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CE-SECCION CUARTA-81001-23-31-000-2011-00047-01(21058)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-81001-23-31-000-2011-00047-01(21058)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Noción / RECURSOS CONTRA LOS

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Enunciación /. PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Eventos / REQUISITOS DEL RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN – Enunciación / INADMISIÓN DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Presupuestos / ACTOS QUE NIEGAN LA SOLICITUD DE

REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN HACEN PARTE DE LA MISMA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Configuración / SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA – Actuación administrativa de imposición de la sanción / OBLIGATORIEDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance / INEXISTENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Regulación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Definición / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración A la luz del artículo 135 del CCA, vigente al momento de los hechos, cuando se

pretenda la nulidad de actos administrativos de carácter particular que le ponen fin a un proceso administrativo, previo a la presentación de la acción ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el demandante debe agotar la vía gubernativa. Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esa disposición señaló que el agotamiento de la vía gubernativa consiste en la utilización de los recursos previstos en la ley para controvertir los actos que profiera la Administración (sentencia C319 de 2002), (…) Por su parte, los artículos 62 y 63 ibidem, señalaban que la vía gubernativa se agota: (i) cuando contra los actos administrativos no procedía ningún recurso; (ii) los recursos interpuestos se hubieran decidido, y (iii) cuando el acto administrativo hubiera quedado en firme por no haber sido interpuestos los recursos. Ahora bien, según la normativa contenciosa el agotamiento de la vía gubernativa exige la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley sean obligatorios. Ello, teniendo en cuenta que el artículo 51 del Decreto 01 de 1984 estable que el recurso de reposición y queja no son obligatorios, de tal manera que el administrado puede acudir directamente a demandarlos; sin embargo, si se interponen estos recursos deberán ser resueltos de fondo, a fin de agotar la vía gubernativa. Por su parte, el artículo 720 del ET prescribe que contra las resoluciones que impongan sanciones y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración que deberá promoverse dentro de los dos meses siguientes a la

notificación de dicho acto administrativo. Dicho recurso es obligatorio. Sobre el particular, los artículos 722 y 726 del ET condicionan la admisión del recurso de reconsideración al cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) que se haya formulado por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; (ii) que haya sido promovido dentro de la oportunidad legal, y (iii) que haya sido interpuesto directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. De ahí que, para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción incoada por la actora, es necesario determinar si contra la resolución sanción enjuiciada y contra el acto que negó la reducción de la sanción se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración con el lleno de las condiciones legales. En todo caso, resulta relevante traer a colación las sentencias del 19 de febrero de 2015 (expediente: 20079, CP: Martha Teresa Briceño) y del 29 de junio de 2017 (expediente: 21989, CP: Milton Chaves García), en las cuales esta corporación precisó que los actos que niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa 1

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA que se deriva de la imposición de la sanción. En aquellas oportunidades, de forma exclusiva, se debatieron cargos contra la reducción de la sanción, pero en el presente

caso los argumentos de la demanda se concentran en único cargo de nulidad, esto es, en señalar que los actos son nulos por caducidad de la potestad sancionadora de la Administración. Por ello, en todo caso, en el sub lite se deberá corroborar si la demandante interpuso el recurso obligatorio contra el acto sancionatorio, pues la omisión de este requisito, impide el análisis de fondo sobre dicho acto. (…) A la luz de esos hechos, la Sala advierte que contra la resolución sanción enjuiciada no se interpuso el recurso de reconsideración que procedía en los términos del artículo 720 del ET. Ello, en la medida en que la Resolución Sanción 342412010000007, del 30 de marzo de 2010, fue notificada el 8 de abril de 2010, de tal manera que hasta el 8 de junio de 2010 la actora pudo recurrir en reconsideración este acto. Como no lo hizo, este acto adquirió fuerza ejecutoria sin lugar a que pueda ser demandado. Sin embargo, la recurrente plantea que los actos demandados hacen parte de un único proceso administrativo, porque el artículo 651 del ET, vigente para el momento de los hechos debatidos, permitía solicitar la reducción de la sanción impuesta en el mismo plazo con el que contaba la demandante para interponer el recurso de reconsideración. Por ello, sostuvo que no es posible de forma simultánea pretender acogerse al beneficio de la reducción de la sanción e interponer el correspondiente recurso. Sobre el particular, conviene destacar que, el artículo 63 del CCA, que estaba vigente para el

