29 de noviembre de 2016 (exp. 58318, Sección Tercera, CP: Hernán Andrade Rincón) se advirtió que:

… el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, con independencia de que las declare probadas o las niegue. Por lo tanto, la providencia que decide las excepciones previas –proferida dentro de la audiencia inicial– será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por ser una norma especial que prevalece sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza en mayor medida los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal (…). Uno y otro auto se encaminan a interpretar el artículo 125 del CPACA, en su relación con los artículos 243 y 180 del mismo Código, toda vez que hace remisión expresa a un aparte del primero (señaladamente a los ordinales 1 a 4), cuya comprensión se debe contextualizar con las disposiciones rectoras de la audiencia inicial establecidas en el segundo, en la medida en que se trata de decisiones que se adoptan en el marco de esa audiencia. Sin embargo, como ya se adelantó, la providencia en la que se apoyó el tribunal no representa la posición mayoritaria de esta Corporación, razón por la cual no resulta vinculante. 2.3Entiende este despacho, en coincidencia con lo determinado por la Sala Plena, que el contenido del artículo 180.6 del CPACA no lleva a

superar la especial regla de competencia de las salas de decisión fijada en el artículo 125 del CPACA, de suerte que cualquier decisión adoptada en primera instancia que le ponga fin al proceso, como sucede con la resolución favorable de las excepciones previas que se hubieren planteado, debe ser adoptada por la sala de decisión que no por el magistrado ponente. A la luz del artículo 125 del CPACA y atendiendo al precedente determinado por la Sala Plena, esta Sala unitaria considera que en el caso objeto de análisis el tribunal debió integrarse en sala de decisión, para que de forma mayoritaria resolvieran la excepción formulada por el extremo pasivo. Esa comprensión de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como la más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas de cada juicio. Así en la medida en que reconoce la trascendencia que tienen las providencias que finiquitan el proceso judicial con posterioridad a la admisión de la demanda, y salvaguarda que su adopción quede sometida al análisis colegiado del tribunal a través de la sala de decisión y no del magistrado ponente. A este respecto, valga insistir en que la garantía constitucional al debido proceso comprende: (i) el derecho al juez natural o funcionario competente; (ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, es decir, conforme a las normas procesales que ritúen la actuación judicial o administrativa; y (iii) las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a

la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in idem. 2.4Dado que en el sub lite la decisión sobre las excepciones previas planteadas no fue adoptada por el juez competente, se hace necesario restablecer el debido proceso, para lo cual se procedera a tomar las medidas de saneamiento correspondientes1. Así, se anulará la providencia del 18 de julio de 2017 que declaró probada la excepción de pleito pendiente, en tanto que no la profirió la sala de decisión, razón por la cual se deberá reanudar la audiencia inicial e integrar dicha sala para que resuelva la excepción de pleito pendiente. En mérito de lo anterior, el despacho,

RESUELVE

1Declarar la nulidad del auto del 18 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de pleito pendiente. 2Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen para que integrada la sala de decisión, resuelva la excepción previa de pleito pendiente, según lo indicado en este proveído. Notifíquese y cúmplase. 1 En ese sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 16 octubre de 2014. Radicación: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611). Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Como Vocera Del Fideicomiso Lote Montoya. Demandado: Distrito Capital De Bogotá.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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