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CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2004-02177-01(15995)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2004-02177-01(15995)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NORMAS DEROGADAS - No pueden ser objeto de suspensión provisional al no estar causando efectos: Acuerdos Concejo Municipal de Aguazul Observa la Sala que los artículos 44 y 46 fueron modificados por los artículos 3° Acuerdo 009 del 2003 -cuya suspensión y nulidad también solicita la actoray por el artículo 4° de éste último Acuerdo, por lo tanto no producen efectos desde que entró a regir la modificación, vale decir desde que se publicó el Acuerdo 009, esto es el 4 de junio del 2003. En consecuencia mal puede pedirse y decretarse la suspensión de un acto que ya no produce efectos. Además se advierte que mediante auto de 31 de octubre del 2005, la Sala estudió la solicitud de suspensión provisional de diferentes normas contenidas en el Acuerdo 046 del 2000 del Concejo Municipal de Aguazul, entre ellas de los artículos 44 y 46, oportunidad en la cual esta Corporación accedió a decretar la medida provisional respecto de las expresiones “siendo bimestral” contenida en el artículo 44 y “a cada bimestre” del artículo 46. Así las cosas se observa que no resulta procedente la suspensión provisional de los artículos 44 y 46 del Acuerdo 046 del 2000 decretada por el a quo, por lo que la Sala revocará tal decisión. Artículo 367 del Acuerdo 046 del 2000: Respecto de este precepto se advierte que la Sala suspendió en la providencia a que se hizo mención en el punto anterior, la totalidad del texto del numeral 1° del artículo 367 ahora demandado. Además, la norma fue compilada de manera similar en el artículo 358 del Decreto 053 del

2003 expedido por el Alcalde Municipal de Aguazul, norma posterior, por lo que se entiende que la disposición contenida en el Acuerdo 046 del 2000 se encuentra derogada por el citado artículo del Decreto. Así las cosas se observa que se trata de una norma que no está produciendo efectos en virtud de su derogatoria lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al orden jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.). En consecuencia la Sala revocará la suspensión provisional decretada por el a quo respecto de esta norma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 238; C.C.A

ARTICULO 152

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE AGUAZULNulidad parcial al establecer un período gravable bimestral siendo anual / MUNICIPIO DE AGUAZUL - Nulidad parcial al establecer período gravable bimestral siendo anual Artículos 3° del Acuerdo 009 del 2003 y 45 del Decreto 053 del 2003: Esta Corporación observa que las disposiciones objeto de estudio, corresponden a una modificación (art. 3° Acdo. 009/03) y posterior compilación (art. 45 Dcto. 053/03) del artículo 367 del Acuerdo 046 del 2000, suspendido por esta Corporación. De acuerdo con lo anterior el artículo 3° del Acuerdo 009 del 2003 sigue vigente por lo que resulta procedente analizar la solicitud de suspensión provisional impetrada por la parte actora. Ahora bien, tanto los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 como

el 7° del Decreto 3070 de 1983 establecen que el período gravable del impuesto de industria y comercio es anual por lo que para la Sala resulta violatorio de las disposiciones antes citadas la expresión “siendo bimestral” contenidas en las normas acusadas por no ajustarse al ordenamiento jurídico superior y por tanto se impone confirmar la medida provisional decretada por el a quo FUENTE FORMAL: DECRETO 053 DE 2002 ARTICULO 45: LEY 14 DE 1983

ARTICULO 33; DECRETO 3070 DE 1983 ARTICULO 7

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOExceso al determinar suspensión por ingresos por fuera del ente territorial: Acuerdos Municipio de Aguazul Artículo 358 del Decreto 053 del 2003: En relación con esta norma la actora plantea su inconformidad de una parte por el monto de la sanción por no declarar establecida en el 20% de los ingresos brutos, por cuanto no pueden los municipios aplicar tal monto por las evidentes diferencias tarifarías que existen entre el impuesto de renta y el de industria y comercio pues en éste último caso la tarifa más alta apenas llega al 10 x 1000. De otra parte señala que la norma territorial debió limitar la base de la sanción por no declarar a los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del Municipio y no dejarla abierta a todos los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, sin consideración a su origen. De acuerdo con los argumentos antes expuestos se observa que la sociedad actora no sólo discute el monto de la tarifa (20%) sino que también ataca la norma en cuanto a la

forma en que determina la base para calcular la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. Se observa que se invoca como transgredido el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 en el que se establece que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, por lo que para la Sala resulta evidente que la norma demandada excede las competencias territoriales del Municipio al determinar los ingresos obtenidos por fuera de la jurisdicción del ente municipal como base de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. Por lo anterior esta Corporación encuentra procedente decretar la suspensión provisional, no sin antes advertir que el Tribunal incurrió en error al suspender el artículo “658” del Decreto 053 de 2003, cuando la disposición demandada es el artículo 358 íb. que fue la analizada por el a quo en la parte considerativa de la providencia recurrida.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 ARTICULO 195; DECRETO 053 DE 2003

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 046 DE 2000 ARTÍCULOS 44, 46 Y 367, ACUERDO 009 DE 2003 ARTICULO 3° DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL (CASANARE) Y EL DECRETO 053 DE 2003 ARTÍCULOS 45 Y 358

DEL ALCALDE MUNICIPAL DE AGUAZUL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., junio primero (1°) de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02177-01(15995)

Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL A U TO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de septiembre 1° del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la sociedad actora solicita la nulidad parcial y suspensión provisional de los artículos 44, 46 y 367 del Acuerdo 046 del 2000, 3° del Acuerdo 009 del 2003 expedidos por el Concejo Municipal de Aguazul (Casanare) y los artículos 45 y 358 del Decreto 053 de 2003 del Alcalde Municipal del mencionado ente territorial. El 25 de octubre del 2004 (fl. 13) se presenta la demanda y mediante auto de septiembre 1° del 2005 el a quo decide admitirla y accede a decretar la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el Municipio de Aguazul (Cas.) a través de apoderado interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 982 a 984). LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo separado la demandante impetra la medida por cuanto existe manifiesta infracción de las normas contenidas en la demanda en el acápite

denominado “Fundamentos de derecho de las pretensiones”. Indica que las violaciones de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción de nulidad se advierten de manera clara y ostensible por la simple confrontación directa de sus textos. Precisa que las normas acusadas establecen un período gravable bimestral para el impuesto de industria y comercio, mientras que los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Decreto 3070 de 1983, imponen que el período gravable sea anual. Agrega que las disposiciones atacadas al modificar el período y la base gravable para el impuesto de industria y comercio también violan lo previsto en los artículos 150-12 y 313-4 de la Constitución Nacional. Sostiene que la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 20% sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, sin consideración de la jurisdicción territorial del Municipio, contradice de manera directa los artículos 34 de la Constitución y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986, el primero en cuanto prohíbe la pena de confiscación y el segundo porque autoriza a los municipios a recaudar, fiscalizar, determinar, discutir, devolver y cobrar los impuestos municipales única y exclusivamente dentro del territorio o jurisdicción del respectivo municipio.

ACTOS ACUSADOS ARTICULOS DEMANDADOS NORMAS VIOLADAS Acuerdo 046 de 2000 Ley 14 de 1983

ARTICULO 44.- PERIODO Artículo 33º.- El Impuesto de Industria GRAVABLE. Por período gravable se y Comercio se liquidará sobre el entiende el tiempo dentro del cual se promedio mensual de ingresos brutos

causa la obligación tributaria del del año inmediatamente anterior, Impuesto De Industria y Comercio expresados en moneda nacional y siendo bimestral. obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el ARTICULO 46.- BASE GRAVABLE. artículo anterior, (…) Los Impuestos de Industria y Comercio Avisos y Tableros Sobre la base gravable definida en correspondientes a cada bimestre, se este artículo se aplicará la tarifa que liquidarán con base en los ingresos determinen los Concejos Municipales brutos del contribuyente obtenidos dentro de los siguientes límites: durante el período. (…) Acuerdo No. 009 de 2003 Decreto 3070 de 1983 ARTICULO 3°.- Modifícase Artículo 7. Los sujetos del impuesto parcialmente el artículo 44 del de industria y comercio deberán acuerdo 046 de 2000, el cual cumplir las siguientes obligaciones: quedará así: (…) Artículo 44. Período Gravable. Por período gravable se entiende el 1. Presentar anualmente dentro tiempo dentro del cual se causa la de los plazos que determinen obligación tributaria del Impuesto de las respectivas entidades Industria y Comercio, siendo territoriales una declaración de bimestral para el régimen común y Industria y Comercio junto con anual para el régimen simplificado. la liquidación privada del gravamen. Constitución Nacional Acuerdo 046 de 2000 Artículo 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y ARTICULO 367.- SANCION POR NO confiscación. DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente: Decreto Ley 1333 de 1986

1. En el caso en que la omisión se refiera del (sic) Impuesto Artículo 195. El impuesto de industria De Industria y Comercio y comercio recaerá, en cuanto a Avisos y Tableros será el materia imponible, sobre todas las veinte por ciento del valor de actividades comerciales, industriales las consignaciones bancarias y de servicio que se ejerzan o o ingresos brutos de quien realicen en las respectivas persiste en su incumplimiento, jurisdicciones municipales, directa que determine la o indirectamente, por personas administración por el período naturales, jurídicas o por sociedades al cual corresponda la de hecho, ya sea que se cumplan en declaración no presentada o al forma permanente u ocasional, en veinte por ciento de los inmuebles determinados, con ingresos brutos que figuren en establecimientos de comercio o sin la última declaración de renta ellos. presentada del que fuere superior. 2. (…) Decreto No. 053 del 2003

ARTICULO 45.- PERIODO GRAVABLE. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio, siendo bimestral para el régimen común y anual para el régimen simplificado. (Acuerdo 009 de 2003, art. 3°) ARTICULO 358.- SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente:

1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y sobretasas, al veinte por ciento

(20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Municipal por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de Industria y Comercio, o en su defecto en la última declaración de renta y complementarios, el que fuere superior.

2. (…) EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Casanare mediante la providencia recurrida, accedió a decretar la medida provisoria solicitada así: “5. Decretar la suspensión provisional de las expresiones “… bimestral”, “…a cada bimestre” de los artículos 44 y 46 del Acuerdo 46 de 27 de septiembre de 2000, artículo 3 del Acuerdo 009 de 23 de mayo de 2003, expedidos por el Concejo Municipal de Aguazul y del artículo 45 del Decreto 053 de 30 de septiembre de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Aguazul. “6. Decretar la suspensión provisional del numeral primero del artículo 367 del Acuerdo 46 de 27 de septiembre del 2000, expedido por el Concejo Municipal de Aguazul. “7. Decretar la suspensión provisional del numeral primero del artículo 658 (sic) del Decreto 053 de 30 de septiembre de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Aguazul” (fls. 971 y 972) Estima el a quo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 es evidente que el impuesto de industria y comercio se causa por anualidades y no

bimestralmente como se dijo en los actos acusados y por tanto concluye que procede la suspensión de las normas demandadas en los apartes subrayados. Afirma que como lo expone la actora, el Concejo Municipal violó los artículos 643 del Estatuto Tributario y 195 del Decreto 1333 de 1986, al salirse de su competencia territorial, toda vez que en las normas demandadas se toma como base para la imposición de una sanción, ingresos no generados en el territorio municipal. Precisa que es evidente que los textos de los artículos acusados contenidos en los Acuerdos Municipales y en el Decreto Municipal, son ostensiblemente incompatibles con los preceptos señalados en la demanda, pues se extramilitan las funciones señaladas expresamente por la Constitución y la ley a los Concejos Municipales y al Alcalde Municipal, todo lo cual obliga a suspender inmediatamente sus efectos. EL RECURSO El apoderado judicial del Municipio de Aguazul, apela la decisión del a quo con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: Argumenta que el Tribunal adopta una decisión extra petita pues si se revisa la solicitud de suspensión provisional en ésta se pide suspender todo el artículo sin limitar la medida a las expresiones analizadas por el a quo. Indica que no por el hecho de que en el cuadro comparativo de las normas se haya subrayado una parte de la norma, quiere decir que es precisamente eso lo que se demanda, pues si se revisa la solicitud es clara en señalar la totalidad del texto de los artículos demandados. Alega que en la petición de suspensión provisional no se sustenta en modo

expreso el concepto de violación de las normas superiores. Afirma que el artículo 44 del Acuerdo 046 del 2000 establece el período gravable mientras que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 determina es la forma de liquidarse el impuesto. Sostiene que en el numeral 6º del auto recurrido se suspende el numeral 1 del artículo 367 del Acuerdo 046 del 27 de septiembre del 2000 pero no se precisa si es la totalidad del artículo o una parte la que es manifiestamente contraria a la Constitución y la ley. Expresa que al suspender todo el artículo deja a la Administración sin una herramienta jurídica para emitir las sanciones por no declarar y la norma señala dos opciones para la liquidación de la multa. Señala en relación con el artículo 367 numeral 1° del Acuerdo demandado, que el apoderado de la parte actora pidió la suspensión de todo el artículo cuando lo que se observa es la inconformidad respecto del 20% a que hace referencia la disposición, sin embargo no lo precisó. Indica que el Tribunal no puede acomodar o interpretar en materia de medidas cautelares, pues al suspender todo el artículo se causan grandes perjuicios al municipio pues a falta de la expresión suspendida puede ajustar su porcentaje al tenor de la norma superior. Resalta que en el numeral 7° del auto apelado se suspende el numeral primero del artículo “658” del Decreto 053 del 30 de septiembre del 2003 del Alcalde Municipal, sin embargo éste Decreto tiene 569 artículos. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de

nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La norma en comento prevé que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda y si bien éstos son aspectos de forma, no deben predominar sobre lo sustancial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional ya que lo contrario conduciría a hacer nugatoria la solicitud por este solo aspecto. Por lo mismo la sustentación e indicación de normas violadas bien pueden encontrarse en el contenido de la demanda y si la revisión sobre la infracción manifiesta no permite deducir que se dan estos presupuestos, la consecuencia será la de no decretar la medida provisoria. Se advierte que en el caso para sustentar la petición formulada la actora invoca además de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7 del Decreto 3070 de 1983, las normas invocadas como violadas contenidas en el texto de la demanda. Así las cosas, resulta viable el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Se observa que la demandante pide la suspensión provisional de los artículos 44, 46 y 367 del Acuerdo 046 septiembre 27 del 2000 y 3° del Acuerdo 009 mayo 23 del 2003 proferidos por el Concejo Municipal de Aguazul (Cas.) y 45 y 358 del Decreto 053 de septiembre 30 del 2003, expedido por el Alcalde Municipal del

ente territorial. Ahora bien, esta Corporación estudiará la procedibilidad de la suspensión provisional decretada por el Tribunal de acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Frente al argumento del recurrente según el cual la decisión del a quo fue “extra petita” por cuanto decretó la medida provisoria de determinadas expresiones de las disposiciones acusadas cuando en la solicitud de suspensión se refiere al texto completo del artículo, precisa la Sala que del acápite 5 de la demanda (fl. 4) y de la solicitud de suspensión se pueden establecer los motivos de inconformidad de la demandante en relación con los artículos demandados y los fundamentos de derecho en que sustenta la transgresión de normas superiores, de todo lo cual se puede determinar que el a quo bien podía pronunciarse respecto de expresiones de las normas cuya suspensión se solicitó.

1. Artículos 44 y 46 del Acuerdo 046 del 2000.

Observa la Sala que los artículos 44 y 46 fueron modificados por los artículos 3° Acuerdo 009 del 2003 -cuya suspensión y nulidad también solicita la actoray por el artículo 4° de éste último Acuerdo1, por lo tanto no producen efectos desde que entró a regir la modificación, vale decir desde que se publicó el Acuerdo 009, esto 1 “Artículo Cuarto: Modifíquese parcialmente el inciso 1 del artículo 46 del acuerdo 046 de 2000, el cual quedará así: El impuesto de industria y comercio, se liquidará con base en los ingresos brutos obtenidos durante el período.” es el 4 de junio del 2003 (fl. 179). En consecuencia mal puede pedirse y

decretarse la suspensión de un acto que ya no produce efectos. Además se advierte que mediante auto de 31 de octubre del 20052, la Sala estudió la solicitud de suspensión provisional de diferentes normas contenidas en el Acuerdo 046 del 2000 del Concejo Municipal de Aguazul, entre ellas de los artículos 44 y 46, oportunidad en la cual esta Corporación accedió a decretar la medida provisional respecto de las expresiones “siendo bimestral” contenida en el artículo 44 y “a cada bimestre” del artículo 46. Así las cosas se observa que no resulta procedente la suspensión provisional de los artículos 44 y 46 del Acuerdo 046 del 2000 decretada por el a quo, por lo que la Sala revocará tal decisión.

2. Artículo 367 del Acuerdo 046 del 2000

Respecto de este precepto se advierte que la Sala suspendió en la providencia a que se hizo mención en el punto anterior, la totalidad del texto del numeral 1° del artículo 367 ahora demandado. Además, la norma fue compilada de manera similar en el artículo 358 del Decreto 053 del 2003 expedido por el Alcalde Municipal de Aguazul, norma posterior, por lo que se entiende que la disposición contenida en el Acuerdo 046 del 2000 se encuentra derogada por el citado artículo del Decreto. Así las cosas se observa que se trata de una norma que no está produciendo efectos en virtud de su derogatoria lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de un acto que resulta manifiestamente contrario al orden

jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.). En consecuencia la Sala revocará la suspensión provisional decretada por el a quo respecto de esta norma.