momento de expedición de los actos enjuiciados, señalaba que el agotamiento de la vía gubernativa acontecía, entre otras circunstancias, cuando los recursos interpuestos se hubieran decidido. Dicha norma interpretada de forma consonante con el artículo 720 del ET, conlleva a inferir que el administrado debe interponer los recursos que sean obligatorios (y respecto de aquellos que no sean obligatorios, deben ser decididos de fondo). Es decir, que cuando contra un acto administrativo era procedente interponer recurso de reconsideración, no se podía tener por agotada la vía gubernativa si se prescindía de su interposición. Así, en el caso concreto, el agotamiento de la vía gubernativa habilitaba promover la demanda judicial siempre y cuando se hubiere interpuesto el recurso de reconsideración, pues este es obligatorio. Luego, el recurso procedente debe interponerse en el término y con los requisitos que establezca la ley. Así pues, contrario a lo afirmado por la demandante, no es cierto que contra todos los actos demandados se haya agotado la vía gubernativa, pues a la luz del artículo 720 del ET contra la resolución sanción enjuiciada y contra el acto que negó su solicitud de reducción, procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del correspondiente acto administrativo. Es decir, que no se agota la vía administrativa si contra cada acto no se presentó el recurso que procede por ley. En otras palabras, para agotar la vía administrativa, era necesario que contra cada una de las resoluciones en mención se interpusiera el

recurso de reconsideración en el plazo señalado y conforme a los demás requisitos legales. Una interpretación diferente conllevaría a revivir términos que fenecieron en concordancia con el artículo 720 del ET. A ese respecto, se observa que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción la demandante allegó memoriales aceptando la sanción impuesta en aquel acto y solicitando un acuerdo de pago, por lo cual, dichos escritos no tienen la virtualidad de adecuarse a un recurso de reconsideración, pues de ellos no se derivaba ninguna inconformidad contra la sanción impuesta, por lo cual, no podía ser aceptado y analizado como tal por la demandada. Dado que el caso sub examine no se interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción censurada, se concluye que no se satisfizo el requisito previsto en el artículo 135 del CCA, pues no se agotó la vía gubernativa en relación con ese acto. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la inhibición del fallador de primer grado que se abstuvo de analizar de fondo la legalidad 2

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA de la resolución sancionatoria demandada. Dado que en relación con el acto anterior se encontró probada la falta de agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa, corresponde también avalar la consideración del tribunal sobre la caducidad de la acción. Lo anterior porque el término para ejercer la acción contencioso-administrativa se contabiliza desde la firmeza del acto en mención, esto es, el 09 de julio de 2010, lo

cual lleva a que ya hubiese operado la caducidad respecto de la demanda presentada el 22 de septiembre de 2011. (…) Conforme al artículo 136 del CCA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de notificación del acto. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de nulidad contra los anteriores actos feneció el 27 de septiembre de 2011, como la demanda fue presentada el 22 de septiembre del mismo año, cinco días antes del plazo señalado, no operó el fenómeno de caducidad. Debe entrarse a analizar los argumentos de fondo contra estas resoluciones. Se debe destacar que los argumentos de la demanda, que fueron reiterados en el recurso de apelación, se concretan, únicamente, en señalar que los actos enjuiciados adolecen de nulidad por caducidad de la potestad de la Administración para sancionar a la demandante por no enviar la información del año gravable 2006. (…) Destaca la Sala que la Resolución 342012010000001, del 27 julio de 2010, aquí enjuiciada, negó la reducción de la sanción por no enviar información del año gravable 2006, porque resolvió que la demandante «no pagó: equivalente al 20% del valor inicialmente determinado lo que se comprueba mediante: no hay prueba de pago» (f. 100 ca). Inconforme con esta decisión, el 10 de septiembre de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior solicitando la nulidad del pliego de cargos que dio lugar a la sanción aquí discutida y a la resolución sanción demandada, por caducidad

