CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2004-02192-01(17330)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2004-02192-01(17330)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXPLORACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE PETROLEO - Están exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos / EXENCION TRIBUTARIA PARA ACTIVIDADES Y TRANSPORTE DEL PETROLEO - Está vigente al no haber sido derogado el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Sobre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Sala en anterior oportunidad se pronunció, en los términos que aquí se reiteran, señalando que se encuentra vigente. Se indicó en aquella providencia que, en la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, no analizó la vigencia del artículo en mención, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, hizo un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto y lo confronta con la actual Constitución, para establecer su competencia revisora. Igual criterio se mantiene en las providencias de la Sección Cuarta de la Corporación cuando, se señala que la exención respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos, de los niveles departamental y municipal, consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y no ha sido derogada expresa ni tácitamente, y por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 27
TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTOS - No puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS - Fue cedido a los municipios por la Ley 141 de 1994 /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No puede gravar el transporte de petróleo como actividad de servicio Sobre el particular la Sala ha señalado que, siendo el transporte de petróleo una de las actividades propias de la industria petrolera y necesaria para llevarlo a la refinería para su procesamiento y producción de sus derivados o, al puerto para su exportación, y el oleoducto el medio de transporte por excelencia para el movimiento del crudo, que hace parte de uno de los sectores importantes en la cadena del petróleo, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de servicio. Conclusión a la que se arriba, por estar vigente, como ya se señaló, la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, por ser una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16 / LEY 141 DE
1994 LEGISLADOR - Tiene la potestad para determinar los hechos o actividades gravadas con impuestos / TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTOS - Al tener un impuesto nacional no puede ser objeto de un gravamen territorial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Al gravar el transporte por oleoductos iría en contravía de principios constitucionales tributarios / ACTIVIDAD DE SERVICIO - El transporte por oleoductos no puede ser gravado con industria y comercio En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta
razón. En conclusión, el servicio de transporte por oleoducto, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por lo que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien ejerce dicha actividad dentro del municipio de Monterrey, no puede ser considerada como contribuyente del tributo, por no existir, como ya se señaló, el hecho gravable del tributo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 363 / DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02192-01(17330)
Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 18 de abril de 2003 el municipio de Monterrey envió oficio persuasivo a la sociedad Ocensa S.A. para que declarara el impuesto de Industria y Comercio por el año 2002. En respuesta a dicho requerimiento la sociedad solicitó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto, petición que fue negada
por la administración. El 17 de junio de 2003 el municipio emplazó por no declarar a la sociedad, con el objeto de que cancelara el impuesto de Industria y Comercio, con los correspondientes intereses de mora y la sanción por extemporaneidad. A través del “Acto Administrativo de Determinación Oficial del Impuesto de Industria y Comercio del Año Gravable 2002 No. 0001 de 2003”, del 19 de julio de 2003, la administración no accedió a cancelar la inscripción como responsable del Impuesto, y en el mismo acto, determinó el Impuesto a través de Liquidación Provisional. Señaló que OCENSA S.A. se encuentra registrada como contribuyente del impuesto y lo ha venido pagando, y no le es aplicable el literal c del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque su actividad no es la exploración ni la explotación de petróleo, por lo cual no paga regalías al ente territorial; y la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos, que fue tenida en cuenta en el emplazamiento, no se le aplica a esta sociedad en la medida en que no opera para el transporte, mantenimiento y actividades afines del servicio, los cuales se encuentran gravados con el impuesto de Industria y Comercio. Contra el anterior acto la actora presentó recurso de reconsideración, que se resolvió mediante Resolución No. 001, del 1 de septiembre de 2004, confirmando la determinación provisional del impuesto de Industria y Comercio del año 2002. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Casanare la actora solicitó la nulidad del “Acto Administrativo de Determinación Oficial del Impuesto de Industria y Comercio del
Año Gravable 2002 No. 0001 de 2003”, del 19 de julio de 2003 y de la Resolución No. 001, del 1 de septiembre de 2004. Como restablecimiento del derecho que se declare que la sociedad Oleoducto Central S.A., OCENSA, no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio ante el municipio de Monterrey y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de registrarse y declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo; en consecuencia, se ordene al municipio la cancelación del registro como contribuyente del citado impuesto. Como normas violadas indicó los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario; 29 de la Constitución Política; y 16 del Decreto 1056 de 1953. Señaló que la administración inició el procedimiento con el emplazamiento contemplado en el artículo 715 del Estatuto Tributario, por lo que debió continuar con lo establecido en los demás artículos, es decir terminar con la expedición de la liquidación de aforo y no con la expedición de un acto de determinación provisional. Sobre el fondo del asunto indicó que en virtud de la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos, la sociedad no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. Norma que se encuentra vigente según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, razón por la cual los actos acusados son nulos por la violación de esta norma superior en la que se debieron fundar. Por el hecho de que la sociedad ha venido pagando este impuesto en el municipio,
