CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2006-00370-01(16364)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2006-00370-01(16364)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - El periodo anual para el régimen común vulnera la Ley 14 de 1983 / DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su presentación debe ser anual sin importar si pertenecen al régimen común o simplificado / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOYopal Infiere la Sala de la comparación de las normas transcritas, que la suspensión provisional decretada por el Tribunal de los actos acusados será confirmada, por las siguientes razones: La inconformidad del apelante, radica en que al tratarse de la comparación de normas que se refieren a distintos elementos del tributo, pues las invocadas tratan de cómo se determina la base gravable del impuesto de industria y comercio, y las acusadas, de cuál es el período gravable de dicho impuesto, por tanto, que surja la falta de uno de los requisitos para que proceda esta medida excepcional, como lo es, la infracción manifiesta de las normas superiores. Considera la Sala, que no le asiste razón al apelante en su argumentación, toda vez que del análisis de las normas invocadas, salta a la vista que si bien, éstas tratan el tema de cómo se determina la base gravable para el impuesto de industria y comercio, también es cierto, que en ellas consta y se infiere que su presentación debe hacerse anualmente, sin entrar a clasificar si son contribuyentes del régimen simplificado o común. En tales términos, el planteamiento de la parte demandada no está llamado a prosperar. Para la Sala, aparece de visu la infracción manifiesta de los actos acusados con las normas
invocadas como vulneradas, toda vez que al establecerse en los actos acusados como período gravable del impuesto de industria y comercio para el régimen común cada bimestre, se transgrede de manera grosera y manifiesta el ordenamiento superior, toda vez que éste dispone que la presentación de la declaración de dicho impuesto es anual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación: 85001-23-31-000-2006-00370-01(16364)
Actor: JUAN EDGAR VARGAS GRANADOS
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL – CASANARE
Referencia: APELACION SUSPENSION PROVISIONAL AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Yopal (Casanare) contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, artículo 57 del Acuerdo 013 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Yopal y artículo 57 del Decreto 100.24.0002 de 2006, proferido por el Alcalde Municipal de Yopal –
Casanare-. ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra los apartes de los artículos (i) 57 del Acuerdo
municipal 013 de 2004 y (ii) 57 del Decreto 100.24.0002 de 2006, expedidos, respectivamente, por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Yopal (Casanare), por medio de los cuales se fijó como período gravable del impuesto de industria y comercio, para el régimen común, bimestralmente. En el mismo libelo solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en su aparte, que dispone: “Artículo 57 del Acuerdo No. 013 de diciembre de 2004 . Período Gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio. El cual será bimestral para el régimen común y Anual para el régimen simplificado.” “Artículo 57 del Decreto 100.24.0002 de enero de 2006. Período Gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de Industria y Comercio. El cual será bimestral para el régimen común y Anual para el régimen simplificado.” (El aparte acusado está en negrillas y subrayado). Fundamenta su solicitud excepcional, por considerar que con el aparte acusado del anterior auto, se infringieron de manera manifiesta, ostensible y directa los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y numeral 2 del artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, los cuales señalan que el período gravable para el pago del impuesto de Industria y Comercio es anual. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 16 de noviembre
de 2006, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los apartes de los actos administrativos acusados. El a quo consideró que al disponerse en la Ley 14 de 1983, artículo 33, que el período de causación del impuesto de industria y comercio es anual, no podían el Concejo municipal ni el Alcalde municipal de Yopal transgredir el ordenamiento legal, e indirectamente el que fija sus competencias constitucionales, al insertar en el estatuto de rentas de esa localidad un sistema de causación y determinación bimestral del tributo, pues por mandato superior, debió dejarlo anual, como estaba ordenado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del Municipio de Yopal, interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la decisión que decretó la suspensión provisional de los actos demandados, proferidos por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Yopal. Sustenta su petición cautelar en que no existe violación flagrante de las normas violadas y los actos acusados, porque se comparan normas con temas distintos, pues por un lado los actos administrativos acusados lo que tratan es del período gravable, y las invocadas como violadas, se refieren a la base gravable, es decir, se ha hecho la comparación de normas entre el período que tiene un contribuyente para hacer la declaración, por un lado, y por otro lado, la base que se tiene en cuenta para aplicar la tarifa del impuesto. Concluye, que en el evento de que lo pretendido sea evitar el pago del impuesto como se estableció en los actos demandados, han debido invocarse normas que
