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CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2003-00452-02(16084)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2003-00452-02(16084)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPUESTO DE TRANSPORTE SOBRE OLEODUCTOS-Antecedentes / DECRETO 1056 DE 1953 ARTICULO 16-Juicios de inconstitucionalidad La Ley 37 de 1931 creó el impuesto de transporte sobre oleoductos (artículo 42) así: “establécese un impuesto de transporte por oleoductos de uso público igual al dos y medio por ciento (21/2%) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. Este impuesto se cobrará por trimestres vencidos”. Este impuesto fue regulado por el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 para todos los oleoductos que se construyeran a partir del día 7 de octubre de 1952, equivalente al 6% del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto, cobrado por trimestres vencidos. Los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular estarían exceptuados del impuesto, salvo si transportaren petróleo de terceros, caso en el cual el impuesto sería sobre el volumen de petróleo transportado a dichos terceros. Para los oleoductos que se construyeran para transportar petróleo que fuera hallado al este o sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el impuesto sería sólo del 4%. la Ley 141 de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías y se regula el derecho del Estado a recibir regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables”, cedió a

las entidades territoriales el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de ECOPETROL y dispuso: “Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La comisión nacional de regalías hará la distribución" (Parágrafo del artículo 26). También señaló en el artículo 27 que salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante Sentencia C-537 de 1998, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, acusado de violar los artículos 1, 287, 294 y 362 de la Constitución Política. En esta providencia la Corte dividió el estudio en dos partes en virtud de los pronunciamientos que se habían efectuado en relación con la exención por la exploración y explotación del petróleo, el petróleo obtenido y sus derivados. Aunque en esta providencia la Corte no hizo un análisis sobre la vigencia de la disposición demandada, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto, y lo confronta con la actual Constitución para establecer su competencia revisora.

Ahora bien, el Consejo de Estado también se ha pronunciado en relación con la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 en las siguientes providencias: Sentencia de octubre 5 de 2001, expediente 12278, con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Auto de 19 de mayo de 2005, expediente 15302, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié Los anteriores pronunciamientos son claros en torno a la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se citan las sentencias CC. C537 de 1998, CE, S4, Rad. 12278, 2001/10/05, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y CE, S4, Rad. 15302, 2005/05/19, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Solo grava la explotación de recursos naturales no renovables como actividad industrial cuando las regalías no sean iguales o superiores al monto del tributo / EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO-Están excluidas del impuesto de industria y comercio Fue intención del legislador de 1983 que en materia de industria y comercio, la explotación de los recursos naturales no renovables como actividad industrial sólo fuera gravada si las regalías no fueran igual o superior al monto del tributo. La exploración y explotación de petróleo están excluidas del impuesto de industria y comercio, sólo si las regalías son inferiores a dicho gravamen, por lo que el

análisis de legalidad de estas actividades no puede ser igual al del transporte por oleoductos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 se citan sentencias CC, C-335 de 1996; sobre la explotación de hidrocarburos ver sentencia CC, C567 de 1995

TRANSPORTE DE PETROLEO-Concepto / TRANSPORTE POR OLEODUCTONo está gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios / FACULTAD IMPOSITIVA-Es exclusiva del legislador / DOBLE IMPOSICION-El transporte por oleoducto ya está gravado con un impuesto nacional y no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio En relación con el transporte de petróleo por oleoducto es importante precisar que es una de las actividades propias de la industria petrolera y necesaria para llevar el petróleo hacía la refinería para su procesamiento y producción de sus derivados o, al puerto para su exportación. El oleoducto es el medio de transporte por excelencia para el movimiento de petróleo y hace parte de uno de los sectores importantes en la cadena del petróleo. Dispone la norma constitucional que la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte para “los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones”. a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no

puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley. Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo 334 de la Constitución Política). De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad

impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta razón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radiación número: 85001-23-31-000-2003-00452-02(16084)

Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES Demandado: MONTERREY (CASANARE) Referencia: Acuerdo 035 de 2001 por medio del cual se adopta el nuevo estatuto de rentas del Municipio de Monterrey Casanare, anulada la expresión “servicio de transporte por oleoducto” contenida en las actividades de servicios código 305 del artículo 23