de la potestad sancionadora de la Administración. (…) En todo caso, adujo que el acto objeto de recurso se expidió con total apego a la legalidad, justicia y equidad y explicó que esa no era la oportunidad para controvertir el pliego de cargos y la resolución sanción en mención, pues el término para incoar el recurso de reconsideración respectivo feneció el 8 de junio de 2010. Por lo cual, confirmó el acto recurrido. De acuerdo con este contexto, la Sala concluye que si bien la impugnación en mención, la demanda y el recurso de apelación de la actora formularon cargos contra la sanción por no enviar información por caducidad de la potestad sancionadora, se observa que frente a los actos de reducción de la sanción y el que lo confirmó no se promovió ningún argumento. En consecuencia, por exigencias propias del principio de congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 281 del CGP, le está vedado a esta Judicatura pronunciarse respecto de esas alegaciones del recurso de apelación que resultan ajenas a los actos administrativos demandados. Por su parte, el principio de justicia rogada, emanado del numeral 4.º del artículo 137 del CCA, supone que en toda demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa relacionada con la impugnación de un acto administrativo, se deberán indicar las normas violadas y explicarse el concepto de la violación, es decir, es una carga para quien promueve la acción. En esa medida, teniendo en cuenta que el juez de lo contencioso-administrativo no puede analizar la legalidad de los actos demandados por fuera de lo planteado en el concepto

de violación o en el correspondiente recurso de apelación, se concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque las alegaciones son ajenas a los actos aquí analizados y frente a aquellos no se promovió por la demandante argumentos de inconformidad adicionales. Vale decir, los cargos formulados por la actora no tienen la entidad de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de la sanción reducida, así que la actora no presentó argumentos de nulidad que apoyaran su pretensión de anulación, de tal manera que procede negar las pretensiones. Pero incluso si se evaluara la caducidad de la potestad sancionatoria, habría que considerar que esta Sección ha fijado un criterio jurisprudencial, sobre el día 3

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA en el que comienza a correr el término de caducidad de la potestad sancionatoria cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, de conformidad con el cual corresponde a la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, con la omisión de suministrar información en medios magnéticos en el plazo establecido (sentencia del 30 de agosto de 2016, exp. 21056, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Pues bien, en el sub lite la irregularidad sancionable (i.e. omisión en el suministro de información) se concretó el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12807 de 2006, la

contribuyente debió entregar la información en medios magnéticos del año gravable

2006. Así los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, plazo que, en virtud del artículo 15 del Decreto 4818 de 2007 (decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fijó los plazos para las declaraciones), venció el 16 de junio de 2008. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 16 de junio de 2010. De ahí que, el pliego de cargos expedido el 30 de marzo de 2010 (f. 44), y notificado el 8 de abril de 2010 (f. 51), haya sido expedido dentro de la oportunidad procesal, establecida en el artículo 638 del ET. Empero, como ya se dijo, no resultan cargos de nulidad asociados a la reducción de la sanción que le permitan a esta Judicatura evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener la disminución de la sanción, así que el único cargo planteado por la actora no conlleva la nulidad de los actos acusados. Por los motivos expuestos, se impone confirmar la sentencia apelada, en cuanto se declaró inhibida para fallar en relación con la resolución sanción enjuiciada y, negó las demás pretensiones de la demanda. En todo caso, será preciso modificar el ordinal primero de la decisión de primer grado, en el sentido de que únicamente se declarará probada la

excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y no la caducidad, tal como fue explicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 51 / DECRETO 01

DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 62 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 63 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00047-01(21058)

Actor: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA

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Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058)

Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que decidió (f. 343): PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebido agotamiento de la vía gubernativa presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: Inhibirse de fallar el fondo del asunto respecto de la presentación de nulidad de la Resolución Sanción número 342412010000007, de fecha 30 de marzo de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca, de acuerdo a los motivos expresados en este proveído.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Karem Yiyi Lizcano Rivera, en contra de las Resoluciones: número 342012010000001 de fecha 27 de julio de 2010 y número 34201201000001 de fecha 18 de abril de 2011, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca, según las consideraciones expresadas en esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Pliego de Cargos nro. 342382009000003, del 10 de diciembre de 2009, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2006, en cuantía de $172.817.000 (f. 29 ca).

A través de la Resolución 342412010000007, del 30 de marzo de 2010, la DIAN impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos (f. 44 ca) Con memoriales, del 4 de junio de 2010, la demandante aceptó la sanción reducida y solicitó facilidad de pago para cumplir con esa obligación, respectivamente. (ff. 96 y 97 ca). Por Resolución 342012010000001, del 27 julio de 2010, la demandada negó la reducción de la sanción por no enviar información, por no cumplir con los requisitos del artículo 651 del ET (ff. 106 a 110 ca). Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración (ff. 115 a 126 ca). Por medio de la Resolución 342012011000001, del 18 de abril de 2011, la demandada resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución que negó la reducción. 5

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058)

Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del CCA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 y 3): Declarativas: Primera: declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono:

1. Resolución recurso de reconsideración confirmando resolución sanción que niega petición de reducción sanción número 342012011000001 de abril 18 de 2011, 2.

Resolución negando reducción sanción por no enviar información número 342012010100001 (sic) de julio 27 de 2010 y 3. Resolución sanción por no enviar información número 3424120110000007 (sic) de marzo 30 de 2010.

Condenatorias: Primera: que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, a reintegrar a mi cliente, Karem Yiyi Lizcano Rivera, los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Segunda: que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Arauca, a pagar a Karem Yiyi Lizcano Rivera, NIT 60.440.752-4

(sic), el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su fallo respectivo.

Tercera: condenar a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo

(modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).

Cuarta: condenar a la Nación colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de este término.

Quinta: que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANDirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y

178 del Código Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 51, 83, 122, 209 y 228 de la Constitución; 69 y 84 (segundo inciso) del CCA y 638, 651, 683 y 742 del ET. El concepto de la violación planteado se resume así: 6

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058)

Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA

1Vulneración del derecho del debido proceso Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso porque los actos demandados fueron expedidos a pesar de que la potestad de la Administración para sancionar por el no envío de información en medios magnéticos del año gravable 2006 ya había caducado, conforme al plazo de dos años establecido en el artículo 638 del ET. La citada norma es vinculante

y debe ser acatada por la demandada, en los términos del artículo 6.º de la Constitución. En ese sentido, explicó que el término de caducidad debe contarse desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2006, porque la información que se debió suministrar estaba asociada a esa vigencia fiscal. Por lo tanto, consideró que la fecha máxima para notificar el pliego de cargos era el 18 de julio de 2009; pero señaló que ello se hizo el 14 de diciembre del mismo año. Para el efecto, citó apartes de las sentencias del 17 de noviembre de 2005 (expediente 13804, CP: Héctor Romero Díaz), del 7 de junio de 2006 (expediente 15008, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y del 17 de julio de 2008 (expediente 16030, CP: Héctor J. Romero Díaz). Agregó que, aunque la caducidad no fue alegada en las contestaciones a la DIAN en el curso del proceso gubernativo, el recurso de reconsideración contra el acto que negó la reducción de la sanción sí la planteó como argumento de defensa. Que, no obstante, la demandada «desconociendo que la revocación procede de oficio, prefirió mantener dichos actos con sus efectos jurídicos a pesar de la ilegalidad de los mismo» (f. 7). En todo caso, sostuvo que ante la jurisdicción contencioso-administrativa es procedente alegar nuevos hechos. Para argumentar el cargo, citó apartes de la sentencia del 23 de septiembre de 1994 (expediente: 5620, CP: Jaime Abella Zarate), del 26 de febrero de 2004 (expediente 13216, CP: Germán

Amaya Mantilla) y del 17 de marzo de 2005 (expediente 14113, CP: María Inés Ortiz), en las cuales se reconoció la posibilidad de presentar en vía judicial las razones o argumentos no esgrimidos en vía administrativa. Finalmente, agregó que la DIAN incurrió en vía de hecho al confirmar la negación de la reducción de la sanción, lo cual condujo a que en el recurso de reconsideración se informó de la caducidad de la potestad sancionadora. Para el efecto, citó las sentencias T-025 de 2001 y T-100 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional, que analizaron defectos en el análisis probatorio. 2Falsa motivación Sostuvo que los actos censurados están viciados por falsa motivación, pues pretenden «sostener bajo el concepto de legalidad, actos administrativos proferidos sin existir la facultad para hacerlo». 7

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA Contestación de la demanda La apoderada de la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 116 a 133):