reglamenten los períodos de pago del impuesto y no las que determinan la base gravable. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto accedió a la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados proferidos por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Yopal. ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar,
aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los requisitos exigidos, esto es, (i) solicitarse antes de ser admitida la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; (ii) sustentarse de manera clara, precisa y expresa; (iii) que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con la normas a las cuales debe sujeción; y (iv) en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto acusado le causa. Observa la Sala que en el caso de autos, el apelante solicita se revoque el auto de 16 de noviembre de 2006 proferido por el a quo, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los actos acusados, pues considera que éstos no presentan una manifiesta contradicción con las normas superiores invocadas por el actor, por cuanto se compararon normas de contenido distinto, las acusadas, referidas al período gravable del impuesto de industria y comercio, y las normas invocadas, a la base gravable para la declaración del impuesto de industria y comercio. De tal manera, que no existe una discrepancia grosera entre los actos demandados con las normas a las cuales debe sujeción. En virtud de lo anterior, procede la Sala a hacer el análisis de las normas en contienda, para concluir si hay lugar a la revocación de la providencia recurrida o
si, por el contrario, debe ésta ser confirmada. Establecen los actos acusados y las normas invocadas como violadas: ACTOS ACUSADOS NORMAS VIOLADAS Artículo 57 del Acuerdo No. 013 del Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 Concejo municipal de Yopal “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de “Por período gravable se entiende el ingresos brutos del año inmediatamente tiempo dentro del cual se causa la anterior, expresados en moneda nacional obligación tributaria del impuesto de y obtenido por las personas y sociedades industria y comercio. El cual será de hecho indicadas en el artículo bimestral para el régimen común y anual anterior... para el régimen simplificado.” Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que Artículo 57 del Decreto 100.24.0002 determinen los Concejos Municipales de 2006 expedido por el Alcalde dentro de los siguientes límites...” municipal de Yopal Artículo 7 del Decreto 3070 de 1983 “Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la “Los sujetos del impuesto de industria y obligación tributaria del impuesto de comercio deberán cumplir las industria y comercio. El cual será obligaciones: bimestral para el régimen común y anual 1.(...) para el régimen simplificado.” 2. Presentar anualmente dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. Infiere la Sala de la comparación de las normas transcritas, que la suspensión
provisional decretada por el Tribunal de los actos acusados será confirmada, por las siguientes razones:
1. La inconformidad del apelante, radica en que al tratarse de la comparación de normas que se refieren a distintos elementos del tributo, pues las invocadas tratan de cómo se determina la base gravable del impuesto de industria y comercio, y las acusadas, de cuál es el período gravable de dicho impuesto, por tanto, que surja la falta de uno de los requisitos para que proceda esta medida excepcional, como lo es, la infracción manifiesta de las normas superiores.
Considera la Sala, que no le asiste razón al apelante en su argumentación, toda vez que del análisis de las normas invocadas, salta a la vista que si bien, éstas tratan el tema de cómo se determina la base gravable para el impuesto de industria y comercio, también es cierto, que en ellas consta y se infiere que su presentación debe hacerse anualmente, sin entrar a clasificar si son contribuyentes del régimen simplificado o común. En tales términos, el planteamiento de la parte demandada no está llamado a prosperar.
2. Por otro lado, ha manifestado esta Corporación: “Para que proceda la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por mero cotejo, algunas de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. ” 1
Para la Sala, aparece de visu la infracción manifiesta de los actos acusados con las
normas invocadas como vulneradas, toda vez que al establecerse en los actos acusados como período gravable del impuesto de industria y comercio para el régimen común cada bimestre, se transgrede de manera grosera y manifiesta el ordenamiento superior, toda vez que éste dispone que la presentación de la declaración de dicho impuesto es anual. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal de Yopal han debido regular lo concerniente al período gravable del impuesto de industria y comercio en ese municipio de conformidad con lo dispuesto en las normas invocadas, y no contrariar lo allí establecido. En ese orden, la Sala confirmará el auto de 16 de noviembre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente 4135. Magistrado Ponente Manuel S. Urueta Ayola. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 16 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, apartes del artículo 57 del Acuerdo 013 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Yopal y del artículo 57 del Decreto 100.24.0002 de 2006 expedido por el Alcalde Municipal de Yopal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.