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de Mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, desestimatoria de las súplicas de la demanda

de nulidad instaurada por Lucy Cruz de Quiñones contra el artículo 53 (parcial) del Acuerdo 035 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey –Casanare, por medio del cual se adopta el Nuevo Estatuto de Rentas del Municipio. EL ACTO ACUSADO Se trata del artículo 53 (parcial) del Acuerdo 035 de diciembre 10 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey (Casanare), “por medio del cual se adopta el nuevo estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey”, en la parte que se subraya así: Departamento de Casanare Concejo Municipal Acuerdo 035 (Diciembre 10 de 2001) Por medio de la cual se adopta el nuevo Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey El Concejo Municipal de Monterrey en uso de sus atribuciones constituciones, legales y en especial las conferidas por los artículos 287-3, 294,313-4,338 inciso 3, 335, 362, 363, de la Constitución Política y 32-7 de la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO

(...) ACUERDA Adóptese el Nuevo Estatuto de Rentas, para el municipio de Monterrey, el cual quedará así:

CAPÍTULO IV

INDUSTRIA Y COMERCIO

ARTÍCULO 53 – ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y TARIFAS Código ACTIVIDAD DE SERVICIOS Tarifa 305 Consultoría, Asesoría e Interventoría a obras civiles, Profesional, 10 por mil contratistas de construcción en obras civiles, vigilancia privada, seguridad industrial y/o comercial, mantenimiento y operación de

oleoductos, contratos de arrendamientos de oleoductos y servicios, Servicios de transporte vehicular terrestre privado local e intermunicipal, comunicaciones, servicio de audiovisuales y otros servicios de telecomunicaciones, contratos de inspección y vigilancia, alquiler de todo tipo de equipos o muebles y todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. DEMANDA Citó como normas violadas los artículos 16 inciso primero del Decreto 1056 de 1953 Código de Petróleos, y 287 y 313[4] de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: El artículo 16 inciso primero del Decreto 1056 de 1953 consagró la exención de todo tipo de impuesto territorial directo o indirecto, a la exploración y explotación de petróleo, Del petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, por lo que el Concejo Municipal no podía gravar esas actividades con el impuesto de industria y comercio. El impuesto de impuesto de industria y comercio es un gravamen municipal creado para Bogotá, y extendido para los municipios por las Leyes 84 de 1915, 72 de 1926 y 89 de 1936, y confirmado por el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, régimen compilado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 busca proteger y fomentar la industria petrolera, y para ello consagra un beneficio tributario a todas las etapas de la industria, desde la exploración hasta la entrega para la

exportación, o con destino a la refinería. La Ley 14 de 1983 (artículo 39) ratificó la exención con la prohibición de gravar con dicho tributo la exploración y explotación de los hidrocarburos y la condicionó al pago de regalías. Eso fue reiterado por la Ley 141 de 1994 (artículo 27). En cuanto al producto obtenido, maquinaria y bienes o activos fijos destinados al procesamiento del crudo, la exclusión no tiene aplicación actualmente frente al impuesto de industria y comercio, porque el impuesto no recae sobre ningún producto, ni bienes o activos. La exclusión del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros sobre el transporte de petróleo y sus derivados es específica e independiente de la otorgada en el mismo artículo para otras actividades de la industria petrolera, por lo que no tiene que involucrarse en este aspecto el pago de las regalías obligatorias en la exploración y explotación, ni la exención en las otras actividades o bienes vinculados con la industria petrolera. La prohibición de imponer gravámenes al transporte por oleoducto se justifica, por la existencia de un impuesto de transporte sobre oleoductos creado por la Ley 37 de 1931 artículo 42, así: “establécese un impuesto de transporte por oleoductos de uso público igual al dos y medio por ciento (21/2 %) del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto. Este impuesto se cobrará por trimestres vencidos”. Posteriormente, el artículo 52 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de

  1. ordenó que todos los oleoductos que se construyeran a partir del 7 de octubre de 1952 pagarían un impuesto del 6% del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto, para el transporte del petróleo que pueda hallarse en la cima de la cordillera oriental el impuesto se fijó en el 4%. Del impuesto quedaban exceptuados los oleoductos de uso privado1 para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular, salvo el caso que transporte petróleo de terceros, en desarrollo del artículo 47 del Código, evento en el que se causa el impuesto, sólo sobre el volumen del petróleo de terceros.

La tarifa sería fijada por el Gobierno con base en el negocio de las empresas de transporte por oleoductos, de acuerdo con la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de sostenimiento, administración y explotación, y una ganancia equitativa para el empresario fijada entre éste y el gobierno, sobre la base de las utilidades en otros países (artículo 56 ibídem). Mediante la Ley 141 de 1994 el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos, incluidos los de ECOPETROL, fue cedido a las entidades territoriales, y la que consagró normas sobre su recaudo (artículo 26), y nada dispuso respecto de la base y de la tarifa vigente, así como sobre el hecho generador. Tampoco hubo derogatoria expresa ni tácita, por lo que siguen vigentes las normas del Código de Petróleos. Además, la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998 declaró

exequible el artículo 16 del Código de Petróleos porque el petróleo es de propiedad del Estado, y en tal sentido el legislador tiene la facultad de establecer la prohibición para que las entidades territoriales graven las actividades señaladas allí. También consideró que la prohibición es razonable, toda vez que el impuesto de transporte por oleoductos está cedido a las entidades territoriales y, por tanto, no se les priva de recursos para el cumplimiento de sus funciones. La Ley 14 de 1983 no derogó el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, y coexiste con otras normas especiales que no se oponen a su texto, como el caso de la Ley 56 de 1981 sobre generación eléctrica. El Código de Petróleos tampoco fue derogado por el Nuevo Código de Minas (Ley 685 de 2001), pues es una normatividad especial para los 1 El artículo 45 del Código de Petróleos clasificó los oleoductos según el uso como público y privado hidrocarburos y no se opone a la norma general, por lo que coexisten las dos. Además el mismo artículo 2 del Código de Minas señala que se excluyen del ámbito de aplicación del Código, la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. En consecuencia, existe aún la prohibición a los municipios de gravar con impuesto de industria y comercio el transporte de petróleo por oleoducto, razón para anular la norma demandada. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicitada la suspensión provisional de la norma demandada en escrito

aparte de la demanda, el Tribunal Administrativo de Casanare por auto de 11 de septiembre de 2003 la decretó por contradicción flagrante con el artículo 16 inciso primero del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos); sin embargo, el Consejo de Estado mediante providencia de 12 de agosto de 2004 revocó la decisión por considerar que debían determinarse una serie de aspectos sobre los destinatarios de la norma demandada, el alcance de la declaratoria de constitucionalidad del artículo 16 del Código de Petróleos y su correspondencia con el artículo 294 de la Constitución Política, que prohíbe a la ley conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales. De esta decisión se apartó la Consejera Dra. María Inés Ortiz Barbosa, quien consideró que la vulneración era protuberante y diáfana y, por tanto, debía mantenerse la decisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Monterrey (Casanare) contestó la demanda y señaló que el artículo 16 del Código de Petróleos no se aplica en este caso, pues éste se refiere a las empresas que a nombre de la Nación adelanten actividades de exploración y explotación del petróleo; agregando que el municipio de Monterrey recibe regalías. Por tanto, esa disposición no le es aplicable. La sentencia C-537 de 1998 de la Corte Constitucional analizó el tema, pero respecto del impuesto de transporte por oleoducto que paga ECOPETROL, y no se desprende de su contenido que se haya exonerado la actividad de servicio de transporte de impuestos directos, como el de industria y

comercio. Por el contrario, la sentencia, en su parte final, señaló que los impuestos del orden municipal seguían vigentes, aspecto sobre el cual nada dijo la demandante. La pretensión de la demandante implicaría que un Decreto (1056 de 1953) expedido por el “designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia”, prohíba que el Congreso de la República y el Concejo Municipal hagan uso a futuro de una facultad que la Ley y la Constitución Política les ha otorgado, especialmente al Concejo, de gravar con el impuesto de industria y comercio a todas las personas que realicen actividades de servicio dentro de su jurisdicción. La sentencia mencionada trajo a colación la sentencia C-341 de 1998, que trató el tema de la “inoperancia de la autolimitación legislativa en materia tributaria”, según el cual el Congreso mediante Ley no puede consagrar una prohibición, a él mismo, para crear o establecer impuestos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se refirió a varias actividades de la industria petrolera: exploración, explotación, el producto obtenido y el transporte del petróleo y de sus derivados. Que el Impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios. Que la prohibición consagrada en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 se refiere solamente a la actividad industrial de explotación de los recursos naturales no renovables (hidrocarburos), al igual que la prohibición