1Caducidad del medio de control A esos efectos, señaló que, de acuerdo con el Estatuto Tributario, la actora contaba con dos meses desde la notificación de la resolución sanción censurada para interponer el respectivo recurso de reconsideración y, que en el caso concreto, dicha notificación se efectuó el 8 de abril de 2010, de

manera que el término para recurrir culminó el 8 de junio de 2010, sin que se hubiese interpuesto el recurso correspondiente. Por ello, aseguró que el acto sancionador quedó en firme. Explicó que, el 4 de junio de 2010, la demandante radicó memoriales en los que aceptó la sanción reducida, solicitó acuerdo de pago y anexó la información exógena del año gravable 2006; pero que aquellos memoriales no tenían la entidad ni reunían los requisitos del recurso de reconsideración, de que trata el artículo 722 del ET. Agregó que el 14 de junio del mismo año, la parte actora allegó recurso contra el acto que negó la solicitud de reducción de la sanción y no contra la resolución sanción enjuiciada. Lo anterior, porque, a juicio del extremo pasivo, la demandante ya sabía que no podía interponer acciones contra el acto que impuso la sanción, pues estas serían extemporáneos y, en todo caso, ya existía una aceptación de esa obligación. Adujo que, aún si el recurso de reconsideración se hubiera interpuesto oportunamente, el plazo con el que contaba la actora para presentar la demanda feneció el 9 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, y aquella solo se radicó hasta el 22 de septiembre de 2011. No obstante, insistió en que, debido a la falta de interposición del recurso de reconsideración, operó la firmeza de la resolución sanción, en los términos del artículo 62 ibidem. Por lo tanto, explicó que no hay oportunidad para

hacer uso de esta acción nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, señaló que el acto administrativo que usó la demandante para contabilizar la oportunidad de este medio, fue la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto que negó la reducción de la sanción, por lo cual, si hubiera lugar a algún pronunciamiento de fondo, este debe girar en torno al acto señalado. 2Indebido agotamiento de la vía gubernativa 8

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA Sostuvo que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito para poder acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según el artículo 135 del CCA.

Al respecto, indicó que la parte actora no agotó la vía gubernativa, porque tuvo la oportunidad legal de interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción censurada y no lo hizo dentro del plazo de los dos meses posteriores a la notificación, conforme al artículo 720 del ET. Reiteró que el término legal para recurrir la resolución sancionadora culminó el 9 de junio de 2010, sin interposición del correspondiente recurso, pero sí con aceptación de la sanción por parte de la contribuyente, que fue rechazada por no cumplir los requisitos legales. Añadió que la demandante allegó escritos que adujeron la extemporaneidad e indebida expedición del pliego de cargos que dio lugar a la sanción aquí discutida y que cuestionaron el acto que negó la reducción de la sanción

demandada, pero que nunca presentó argumentos contra la resolución sanción enjuiciada. De otra parte, resaltó que los actos demandados (que negaron la reducción de la sanción) tienen efectos jurídicos diferentes. Explicó que el acto que negó la reducción de la sanción y el que lo confirmó, están relacionados con una solicitud de disminución de esa obligación que no se aceptó por incumplimiento de los requisitos legales. Aunado a lo anterior, sostuvo que la resolución sanción demandada goza de plena legalidad, porque no fue objeto de recurso en la vía gubernativa, no fue demandada dentro del término legal ante la jurisdicción y, en todo caso, fue aceptada expresamente por la parte actora. Por lo cual, no agotó la vía gubernativa y el tribunal debía declararse inhibida para fallar. 3Respecto de la ilegalidad de la sanción y la caducidad de la potestad sancionadora Planteó que los actos demandados no vulneraron ninguna norma legal, porque la sanción se impuso conforme al artículo 651 del ET. Explicó que la contribuyente incumplió un deber tributario que dio lugar a la sanción y que esta se determinó respectó a una base cierta, tal como se detalló en el anexo explicativo de la resolución sanción enjuiciada. Resaltó que el incumplimiento en el envío de la información causa un perjuicio a la Administración, porque afecta su función de estudios y cruce de información tributaria. Sostuvo que los actos censurados no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de anulación del artículo 84 del CCA, pues se profirieron de

forma regular, esto es, a través de funcionario competente, debidamente motivados y con garantía del derecho de defensa. 9

Radicado: 81001-23-31-000-2011-00047-01 (21058) Demandante: KAREM YIYI LIZCANO RIVERA En torno al cargo de caducidad formulado por la demandante, adujo que el término de dos años con que contaba la Administración para notificar el pliego de cargos se contabiliza a partir de la fecha en la que se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año en que se incurrió en la irregularidad sancionable.

Puntualizó que, en el caso concreto, la demandante debió presentar la información el 22 de marzo de 2007, de conformidad con la Resolución 12807 de 2006; de manera que fue en e

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