CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)
Demandante: SOLLA S.A.
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO - Causales de impedimento / IMPEDIMENTO – Fundado [L]a Sala Plena de esta Corporación indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional. Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, en cuanto que su relación con una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir una decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)
Actor: SOLLA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento presentada
por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del proceso de la referencia.
1. El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, mediante escrito de 12 de febrero de 20191 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto porque tiene una amistad íntima con la abogada Diana Caballero Agudelo, quien es la apoderada de la sociedad demandante.
2. Lo anterior lo fundamentó en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P. que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes:
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” 1 Folio 182
Radicado: 76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)
Demandante: SOLLA S.A.
En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional.2 Conforme con lo expuesto, la Sala considera que en el presente caso los hechos alegados configuran la causal de impedimento invocada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, en cuanto que su relación con una de las partes puede afectar su objetividad al momento de proferir una decisión. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto.
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.
2. Remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase Este auto se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
Radicado: 76001-23-33-006-2014-00527-01(22417)
Demandante: SOLLA S.A.