prevista en el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 en función de las regalías. Que el artículo 50 de la Ley 141 de 1994 dispuso que los municipios productores podrían someter a industria y comercio las actividades de explotación en los términos y con las restricciones del artículo 39 citado. Por lo anterior concluyó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 dejó de regir cuando entró en vigencia la Ley 14 de 1983 porque reguló el tema de manera diferente. La Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1998 se refirió específicamente al impuesto nacional que grava el transporte de hidrocarburos, cedido a los municipios no productores por el artículo 26 de la Ley 141 de 1994, como un mecanismo de compensación, según la perspectiva del legislador, ante la mengua de esos fiscos que no reciben regalías por la explotación, y que tampoco tienen cómo gravar la industria de hidrocarburos con el impuesto de industria y comercio por no participar en el negocio. La Corte no estudió el tema de la subsistencia del artículo 16 del Código de Petróleos frente a la Ley 14 de 1983, ni tampoco puede inferirse su vigencia. Según la Corte Constitucional, se puede hablar de dos impuestos en materia de transporte de petróleo, que son diferentes pero compatibles: el nacional sobre transporte de hidrocarburos y el de industria y comercio a los servicios de transporte de hidrocarburos. En el primero el sujeto activo es la Nación, el hecho generador es el transporte por la red de oleoductos y gasoductos, y la base imponible es

tomada en consideración al volumen transportado. En el segundo el sujeto activo es el municipio, el hecho generador es la actividad de servicio de transportar hidrocarburos por cualquier medio técnico, y la base imponible se determina de acuerdo con los ingresos, como lo indica la Ley 14 de 1983. De todo lo anterior concluye que el Acuerdo acusado no pudo violar el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 por no estar vigente a la fecha de su expedición. Al contrario, dicho acto tiene el apoyo jurídico en la Ley 14 de 1983, art. 39, en concordancia con la estructura legal del tributo de industria y comercio, señalada en los artículos 32 y ss, de la misma ley. Además la tributación de quienes prestan servicios de transporte de hidrocarburos no difiere substancialmente de quienes transportan mercancías y personas por vía terrestre, de manera que no hay riesgo de la errática proliferación de impuestos locales por todo el país. De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Jorge Enrique García Pedraza, quien consideró que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 está vigente, y así se desprende del hecho de que la Corte haya estudiado su constitucionalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: Contrario a lo señalado por el Tribunal, el artículo 16 del Código de Petróleos está vigente, pues no fue derogado expresa ni tácitamente por la Ley 14 de 1983. La Ley 14 de 1983 regula el impuesto de impuesto de industria y comercio,

pero existen otras regulaciones que no se oponen a ella y que también rigen esta materia, como el caso de la Ley 56 de 1981 para las empresas generadoras de energía eléctrica, y la del Código de Petróleos que consagra las exenciones para las actividades petroleras. Estas normas son compatibles, pues mientras la Ley 14 de 1983 establece el gravamen sobre las actividades de explotación, siempre que el impuesto sea mayor al pago de regalías; el Código de Petróleos regula la actividad de transporte de crudo. Por tanto, es equivocada la tesis del Tribunal cuando afirma que la Ley 14 de 1983 es la que regula la tributación del transporte de petróleo, pues la actividad de transporte a que se refiere es la de personas y mercancías. Tampoco la ley de regalías (141 de 1994) derogó el artículo 16 del Código de Petróleos, pues el régimen de regalías no coincide con el tema de la exención de impuestos territoriales sobre la actividad de transporte de hidrocarburo (artículos 27 y 50 de la Ley 141 de 1994, éste último modificado por la Ley 756 de 2002). Además, tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que ese artículo está vigente. La Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1998 declaró su exequibilidad, y sí se refirió a la exención que consagra la norma en general para las actividades de transporte de petróleo y sus derivados, las maquinarias y demás elementos que se necesitan para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías. Conforme a este pronunciamiento, la exoneración al transporte por oleoducto es