no se puede considerar que exista una situación jurídica consolidada, como lo hace ver el ente territorial, pues el error no genera derecho y además, OCENSA se encuentra dentro de los presupuestos legales exigidos para que se le aplique la exención. OPOSICIÓN El municipio de Monterrey se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el procedimiento que aplicó la administración fue el de determinación oficial del tributo contenido en el artículo 764 del Estatuto Tributario, en virtud del cual se expidió el acto administrativo demandado. En cuanto al fondo del asunto precisó que el artículo 16 del Decreto - Ley 1056 de 1953, no se encuentra vigente, porque lo que estudió la Corte Constitucional en la sentencia que declaró su exequibilidad, fue su validez y no su permanencia en el tiempo. Además, la misma Corte indicó que siendo los municipios los titulares de los impuestos municipales, como el de Industria y Comercio, no se les puede aplicar la exención contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que se aplica solamente a la explotación de hidrocarburos, razón suficiente para considerar a la actora como contribuyente obligada a pagar el tributo. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el artículo 764 del Estatuto Tributario es jurídicamente aplicable a los tributos locales por expresa remisión que hizo el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y, además, dentro del ordenamiento de Monterrey se encuentra establecida la
Liquidación provisional (artículos 418 y 420 del Acuerdo 35 de 2001), por lo cual el cargo de irregularidad en la expedición del acto acusado es infundado. Sobre el fondo del asunto indicó que el artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), dejó de regir a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983, en cuanto tiene que ver con la facultad de los entes territoriales de someter al impuesto de Industria y Comercio las actividades de explotación y transporte de hidrocarburos y sus derivados. Reiteró los argumentos esgrimidos en otra sentencia, donde el Tribunal, haciendo referencia a la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, concluyó que la exención no se encuentra vigente para el servicio de transporte de petróleo, realizado por personas diferentes a los explotadores o exploradores del crudo. Precisó que en materia de transporte de hidrocarburos, se habla de dos impuestos diferentes pero compatibles, el cedido por la Nación y el que se impone directamente por el ente territorial, vía Impuesto de Industria y Comercio. Por lo tanto, estando demostrado que la actora prestó el servicio de transporte de hidrocarburos en el año 2002 en el municipio de Monterrey, y que esta actividad es constitutiva del hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, se concluye que estaba obligada a declarar y pagar el tributo y al haberlo omitido, los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico. De esta decisión se apartó el magistrado Jorge Enrique García Pedraza, quien al salvar su voto señaló que, contrario a la posición mayoritaria, con el
pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1993, se establece la vigencia de dicha norma. Indicó que los municipios donde se desarrolla la actividad de explotación, exploración y transporte de petróleo, se les compensó con el reconocimiento de regalías, o con la cesión del impuesto de transporte por oleoductos, previsto en el artículo 41 de la Ley 37 de 1931. Finalmente, recalcó que cobrar el impuesto de Industria y Comercio sobre la actividad de transporte de crudo, generaría desigualdad entre los entes territoriales, pues los municipios que son beneficiarios de regalías podrían imponer este gravamen, así como también lo podrían hacer aquellos donde se encuentren estaciones de bombeo o de regulación de presión. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Indicó que el artículo 16 del Código de Petróleos no fue derogado tácitamente como lo sostiene el Tribunal, sino que se encuentra vigente, lo que hace que los actos acusados sean nulos en la medida en que violaron arbitrariamente esta disposición. Afirmación que encuentra sustento en la sentencia C-537 de 1998 de la Corte Constitucional, quien al declarar la exequibilidad de la norma avaló la vigencia de la exención sobre el Impuesto de Industria y Comercio o sobre cualquier otro tributo que pretenda gravar la actividad de servicio de transporte del petróleo. Finalmente señaló que no se debe enfocar la controversia en el pago de regalías,
ni en la exención para el producto y su derivados, ni para la maquinaria y elementos para su procesamiento o beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, pues la exención contemplada para la actividad de transporte es autónoma e independiente de las demás otorgadas en el mismo artículo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señaló que los argumentos de la apelación no tienen respaldo en la normatividad vigente en la medida en que la Ley 14 de 1983, que establece la posibilidad de gravar las actividades de transporte con el impuesto de Industria y Comercio, es posterior a la Ley 31 de 1931, además de ser de carácter especial, por lo que sus mandatos prevalecen sobre esta última. Insistió en que la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, no significa que se encuentre vigente, pues el pronunciamiento de la Corte se refiere a la validez y no a la vigencia. Indicó que las normas locales que regulan la actividad de transporte de petróleo, como hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Monterrey, gozan de presunción de legalidad, sobre todo teniendo presente que el Tribunal, al conocer de la demanda instaurada contra las normas que establecen el deber de pagar este tributo por los particulares dedicados al transporte de los recurso no renovables, señaló que se encontraban ajustadas a la Ley y a la Constitución y por ello negó las súplicas de la demanda. La parte demandante insistió en que se desconoció la exención de impuestos municipales, incluyendo el de Industria y Comercio, que cobija la actividad de
