CE-SECCION CUARTA-81001-23-31-000-2011-00050-01(20871)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-81001-23-31-000-2011-00050-01(20871)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Fundamento legal / PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR INFORMACIÓN EXÓGENATérmino / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN
POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Contabilización.
Reiteración de jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Inexistencia / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – No configuración La DIAN impuso a la actora sanción por no suministrar la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. La norma en mención autoriza al director general de la DIAN para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el director general de la DIAN expidió la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, por la cual estableció para el año gravable 2006, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. Asimismo, fijó el contenido y características técnicas para la presentación y plazos para la entrega de dicha información. Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12807 de 2006, la actora debía presentar la información exógena del año gravable
2006, hasta el 21 de marzo de 2007, teniendo en cuenta su NIT. Es un hecho no discutido por las partes que la actora estaba obligada a suministrar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12807 de 2006. Tampoco discuten las partes que la actora no suministró la información exigida. (…) De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. En sentencia de 21 de agosto de 2014, que se reitera, la Sala precisó que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos, debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado. Así, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Por el contrario, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal determinado, por ejemplo, en caso de irregularidades en la contabilidad, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable.
Igualmente, en la citada sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual, cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada. En el caso sub exámine, quedó demostrado que la actora incumplió el deber de suministrar la información exigida por el artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 12807 de 2006, que, como se precisó, debió entregar hasta el 21 de marzo de 2007. Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable, consistente en omitir el envío de la información exigida, ocurrió durante el año gravable 2007, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el término de prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración de renta por ese año gravable, esto es, desde el 21 de abril de 2008, de acuerdo con su último dígito de NIT y los plazos fijados por el artículo 13 del Decreto 4818 de 14 de diciembre de 2007. Por ende, la Administración tenía hasta el 21 de abril de 2010 para notificar el pliego de cargos. Como este acto fue notificado personalmente el 26 de enero de 2010, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, como lo alega la demandante. No prospera el cargo. (…) Por lo tanto,
desde la formulación del pliego de cargos, la actora conoció la base sobre la cual se impuso la sanción por no enviar información, que, por lo demás, permaneció inmutable en la resolución sanción y en la que decidió el recurso de reconsideración. Cabe reiterar que la sanción propuesta en el pliego de cargos y la impuesta en el acto sancionatorio siempre versó sobre los mismos hechos, esto es, la omisión de enviar la información a que se refieren los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12807 de 2006. El hecho de que en el acto sancionatorio se haya reducido el monto de la sanción que se propuso en el pliego de cargos y que se redujera otro tanto en el acto que decidió el recurso de reconsideración, no significa que exista incongruencia entre estos actos, como lo plantea la actora. Ello, porque el pliego de cargos es un acto de trámite, y si bien propone los hechos que darían lugar a la infracción y la sanción correspondiente, en caso de que la Administración imponga la sanción debe ajustar los valores de esta, aun de oficio, como en efecto lo hizo, pues está obligada a acatar los topes y criterios establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario. De otra parte, no asiste razón a la actora cuando manifiesta que debido a la variación en el monto de la sanción no supo qué valor debía pagar, pues ese monto fue el fijado en el acto que agotó la vía gubernativa
($296.640.000). Además, como lo expuso el Tribunal, conocidas las imputaciones hechas en el pliego de cargos, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la demandante tuvo la oportunidad de discutir ante la Administración la cuantía de la sanción, al igual que utilizar las posibilidades de reducción, cosa que no hizo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00050-01(20871)
Actor: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 26 de enero de 2010, la DIAN notificó a la Constructora Emindumar S.A. el pliego de cargos 342382010000005 por no suministrar la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006, requerida mediante Resolución 12807 del 26 de octubre de
2006. Por lo tanto, conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario, propuso la
sanción de $2.165.325.000, correspondiente al 5% de las sumas dejadas de informar ($43.306.490.000)1. Previa respuesta del contribuyente2, mediante Resolución 342412010000016 de 29 de abril de 2010, la DIAN redujo la sanción propuesta en el pliego de cargos y la fijó en $314.610.000. Lo anterior, porque el valor propuesto excedía la sanción máxima permitida por el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, para la vigencia fiscal 20073. Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración4, que fue resuelto mediante Resolución 900077 de 20 de mayo de 2011. Dicho acto modificó la sanción impuesta, ajustándola al tope máximo establecido por el artículo 1 del Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005, para la vigencia fiscal 2006 ($296.640.000)5. 1 Folios 14 a 18 2 Folios 19 a 20 3 Folios 21 a 25 4 Folios 26 a 33 5 Folios 36 a 40 DEMANDA La Constructora Emindumar S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones (sic) número 342412010000016 de fecha 29 de Abril de 2010, mediante la cual se impone la sanción a la CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. NIT 800.039.321 – 0, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE
MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($314.610.000).
SEGUNDA: declarar igualmente la nulidad de la resolución número 900077 de Fecha 20 de Mayo de 2011, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración, y en el mismo se decide MODIFICAR la resolución sanción por no enviar la información No 342412010000016 del 29 de Abril de 2010 y se toman otras determinaciones.
TERCERA: Que (sic) consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior se condene a la DIAN a borrar los registros que con respecto a la sanción reposen en sus bases de datos, así como también dar informe de dicha corrección a las dependencias estatales y privadas que hubiesen conocido de las multas impuestas.
CUARTA: Condenar en costas a la demandada, como quiera (sic) que con sus actuaciones ha hecho incurrir a mi cliente en gastos de honorarios profesionales por valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000) y además de la contratación de expertos contables y financieros para determinar las correctas liquidaciones que nos ocupan.» La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 651 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así: El pliego de cargos es el que determina la sanción que luego se impondrá mediante resolución. La DIAN violó el debido proceso y el derecho de defensa porque en el pliego de cargos propuso una sanción y en el acto sancionatorio determinó otra. Como consecuencia, la actora no supo con certeza el valor de sanción que debía pagar. El Consejo de Estado ha precisado que cuando no existe congruencia entre el
pliego de cargos y la resolución sanción es necesario expedir nuevo pliego de cargos para garantizar el derecho de defensa. El pliego de cargos se expidió el 18 de enero de 2010, esto es, después de dos años, por lo cual la DIAN perdió la facultad sancionatoria y la sanción nunca existió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, así6: En el denuncio rentístico del año gravable 2006, la actora declaró como ingresos brutos $4.150.068.000, razón por la cual estaba obligada a suministrar a la DIAN, 6 Folios 62 a 75 la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario por ese año gravable. Dicha información debía entregarla antes del 21 de marzo de 2007, de conformidad con los artículos 1 y 18 de la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006. Como la actora no presentó la información, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que se impuso sobre una base cierta. Comoquiera que la irregularidad sancionable ocurrió en el 2007, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el término de 2 años para formular el pliego de cargos debía contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta de ese año gravable, es decir, a partir del 21 de abril de 2008, conforme con el artículo 15 del Decreto 4816 de 2007 y los dos últimos dígitos del NIT de la actora. De acuerdo con lo anterior, la acción sancionatoria prescribía el 21 de abril de
2010. Como el pliego de cargos se notificó el 26 de enero de 2010, no existe extemporaneidad en su expedición.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente7: Contrario a lo sostenido por la actora, no hubo prescripción de la facultad sancionatoria. En efecto, si bien la obligación de suministrar información se origina en los datos de las declaraciones de renta presentadas, la fecha de presentación de esa 7 Folios 138 a 156. información no está atada a la vigencia fiscal respecto de la cual se solicita la información. Dentro del amplio margen de configuración, el legislador estableció que los 2 años de prescripción de la facultad sancionatoria se cuentan a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Por lo anterior, no asiste razón a la actora cuando sostiene que los 2 años para notificar el pliego de cargos, establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, se cuentan a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta de 2006, esto es, a partir del 16 de abril de 2007. Dicho plazo se cuenta desde el 21 de abril de 2008, fecha de presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, que fue el año durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable. Ello, porque la actora debía entregar la información del año gravable 2006, antes del 21 de abril de 2007, según la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006. En consecuencia, la DIAN tenía hasta el 21 de abril de 2010 para notificar el pliego
de cargos. Como este se notificó el 26 de enero de 2010, no hubo prescripción de la facultad sancionatoria. Además, la sanción se impuso dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para responder el pliego de cargos, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario8. De otra parte, no hubo violación del debido proceso, pues no es cierto que la actora no supo cuál fue la base sobre la cual se impuso la sanción. Ello, porque desde el pliego de cargos se estableció que esta era de $43.306.490.000, valor que no discutió. Asimismo, dicha base nunca cambió en la actuación administrativa, pues lo que varió fue el monto de la sanción, teniendo en cuenta el tope legal y la vigencia fiscal correspondiente. 8 Sentencia de 26 de noviembre de 2009, exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo. Como existe una base, la sanción procedente es la del inciso 2º del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, correspondiente al 5% de esta. Así, el 5% de $43.306.490.000 es $2.165.324.500 que se aproximó a $2.165.325.000, suma que es superior a la fijada como multa máxima, que para la época de los hechos era de $296.640.000. Por lo tanto, finalmente la DIAN estableció la sanción en ese valor, sobre el cual la actora no tuvo ninguna objeción. Además, las variaciones en el monto de la sanción fueron de oficio y en favor de la actora. Igualmente, conocidas las imputaciones del pliego de cargos, la actora bien pudo
discutir la cuantía cierta de la sanción aplicable y utilizar las posibilidades de reducción, lo cual no hizo. Respecto del daño como elemento de la sanción, conforme con la jurisprudencia9, está probado que la actora no presentó en tiempo la información requerida ni mencionó hacerlo con posterioridad, por lo que su omisión causó daño a la Administración, pues entorpeció la facultad de fiscalización y control en la determinación de los tributos y las sanciones. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló en los siguientes términos10: La Administración no estableció la verdadera base para liquidar la sanción, por lo que la actora nunca supo qué valor debía pagar, pues en la resolución sanción 9 Sentencia 31 de mayo de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, exp. 18362 10 Fl. 158 a 162 varió las condiciones del pliego de cargos, es decir, no hubo congruencia entre estos dos actos. El conteo de los 2 años para imponer la sanción que hace la Administración es errado, pues no observa lo establecido por la jurisprudencia al respecto. En ese sentido, es extemporáneo el pliego de cargos como se expuso en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda11. La demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala determina si, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la facultad sancionatoria de la DIAN había
prescrito. De no ser así, si existe incongruencia entre la sanción propuesta en el pliego de cargos y la sanción impuesta en el acto sancionatorio. La DIAN impuso a la actora sanción por no suministrar la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario12. La norma en 11 Folios 171 a 173 12 ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: […] c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. […] e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e mención autoriza al Director General de la DIAN para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los estudios y cruces de
información necesarios para el debido control de los tributos, sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad. En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, por la cual estableció para el año gravable 2006, el grupo de obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. Asimismo, fijó el contenido y características técnicas para la presentación y plazos para la entrega de dicha información. Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12807 de 2006, la actora debía presentar la información exógena del año gravable 2006, hasta el 21 de marzo de 2007, teniendo en cuenta su NIT13. Es un hecho no discutido por las partes que la actora estaba obligada a suministrar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12807 de 2006. Tampoco discuten las partes que la actora no suministró la información exigida. impuesto descontable. […] f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
[…] h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. […] k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias 13 Folio 7. Por lo anterior, previo pliego de cargos, por Resolución 342412010000016 de 29 de abril de 2010, la DIAN impuso a la actora sanción por no informar con base en el artículo 651 del Estatuto Tributario14. Sobre la prescripción de la facultada sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario, dispone lo siguiente: «ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de 14 ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. […] Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. […]” ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.