constitucional, teniendo en cuenta la condición de tributo nacional cedido del impuesto de transporte, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 141 de 1994 en concordancia con el 52 del Código de Petróleos. Hay otras entidades, como Juriscol2, el Ministerio de Minas y el Colegio de Abogados Petroleros que dan como vigente el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Con el artículo 16 del Código de Petróleos, se buscó evitar el doble gravamen, pues el artículo 52 de la misma codificación establecía el impuesto de transporte sobre todos los oleoductos, el cual fue cedido a las entidades territoriales, no productoras de petróleo, por donde pasaran los oleoductos, con el fin de compensarlas fiscalmente. Esto relieva la incompatibilidad entre el impuesto de industria y comercio y el impuesto de transporte de petróleo. El Tribunal hace una distinción entre el impuesto de transporte de petróleo y el impuesto de industria y comercio por la actividad de transporte de petróleo, y señala que en el primero el hecho generador es el transporte por oleoducto y gasoducto y en el segundo el transporte por cualquier medio técnico, sin embargo no se da cuenta que el hecho generador que se grava en Monterrey con industria y comercio es precisamente el transporte de hidrocarburos por oleoducto y gasoductos. Aunque en la decisión apelada se indica que no existe precedente para aplicar al caso, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la exención en decisiones que para el Tribunal de Casanare son vinculantes. 2 Unidad de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República

Finalmente, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no se opone a lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución Política. Por el contrario esta exención constituye una instancia de la libertad de configuración del legislador respecto de las exenciones como instrumentos de política económica y social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada al alegar de conclusión reiteró que la Ley 14 de 1983 reguló el impuesto de industria y comercio y determinó gravar las actividades de transporte. La modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no produjo efectos determinantes en el tema objeto de estudio, por lo cual en la actualidad está vigente la regulación según la cual los municipios están facultados para establecer el impuesto de industria y comercio en relación con la actividad de transporte de hidrocarburos y, sólo existe exención en relación con su explotación. La demandante no interpretó correctamente la sentencia de la Corte Constitucional, pues en ninguna parte de ella se concluye que siguió vigente la prohibición que en algún tiempo pesó sobre los municipios y que les impedía establecer tributos en relación con cualquier actividad relacionada con el sector de hidrocarburos. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia recurrida porque el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, pues como lo señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado en un caso similar3, la entrada en vigencia del artículo 294 de la Constitución Política, no devino en inconstitucional el artículo 16 del Decreto 1056 de 1993.

También mediante sentencia de 5 de octubre de 20014, la Sección precisó que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, no solamente se encuentra 3 Sentencia de 15 de marzo de 1996, Exp. 7481 C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. 4 Exp. 12278 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié vigente, sino que además ha sido declarado exequible en su totalidad por la Corte Constitucional, por lo que no resulta de recibo la conclusión del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda. La sentencia C-537 de 1998 reconoce como atribución exclusiva del legislador establecer los parámetros de la política macroeconómica, pudiendo, dentro de la órbita de sus facultades, crear tributos o establecer las exenciones que estime convenientes. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no fue derogado por la Ley 14 de 1983 (artículo 39 literal c) que reestructuró el impuesto municipal de impuesto de industria y comercio, incorporado en el literal c) del numeral 2 del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986, toda vez que el mismo se refiere a la actividad de explotación y no al transporte de petróleo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante se decide la legalidad del artículo 53 (parcial) del Acuerdo 035 de diciembre 10 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey (Casanare), “por medio del cual se adopta el nuevo estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey”. El artículo 53 demandado indica las actividades económicas y las tarifas del

impuesto de industria y comercio, y las actividades de servicios a gravar aplicando la tarifa de 10 por mil, están, entre otras, todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera, servicio de transporte por oleoducto y actividades afines. La inconformidad de la demandante frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare se contrae a la vigencia del artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y la prohibición de los municipios para gravar con el impuesto de impuesto de industria y comercio el transporte de petróleo y sus derivados, pues el Tribunal consideró que el artículo 16 del

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