transporte de petróleo, razón por la que el municipio carecía de potestad para imponer dicho tributo. EL MINISTERIO PÚBLICO Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, al considerar que la exención a la actividad de transporte de petróleo por oleoducto, contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra vigente, pues al declarar su exequibilidad la Corte Constitucional no hizo ninguna condición sobre su vigencia. En consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el Impuesto de Industria y Comercio por concepto de dicha actividad, como lo pretendió el municipio con los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. La discusión se centra en determinar si la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra vigente y en caso afirmativo, si Oleoducto Central OCENSA S.A. es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por el transporte de petróleo por oleoductos. Sobre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Sala en anterior oportunidad1 se pronunció, en los términos que aquí se reiteran, señalando que se encuentra vigente. Se indicó en aquella providencia que, en la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, no analizó la vigencia del artículo en mención, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, hizo un estudio sobre la
naturaleza jurídica del Decreto y lo confronta con la actual Constitución, para establecer su competencia revisora y, antes de entrar en el análisis de su constitucionalidad, precisó: “Por otra parte, como antes se dijo, pugna con el ordenamiento jurídico la existencia de normas sobre las cuales no pudiera ejercerse control constitucional, sólo por el hecho de haber sido proferidas en un determinado momento histórico, en el que se incurrió, al ser emitidas, en una imprecisión sobre las facultades con las que el Gobierno podía expedir el decreto”2. 1 Sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo 2 Esta afirmación la hace la Corte porque cuando la Corte Suprema estudio la exequibilidad de la facultad otorgada al Gobierno para hacer las reformas que se necesitaran, precisó que si bien en su encabezado se había invocado el numeral 3 del artículo 120 de la anterior Constitución (facultad reglamentaria) lo cierto es que la facultad ejercida correspondía a la señalada en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886 (Decretos especiales). Igual criterio se mantiene en las providencias de la Sección Cuarta de la Corporación3 cuando, se señala que la exención respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos, de los niveles departamental y municipal, consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y no ha sido derogada expresa ni tácitamente, y por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Ahora bien, establecido que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra
vigente, debe analizarse si es aplicable a la sociedad actora.
El texto de la norma señala: “ARTICULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos, o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial.
El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave; ese producto exclusivamente. Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se integre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al exterior de las sumas así integradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de
acuerdo con lo establecido en este Artículo.” (Subrayado fuera del texto) En el caso concreto, la discusión se centra en el transporte de petróleo por oleoducto, que como lo señala la norma antes transcrita se encuentra exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales. 3 Sentencias del 5 de octubre de 2001, Exp. 12278, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo . Sobre el particular la Sala ha señalado que, siendo el transporte de petróleo una de las actividades propias de la industria petrolera y necesaria para llevarlo a la refinería para su procesamiento y producción de sus derivados o, al puerto para su exportación, y el oleoducto el medio de transporte por excelencia para el movimiento del crudo, que hace parte de uno de los sectores importantes en la cadena del petróleo, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de servicio. Conclusión a la que se arriba, por estar vigente, como ya se señaló, la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, por ser una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos
territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. Además, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 287 y 313 de la Constitución Política, la facultad impositiva municipal debe su sujeción a la ley: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem).
Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta razón. En conclusión, el servicio de transporte por oleoducto, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por lo que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien ejerce dicha actividad dentro del municipio de Monterrey, no puede ser considerada como contribuyente del tributo, por no existir, como ya se
señaló, el hecho gravable del tributo. Finalmente, la Sala advierte que, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 160844, se declaró la nulidad de la expresión “servicio de transporte por oleoducto”, gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, contenida en las actividades de servicios Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey (Casanare), razón de más para declarar la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declararan nulos los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se declará que la sociedad actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio dentro del municipio de Monterrey por la actividad de transporte por oleoducto, y por ello no está obligada a cumplir con las obligaciones formales ni sustanciales de dicho tributo, por lo que se ordenará al municipio demandado, proceder a la cancelación del registro como contribuyente del citado impuesto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia del 14 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar,
2. DECLÁRANSE la nulidad del acto de “Determinación provisional del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2002 No. 0001 de 2002” y de la Resolución No. 001 del 1 de septiembre de 2004, proferidos por la secretaría de Hacienda y Tesoro Municipal de Monterrey.
3. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA no es sujeto pasivo del Impuesto 4 M.P. William Giraldo Giraldo de Industria y Comercio dentro del municipio de Monterrey por la actividad de transporte por oleoducto, y por ello no está obligada a cumplir con las obligaciones formales ni sustanciales de éste tributo.
4. ORDÉNASE al Municipio de Monterrey, cancelar del registro como contribuyente de la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA del Impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de transporte por oleoducto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente