CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2004-02080-01(15646)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2004-02080-01(15646)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Según la Ley 14 de 1983 debe ser anual y no bimestral como lo dispone el Acuerdo 46 de 2000 / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - Los Concejos Municipales deben atender el Principio de Legalidad cuando ejercen tal facultad / SUSPENSION PROVISIONAL - En caso de accederse debe ser únicamente el aporte demandado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Aguazul El artículo 44 determina que el período gravable del impuesto de industria y comercio aplicable en el municipio de Aguazul es bimestral. Observa la Sala que conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y comercio se causa por anualidades y no bimestralmente como lo dispone el acto acusado, razón por la cual se observa una manifiesta infracción a la norma superior invocada, toda vez que los concejos municipales para el ejercicio de la facultad impositiva deben atender al principio de legalidad tributaria. La Sala precisa que a pesar de que se demandó solamente la expresión “siendo bimestral”, por medio del auto apelado se ordenó la suspensión de la totalidad del artículo, razón por la cual hay lugar a revocar la decisión de instancia, ordenando que se mantenga la orden de suspensión pero únicamente respecto del aparte demandado. HECHO IMPONIBLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Al señalarse que los ingresos no se presten en establecimiento de otro municipio vulnera la Ley 14 de 1983 / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe calcularse sobre los ingresos obtenidos anualmente y no en cada bimestre /
SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando el hecho imponible y la base gravable en industria y comercio difieren de los previstos en la Ley 14 de 1983 El artículo 45 señala que se entienden percibidos en el municipio los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios, cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento registrado en otro municipio y que tributen en él consagra una condición no prevista en la ley, excediendo el ámbito de su competencia territorial para el cobro del tributo. Se mantiene la medida de suspensión adoptada. Y el artículo 46 señala que: “Los impuestos de Industria y comercio Avisos y Tableros correspondientes a cada bimestre, se liquidarán con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período”. Para la Sala se debe limitar la medida de suspensión decretada a la expresión “correspondientes a cada bimestre” toda vez que resulta claramente violatoria al artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que consagra que el ICA se causa por anualidades. SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO - La base de ingresos no puede ser la informada en la Declaración de Renta / INGRESOS PARA IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No pueden ser la base de la sanción por no declarar en Industria y Comercio El artículo 367 señala que la sanción por no declarar es del veinte por ciento del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en el incumplimiento, o al veinte por ciento de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada. Pretende establecer la base para
imponer la sanción por no declarar a partir del impuesto de renta, liquidando la sanción con ingresos que son ajenos a los tributos municipales, desconociendo el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. En consecuencia se decretará la suspensión provisional del numeral 1º de la norma acusada, levantando la medida respecto a los apartes acusados del parágrafo primero, toda vez que establece como sanción mínima la legalmente establecida. (art. 642 E.T.) SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN INDUSTRIA Y COMERCIO - El análisis sobre la posible vulneración de las Leyes 14 de 1983, 383 de 1997 y 1788 de 2002 se hará en el fallo / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede levantar esta medida cautelar cuando no es evidente la violación de normas superiores El artículo 368 determina la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ICA, precisando: “...lo anterior se adiciona y se aplica el Artículo 53 de la ley 49 de 1990”. Para la Sala no existe la manifiesta infracción alegada, toda vez que para dilucidar si el texto demandado vulnera el artículo 53 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, se debe analizar la potestad tributaria derivada con que cuentan las autoridades territoriales, precisando si se exceden los presupuestos contemplados en las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, análisis que se debe efectuar en la sentencia. En consecuencia se levanta la medida de suspensión provisional decretada.
SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Al establecerla sobre los ingresos y el patrimonio denunciados en la declaración de renta vulnera lo previsto en la Ley 14 de 1983 / COMPETENCIA TERRITORIAL IMPOSITIVASe vulnera al establecer la base de las sanciones sobre los datos informados en la declaración de renta / SUSPENSION PROVISIONALProcede decretarla cuando un Acuerdo Municipal establece la base de una sanción sobre cifras de la declaración de renta El artículo 376 al establecer la base de la sanción sobre los ingresos brutos y el patrimonio bruto denunciados por el contribuyente en la última declaración del impuesto sobre la renta, la cual comprende ingresos y patrimonio de todo el territorio nacional, vulnera la competencia territorial impositiva con que cuentan las entidades territoriales (artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). Se confirma la medida provisional decretada. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Su hecho generador no es la liquidación del impuesto ICA / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - No es la liquidación del ICA ya que tal impuesto es complementario de éste El artículo 74 que trata sobre el Hecho Generador , para la Sala, a pesar de ser demandado solamente el aparte subrayado, se debe suspender la totalidad del inciso, toda vez que decretada la medida de suspensión solicitada lo dejaría sin sentido. La norma acusada al consagrar como hecho generador la liquidación del impuesto de industria y comercio, vulnera el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 el cual dispone que dicho impuesto es complementario al ICA. Observa la Sala que
a pesar de que se demandó solamente el aparte subrayado, por medio del auto apelado se ordenó la suspensión de la totalidad del artículo, razón por la cual hay lugar a revocar la decisión de instancia, ordenando la suspensión conforme a lo anotado. COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Al reducir el término para su solicitud a un año vulnera el artículo 854 del Estatuto Tributario / TERMINO PARA SOLICITAR COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - En Industria y Comercio debe ser de dos años cuando las normas municipales remiten al Estatuto Tributario / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Aguazul El artículo 548 prescribe que el término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo no debido. Alega el demandante que la norma acusada vulnera los artículos 854 del Estatuto Tributario, 4º del Decreto 1000 de 1997 y 59 de la Ley 383 de 1997 que señala el término máximo para solicitar la devolución de saldos a favor. Para la Sala a simple vista se evidencia la manifiesta infracción alegada, toda vez que mientras el artículo 854 del E.T. consagra que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, el acto acusado reduce el término a un año, vulnerando las normas invocadas como violadas. A pesar de solicitarse la nulidad de la expresión: “el término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo no debido”, el Tribunal suspendió todo el
artículo, en consecuencia la medida de suspensión se decreta sobre el aparte acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02080-01(15646)
Actor: ANA LUCIA HERNANDEZ DE SILVA
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL
Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Municipio de Aguazul) contra el auto del 7 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se decretó la Suspensión Provisional de los artículos 44, 46, 74, 381, 402, 548 y apartes de los artículos 45, 55, 59, 62, 69, 367, 368, 376 y 549 del Acuerdo No. 46 de 2000, por medio del cual se adiciona, compila y codifica el Estatuto de Rentas del Municipio de Aguazul.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 23 de agosto de 2004, la actora demandó la nulidad de los artículos 44, 45, 46, 55, literales b) y d); 57, 59, 62, parágrafo 1º; 64, 69, 308, 310, 367, 368, 369, 376, literal a) segundo inciso, 381, 401, 402, 442 No 4º, 446, 520,
548 y 549 del Acuerdo Municipal No. 46 expedido por el Concejo Municipal de Aguazul. EL AUTO APELADO Por medio de auto del 7 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del literal b) del artículo 55 del acuerdo 46 de 2000 y decretó la medida provisional de las siguientes disposiciones: 1.- Artículo 44: “ PERIODO GRAVABLE.- Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y comercio siendo bimestral”. Señaló que conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y comercio se causa por anualidades y no bimestralmente como lo dispone el acto acusado, por lo tanto suspende la totalidad de la norma acusada. 2.- Artículo 45.- PERCEPCIÓN DEL INGRESO. (...) “ Se entienden percibidos en el Municipio de Aguazul, CASANARE los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento registrado en otro Municipio y que tributen en él”. Consideró que el aparte subrayado vulnera el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 el cual dispone que el ICA recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, por señalar una condición no contemplada en la ley como es la de quienes desarrollen actividades en otro municipio debe estar registrado en el mismo y tributar en él. 3.- “ARTÍCULO 46.- BASE GRAVABLE. “Los impuestos de Industria y Comercio
Avisos y Tableros correspondientes a cada bimestre, se liquidarán con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el período”. “PARÁGRAFO PRIMERO: Para la determinación del Impuesto de Industria y Comercio no se aplicará los ajustes integrales por inflación. “PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta”. Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en relación con el artículo 45 ib, estimó que se debía decretar la suspensión provisional de la norma acusada. 4.- “ARTÍCULO 55.- INGRESOS BRUTOS.- Para la aplicación del presente acuerdo se entienden por ingresos brutos:... b) Prestación de toda clase de servicios d) Pago de contrato de consultoría, asesoría, construcción montaje y afines, trabajos técnicos a la industria petrolera y de cualquier equipo expresado en moneda nacional o extranjera”. Precisó el a quo que el “pago” es un ingreso y como tal no puede quedar gravado, pues la base gravable del ICA sólo puede establecerse sobre los ingresos, en consecuencia suspende el literal d) del artículo 55. En cuanto al literal b) estima que no hay lugar a decretar la medida solicitada, toda vez que la prestación de servicios es una actividad propia del sujeto pasivo del ICA. 5.- “ARTÍCULO 59.- PAGO COMPLEMENTARIO PARA EL SECTOR FINANCIERO. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros y reaseguros (...) además de la cuantía que resulte liquidada como
Impuestos de Industria y comercio pagará por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre (...)” 6.- “ARTÍCULO 62 (...) PARÁGRAFO PRIMERO.- OFICINAS ADICIONALES.- Los establecimientos de crédito ... además de la cuantía como Impuesto de Industria y Comercio pagarán por cada unidad comercial adicional la suma equivalente a una sexta parte de diez mil pesos ($10.000) por bimestre”. 7.- “ARTÍCULO 69.- PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando antes de la terminación del bimestre respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos debe presentar una declaración provisional por el período bimestral transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado...”. Decretó la suspensión provisional de la expresión “por bimestre” contenida en los artículos 59 y 62 y las expresiones “bimestre respectivo” y “por el período bimestral” contenidas en el artículo 69, teniendo en cuenta que conforme al artículo 32 de la Ley 14 ib, la liquidación del ICA debe ser anual y no bimestral. 8.- ARTÍCULO 74.- HECHO GENERADOR. “Para los responsables del Impuesto de Industria y comercio, el hecho generador lo constituye la liquidación del impuesto sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, incluido el sector financiero. “El hecho generador, para los no responsables del impuesto de Industria y Comercio, lo constituye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas,
que tengan una dimensión igual o superior a ocho metros cuadrados (8 m2), en las respectivas jurisdicciones municipales”. “ No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de: la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la publicidad de los partidos políticos y candidatos, durante las campañas electorales”. El demandante solicitó la nulidad del aparte subrayado, sin embargo, se ordenó la suspensión provisional de la totalidad del artículo, señalando el impuesto de avisos y tableros se debe liquidar y cobrar como complementario del impuesto de industria y comercio. El hecho generador no es directamente la liquidación del ICA como señala la norma acusada. 9.- ARTÍCULO 367.- SANCIÓN POR NO DECLARAR.- La sanción por no declarar será equivalente: “1.- En el caso de que la omisión se refiera del impuesto de Industria y comercio, Avisos y Tableros será el veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada del que fuere superior. “2.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, el diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su
incumplimiento...”o al ciento por ciento de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, el que fuere superior. “PARÁGRAFO PRIMERO.- si en el término de imponer el recurso... en todo caso esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del ETN ”. Precisó que al establecer para quienes no declaren, como base de la sanción los ingresos percibidos por fuera de la jurisdicción del municipio, se vulnera el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, razón por la cual hay lugar a decretar la suspensión provisional de los apartes subrayados. 10.- ARTÍCULO 368.- SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD.- “Extemporaneidad en la presentación. Las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes calendario del retardo equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento del impuesto o retención según el caso, esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que originen el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente responsable o agente retenedor, lo anterior se adiciona el Artículo 53 de la Ley 49 de 1990 1 . 1 Señala el artículo 53 de la Ley 49 de 1990: ARTICULO 53. Sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones tributarias. El inciso tercero del artículo 641 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5.000.000), cuando no existiere saldo a favor". El inciso segundo del artículo 642 del Estatuto Tributario, quedará así: "Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio
líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de diez millones ($10.000.000), cuando no existiere saldo a favor". Se decreta la suspensión provisional de la frase subrayada señalando que al tener en cuenta para la sanción por extemporaneidad lo previsto por el artículo 53 de la ley 49 de 1990 se involucran como base de la sanción los ingresos brutos y el patrimonio bruto denunciado por el contribuyente en la declaración tributaria del impuesto sobre la renta, que abarca ingresos y patrimonio obtenidos y ubicados en el territorio nacional y en el exterior, lo cual vulnera el artículo 32 de la Ley 14 de
1983. 11.- “ARTÍCULO 376. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.- Las personas o entidades obligadas a suministrar información tributaria así como a aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado incurrirá en la siguiente sanción: “a.- Una multa (...) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta el 0.5% de los ingresos netos, si no existieren ingresos hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior o ultima declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos o patrimonio”.
Se decreta la suspensión provisional del aparte subrayado, con base en los
argumentos expuestos al analizar el artículo 368 ib.
12.- ARTÍCULO 381.- SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS.
Quienes estando obligados a expedir facturas lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley incurrirán en las sanciones previstas en el Artículo 652 del E.T.N.2 Precisó que la investigación y sanción por expedir facturas sin el lleno de los requisitos corresponde a las autoridades nacionales y no al Municipio, razón por la cual decreta la suspensión solicitada. 13ARTÍCULO 402.- SANCIÓN POR HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. “ Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, cuando se incurra en alguna o algunas de las siguientes conductas: “1.- No llevar libros de contabilidad, si hubiere obligación de llevarlos de conformidad con el Código de comercio. “2.- No tener registrados los libros de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos de conformidad con el Código de Comercio. “3.- No exhibir los libros de contabilidad, cuando los visitadores de la División de Impuestos lo exigieren. “4.- Llevar doble contabilidad. 2 Señala el artículo 652 del Estatuto Tributario: ART. 652.—Modificado. L. 488/98, art. 73. “Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del estatuto tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las
operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de diez millones de pesos ($ 10.000.000) (valor año base 1998) (hoy $ 18.125.000). Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del estatuto tributario” “5.- No llevar libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos establecidos en el presente Estatuto. “PARÁGRAFO.- Las irregularidades de que trata el presente artículo se sancionarán con una suma equivalente al 3% de los ingresos brutos anuales determinados por la Administración Municipal a los cuales se le restará el valor del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros pagados por el contribuyente por el respectivo año gravable. En ningún caso, la sanción podrá ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente. Estimó que conforme al artículo 652 del Estatuto Tributario, la competencia para imponer sanciones por irregularidades en la contabilidad, radica en forma única y excluyente en cabeza de la DIAN. A pesar de demandarse solamente el aparte subrayado, suspende la totalidad del artículo. 14.- ARTÍCULO 548.- TÉRMINO PARA LA COMPENSACIÓN.- “El término para solicitar la compensación vence dentro del año siguiente al pago en exceso o de lo no debido”. “ El Tesorero General dispone de un término máximo de treinta (30) días, para resolver sobre la solicitud de compensación”. Según el demandante, se vulneran los artículos 854 del Estatuto Tributario, 4º del Decreto 1000 de 1997 y 59 de la ley 383 de 1997, que señalan que el término
máximo para solicitar la devolución de saldos a favor es de dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar, para el a quo es evidente que la norma acusada vulnera normas superiores, sin embargo, a pesar de demandarse solamente el aparte subrayado, decreta la suspensión provisional del artículo acusado. 15.- ARTÍCULO 549.- PRESCRIPCIÓN.- La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción emanada de autoridad competente (...) Se decreta la suspensión del aparte subrayado, por cuanto vulnera el artículo 817 del Estatuto Tributario según el cual la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. La norma acusada prevé que la prescripción opera no por el transcurso del tiempo, sino por la declaratoria de “autoridad competente”. RECURSO DE APELACION Inconforme la demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, señalando respecto a las normas suspendidas: 1.- ARTÍCULO 44. La parte actora no sustenta de modo expreso su violación y omite incluir su transcripción. No cumple los presupuestos legales para la procedencia de la medida provisional. 2.- ARTÍCULO 45. No existe violación al artículo 32 de la Ley 14 de 1983 por cuanto la norma demandada no condiciona a estar inscrito en otro municipio, sino que invierte la carga de la prueba, por cuanto es frecuente que se presten servicios en otros municipios, pero su origen sea el municipio de Aguazul. 3.- ARTÍCULO 46.- No está debidamente fundamentada su violación, toda vez que
el Tribunal la fundamenta en el artículo 45 del mismo acuerdo demandado. 4.- ARTÍCULO 55. La norma no es violatoria del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, toda vez que la complementa. El Concejo Municipal especificó las actividades de donde podrían provenir los ingresos base del recaudo. 5.- ARTÍCULOS 59 y 62 La expresión “por bimestres” no quiere decir que se esté cobrando por períodos superiores, pues simplemente lo que se pretende es dividir el término en seis (6) períodos. 6.- ARTÍCULO 69. Las expresiones “bimestre respectivo” y “por el período bimestral” el período del ICA es anual, pero su cancelación es bimestral.
7. ARTÍCULO 74. Consideró improcedente la medida adoptada toda vez que el demandante no desarrolla el concepto de violación.
8. ARTÍCULO 367.- Estimó que: “la norma señala dos opciones para la liquidación de la multa, por lo que en la ultima opción, no incluye consignaciones bancarias o ingresos brutos, simple y llanamente toma como base la declaración de renta, por lo que con esa opción no se viola derecho alguno o se contraviene norma superior”.
9. ARTÍCULO 368.- Señaló: “...lo que hizo el concejo fue aclarar el origen del texto contenido en el artículo suspendido, pero ello perse no indica que se estén incluyendo ingresos y patrimonio de todo el territorio nacional”. 10.- ARTÍCULO 376. Precisó: “la norma no indica en ninguna parte que incluirá ingresos y patrimonio de todo el territorio nacional y menos los obtenidos en el exterior”.
11.- ARTÍCULOS 381, 402 Y 548. En cuanto al artículo 381 del acuerdo demandado, señaló que si bien se menciona la sanción por expedir facturas sin requisitos, solamente indica que está incurso en las sanciones del artículo 652 del E.T, pero no implica que el municipio sancionará por tal situación. Respecto al artículo 402 ib, considera que no es cierto que se esté variando el monto del porcentaje de la sanción. Frente a la suspensión de los apartes del artículo 548 ib, señaló que el Tribunal involucra la suspensión al texto del articulado que la actora no demandó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en la ley, esto es, en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, la manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las normas que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, pues no otra cosa puede significar la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. Conforme a lo anterior, siguiendo el orden propuesto en el recurso de apelación, la Sala analizará la procedencia de la medida de suspensión provisional decretada en el auto apelado:
1.- ARTICULO 44. Determina que el período gravable del impuesto de industria y comercio aplicable en el municipio de Aguazul es bimestral. Observa la Sala que conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y comercio se causa por anualidades y no bimestralmente como lo dispone el acto acusado, razón por la cual se observa una manifiesta infracción a la norma superior invocada, toda vez que los concejos municipales para el ejercicio de la facultad impositiva deben atender al principio de legalidad tributaria. La Sala precisa que a pesar de que se demandó solamente la expresión “siendo bimestral”, por medio del auto apelado se ordenó la suspensión de la totalidad del artículo, razón por la cual hay lugar a revocar la decisión de instancia, ordenando que se mantenga la orden de suspensión pero únicamente respecto del aparte demandado. 2.- ARTÍCULOS 45, 46, 59, 62, 69, 367, 368 y 376. En la demanda se estima que estas disposiciones vulneran los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, compilados en los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986, por ello se analizará si frente a ellas procede la suspensión provisional. “ARTÍCULO 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en
inmuebles determinados. Con establecimiento de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 33. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior...” Artículo 45. La norma acusada al señalar que se entienden percibidos en el municipio los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios, cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento registrado en otro municipio y que tributen en él consagra una condición no prevista en la ley, excediendo el ámbito de su competencia territorial para el cobro del tributo. Se mantiene la medida de suspensión adoptada. Artículo 46. Señala que: “Los impuestos de Industr
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