En sentencia de 21 de agosto de 2014, que se reitera, la Sala precisó que para iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos, debe considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal determinado15. Así, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Por el contrario, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal determinado, por ejemplo, en caso de irregularidades en la contabilidad, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. Igualmente, en la citada sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo atrás, según el cual, cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada16. En el caso sub exámine, quedó demostrado que la actora incumplió el deber de suministrar la información exigida por el artículo 631 del Estatuto Tributario y la 15 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 20110. 16 Sentencias de 11 agosto de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán, exp. 10156; de 17 de
agosto de 2006, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp.14790; de 8 de noviembre de 2007, C.P. Ligia López Díaz, exp.15600; de 26 de noviembre de 2009, C.P. William Giraldo Giraldo, exp. 17435 y de 17 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 20161. Resolución 12807 de 2006, que, como se precisó, debió entregar hasta el 21 de marzo de 2007. Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable, consistente en omitir el envío de la información exigida, ocurrió durante el año gravable 2007, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el término de prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la contribuyente estaba obligada a presentar la declaración de renta por ese año gravable, esto es, desde el 21 de abril de 2008, de acuerdo con su último dígito de NIT y los plazos fijados por el artículo 13 del Decreto 4818 de 14 de diciembre de 200717. Por ende, la Administración tenía hasta el 21 de abril de 2010 para notificar el pliego de cargos. Como este acto fue notificado personalmente el 26 de enero de 2010, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, como lo alega la demandante. No prospera el cargo. De otra parte, alega la actora que no existe congruencia entre el pliego de cargos y la resolución sanción, puesto que una fue la sanción propuesta y otra, la que la DIAN impuso en la Resolución 342412010000016 de 29 de abril de 2010. Por esta
razón, en su criterio, la DIAN debió proferir nuevo pliego de cargos. Además, sostiene que nunca conoció la base sobre la cual se calculó la sanción, situación que le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa. 17 “Artículo 13. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2007 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como "Grandes Contribuyentes". […] Si el último dígito esHasta el[…]1 […]”21 de abril de 2008 Pues bien, el pliego de cargos es la imputación que hace la Administración al contribuyente cuando este incurre en un supuesto hecho sancionable, como, en este caso, el no enviar la información exigida dentro de los plazos establecidos. Dicho acto debe ser notificado al contribuyente para que pueda ejercer su derecho de defensa. La Sala ha sostenido que las sanciones deben imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, puesto que si se sanciona por hechos distintos se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa18. Tal como quedó precisado, la DIAN formuló pliego de cargos a la actora por no enviar la información de que tratan los literales c), e), f), h) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 2 literal a) de la Resolución
12807 de 2006. La sanción propuesta en ese acto fue tasada de la siguiente manera: CONCEPTO Resol. 12807, BASE Por VALOR Art. 2º, literal SANCIÓN % a) Art. 631 E.T. Retenciones que le c) $220.818.000 5% $11.041.000 practicaron Total Costos e) $13.745.644.000 5% $687.282.000 Total Deducciones e) $309.864.000 5% $15.493.000 Ingresos recibidos f) $15.658.952.000 5% $782.948.000 Pasivos (Cuentas por h) $6.236.273.000 5% $311.814.000 18 Sentencias de 6 de agosto de 1998, C.P. doctor Delio Gómez Leyva, Exp. 9886; de 14 de abril de 2000, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, 2 de noviembre de 2001, C.P. doctora Ligia López, Exp. 12283 y de 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 19212. Pagar) Patrimonio Bruto k) $7.134.939.000 5% $356.747.000
TOTAL SANCIÓN $43.306.490.000 5% $2.165.325.000
Así, la base de la sanción, esto es, los valores dejados de informar, se propuso en $43.306.490.000 y a esta se le aplicó el 5%, previsto en el inciso 1º del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. La sanción impuesta por Resolución 342412010000016 de 29 de abril de 2010, se
determinó así: «Para la cuantificación de la sanción, se toma como base las sumas respecto de las cuales no se suministró la información dentro de los plazos establecidos para ello y las cuales se hallan registradas en la declaración de renta y complementarios, por el año gravable 2006 presentada el 14 de mayo de 2007, formulario No. 1106500446195, adhesivo No. 91000006328590 por el contribuyente,
CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A., NIT 800039321-0 así:
CONCEPTO Resol. 12807, BASE Por VALOR Art. 2º, literal SANCIÓN % a) Art. 631 E.T. Retenciones que le c) $220.818.000 5% $11.041.000 practicaron Total Costos e) $13.745.644.000 5% $687.282.000 Total Deducciones e) $309.864.000 5% $15.493.000 Ingresos recibidos f) $15.658.952.000 5% $782.948.000 Pasivos (Cuentas por h) $6.236.273.000 5% $311.814.000 Pagar) Patrimonio Bruto k) $7.134.939.000 5% $356.747.000
TOTAL SANCIÓN $43.306.490.000 5%$2.165.325.000
El artículo 651 del Estatuto Tributario establece en el literal a) una multa de hasta 15.000 UVT y teniendo en cuenta que la sanción propuesta en el Pliego de Cargos No. 342382010000005 del 18 de enero de 2010 proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca excede la sanción
máxima permitida, este Despacho debe ajustar la sanción propuesta a la máxima permitida así: SANCIÓN VALOR UVT VALOR DE LA MÁXIMA 2007 SANCIÓN 15.000 UVT $20.974 $314.610.000 […]» Se advierte que la sanción se impuso por los mismos hechos propuestos en el pliego de cargos, esto es, por no presentar la información de los litera
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