3. Artículos 3° del Acuerdo 009 del 2003 y 45 del Decreto 053 del 2003. 2 Apelación auto de 7 de octubre del 2004 del Tribunal Administrativo de Casanare, Expediente No. 15646, Actor: Ana Lucía Hernández de Silva, M.P. Dra. Ligia López Díaz La parte demandante acusa los preceptos en cuanto establecen que el período gravable del impuesto de industria y comercio es bimestral (art. 3° Ac.009/03) y así lo ratifica en el artículo 45 del Decreto 053 del 2003, lo cual a su juicio resulta violatorio de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 7° del Decreto 3070 de 1983. El Tribunal en la providencia recurrida accedió a decretar la suspensión únicamente del aparte “siendo bimestral” contenido en las normas demandadas.

Esta Corporación observa que las disposiciones objeto de estudio, corresponden a una modificación (art. 3° Acdo. 009/03) y posterior compilación (art. 45 Dcto. 053/03) del artículo 367 del Acuerdo 046 del 2000, suspendido por esta Corporación. En efecto, el artículo 45 del Decreto 053 del 2003, compiló sin modificación alguna el artículo 3° del Acuerdo 009 del 2003. Además se observa que el artículo 7° del citado Decreto prevé que “Los Decretos, resoluciones y demás normas reglamentarias de los Impuestos Municipales que se compilan en el presente

Estatuto, se mantienen vigentes y se continuarán aplicando con referencia a esta compilación. (Acuerdo 046 de 2000, art. 7°)”. De acuerdo con lo anterior el artículo 3° del Acuerdo 009 del 2003 sigue vigente por lo que resulta procedente analizar la solicitud de suspensión provisional impetrada por la parte actora. Ahora bien, tanto los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 como el 7° del Decreto 3070 de 1983 establecen que el período gravable del impuesto de industria y comercio es anual por lo que para la Sala resulta violatorio de las disposiciones antes citadas la expresión “siendo bimestral” contenidas en las normas acusadas por no ajustarse al ordenamiento jurídico superior y por tanto se impone confirmar la medida provisional decretada por el a quo.

4. Artículo 358 del Decreto 053 del 2003.

En relación con esta norma la actora plantea su inconformidad de una parte por el monto de la sanción por no declarar establecida en el 20% de los ingresos brutos, por cuanto no pueden los municipios aplicar tal monto por las evidentes diferencias tarifarias que existen entre el impuesto de renta y el de industria y comercio pues en éste último caso la tarifa más alta apenas llega al 10 x 1000. De otra parte señala que la norma territorial debió limitar la base de la sanción por no declarar a los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del Municipio y no dejarla abierta a todos los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, sin consideración a su origen. De acuerdo con los argumentos antes expuestos se observa que la sociedad actora no sólo discute el monto de la tarifa (20%) sino que también ataca la norma

en cuanto a la forma en que determina la base para calcular la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. Se observa que se invoca como transgredido el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 en el que se establece que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, por lo que para la Sala resulta evidente que la norma demandada excede las competencias territoriales del Municipio al determinar los ingresos obtenidos por fuera de la jurisdicción del ente municipal como base de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. Por lo anterior esta Corporación encuentra procedente decretar la suspensión provisional, no sin antes advertir que el Tribunal incurrió en error al suspender el artículo “658” del Decreto 053 de 2003, cuando la disposición demandada es el artículo 358 íb. que fue la analizada por el a quo en la parte considerativa de la providencia recurrida. Así las cosas, la Sala revocará los numerales 5° y 6° y modificará el 7° del auto de 1° de septiembre del 2005 del Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Revócase el numeral 5° del auto de 1° de septiembre del 2005 del Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar: a) DECRETASE la suspensión provisional de la expresión “siendo

bimestral” contenida en los artículos 3° del Acuerdo 009 de mayo 23 del 2003 del Concejo Municipal de Aguazul (Casanare) y 45 del Decreto 053 de septiembre 30 del 2003 expedido por el Alcalde Municipal de Aguazul (Casanare). b) NIEGASE la suspensión provisional solicitada de los artículos 44 y 46 del Acuerdo 046 de septiembre 27 del 2000, por no estar vigente.

2. Revócase el numeral 6° del auto de 1° de septiembre del 2005 del Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar, NIEGASE la suspensión provisional impetrada del numeral 1° del artículo 367 del Acuerdo 046 del 27 de septiembre del 2000 expedido por el Concejo Municipal de Aguazul

(Casanare), por no estar vigente.

3. Modifícase el numeral 7° del auto de 1° de septiembre del 2005 del Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de indicar que la norma suspendida corresponde al numeral 1° del artículo 358 del Decreto 053 del 2003 expedido por el Alcalde Municipal de Aguazul.

Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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