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CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2007-00031-01(17277)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2007-00031-01(17277)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – En tributario surte efectos si la Administración no ha resuelto los recursos en el término de un año / RECURSOS DE RECONSIDERACION O REPOSICION – A partir de cuando se interponen en debida forma se cuenta el año para fallarlos / RECURSO DE RECONSIDERACION RESUELTO – Para efectos del silencio administrativo se entiende una vez notificado el acto que lo decide / NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – No es requisito de su legalidad pero si de su aplicabilidad Sobre la interpretación y aplicación de los artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario, ha precisado la Sala que respecto de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, a partir de su interposición en debida forma. Entendiéndose que el término se cuenta a partir del mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley. Así mismo se ha precisado el alcance de las expresiones ”resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, para señalar que la decisión a la que ellas se refieren, es la de “notificada legalmente”,

dentro de la oportunidad prevista en los mismos ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Lo anterior porque los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad, FUENTE FORMAL: ESTAUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 733 / ESTAUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / ESTAUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 735 / ACUERDO 027 DE 2004 – ARTICULO 475 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TAURAMENA NOTA DE RELATORIA: Sobre el silencio administrativo en materia tributaria se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2000, Rad. 10070, M.P. Delio Gómez Leyva SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se configura al notificarse la resolución que decide el recurso después de un año de interpuesto el recurso / AUTO DE TRAMITE DE OFICIO – No se tienen en cuenta cuando no es notificado y es por requerimiento interno de información / SANCION POR NO DECLARAR – Es improcedente al configurarse el silencio administrativo positivo respecto a la resolución que le impuso / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Tauramena Las anteriores consideraciones permiten concluir que evidentemente, en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante,

al haberse notificado la resolución que decidió el recurso gubernativo por fuera del término consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Es de anotar de lo anterior cómo se pretendió extender el término legal, decretando pruebas de oficio dirigidas a obtener certificaciones por parte de las dependencias de la propia administración, mediante un auto del cual no tuvo conocimiento la parte actora. 1 Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el viernes 21 de octubre de 2005, y que la notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (art.323 C.P.C.), está claro, que la Resolución 000008 no fue notificada dentro del término de un (1) año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual vencía el día lunes 23 de octubre de 2006 (día hábil), ya que el edicto se desfijó después de haber precluído dicho término, esto es el lunes 18 de diciembre de 2006. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede establecer que los actos demandados y las actividades adelantadas con ocasión de la notificación de éstas demuestran que entre la fecha de interposición del recurso, 21 de octubre de 2005 y la expedición del acto que resolvió el recurso, 3 de noviembre de 2006, transcurrió más de un año; y que cerca al vencimiento de dicho plazo la Administración expidió, el 11 de septiembre de 2006, un auto de trámite que no fue notificado, por el cual se decretaron pruebas de oficio, que consistieron en

requerimientos internos de información, a otras dependencias de la Alcaldía de Tauramena, y para diligenciarlos otorgó un plazo de treinta días, el mismo que según su criterio, prorrogó el previsto para desatar la impugnación de la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C. diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00031-01(17277)

Actor: BAKER HUGHES DE COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en su parte resolutiva decidió: 1) “DECLARAR configurado el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración…” 2) DECLARAR la nulidad de las resoluciones RS 2005-000018 del 10 agosto de 2005 y # 2006-000008 del 3 de noviembre de 2006…” 3) “DECLARAR que la sociedad demandante BAKER HUGHES DE COLOMBIA…” “no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción aludida en el ordinal precedente, impuesta en las resoluciones que se anulan.”

  1. “CONDENAR en costas al municipio de Tauramena.” 2 5) “COMPULSAR copia auténtica de la demanda, sin anexos y de la sentencia con constancia de notificación, con destino a la Fiscalía General de la Nación (Seccional Casanare), al Contralor de Casanare y al Procurador Regional de Casanare para lo de su cargo…” ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda de Tauramena (Casanare), envió el emplazamiento por no declarar Nº EPD-2003-000022 del 18 de noviembre de 2003 a la empresa BAKER HUGHES DE COLOMBIA1, para que dentro del término de un mes presentara declaración de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por no haber cumplido en tiempo con la obligación de declarar, liquidar y pagar el mencionado impuesto por el año 2000.

El representante legal de la sociedad, mediante comunicación de fecha 10 diciembre de 2003, informó que la declaración había sido presentada con formulario Nº 0787, remitido vía fax los días 27 y 29 de marzo de 2001, y el impuesto liquidado se había pagado en la cuenta corriente Nº 369497001-1 de Bancolombia2. La Administración mediante Resolución Sanción Nº 2005-000018 del 10 de agosto de 2005, le impuso a la actora sanción de $1.188.761.0003 , al no haber presentado la declaración de impuestos de industria y comercio, avisos y tableros por el año gravable de 2000. El acto fue recurrido mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005.

Antes de resolver el recurso, la Administración profirió auto de pruebas fechado el 11 de septiembre de 2006, solicitando certificaciones a otras dependencias de la misma Secretaría de Hacienda. El recurso fue decidido mediante Resolución Nº 2006-000008 de 3 de noviembre de 2006 confirmando en todas sus partes la resolución sanción por no declarar. LA DEMANDA La sociedad actora actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare que 1 Sucursal de sociedad extranjera 2 Folio 70 c 1 3 Folio 270 c. 1 3 operó la figura del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado el 21 de octubre de 2005 contra la Resolución Sanción N° RS ND 2005-000018 expedida el 10 de agosto de 2005 por la Secretaria de Hacienda de Tauramena. Como consecuencia de lo anterior solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 2005-00018, mediante la cual se impuso sanción a la actora por valor $1.188.764.000, de la respuesta de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tauramena, mediante la cual negó la solicitud de silencio administrativo positivo y de la Resolución 2006-000018 del 3 de noviembre de 2006, mediante la cual se confirmó la resolución sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la empresa no está obligada al pago de la sanción determinada en los actos administrativos demandados. También solicita pretensiones subsidiarias y condenar en costas y gastos al Municipio. Consigna además, como pretensiones subsidiarias, en el evento de no

aceptarse el silencio administrativo positivo impetrado, se declare la nulidad de los actos acusados por las siguientes razones: Relación de los artículos 1, 2 y 26 del Decreto Ley 2150 de 1995 por cuanto ellos permiten el envío de información por correo y/o por fax procedimiento que fue aplicado por la sociedad al remitir la declaración presentada por estos dos medios, frente a lo cual el municipio adujo que el reporte de fax no era prueba valedera para demostrar la existencia de la declaración tributaria y que el comprobante de envío del correo “en ningún aparte da constancia que el contenido del envío fuera la declaración en discusión” y, como si esto fuera poco tampoco le dio valor probatorio a la copia de la declaración directamente suministrada aduciendo que no se hallaba autenticada en ostensible violación del artículo 1° del decreto mencionado. Estaría además vulnerados los artículos 29, 83, 228 y 363 de la Constitución Política por cuanto la Administración omitió la aplicación de los principios de “Buena fé”, “Equidad”, la prevalecía del derecho sustancial sobre el formal y el debido proceso, así como el artículo 34 ibidem que prohíbe la pena de confiscación por cuanto el municipio pretende cobrar una sanción 17 veces mayor al impuesto recaudado. 4 Como normas violadas invoca las siguientes: Artículos 29. 34, 83, 228 y 363 de la Constitución Política Artículos 580, 683, 732 y 733 del Estatuto Tributario Artículos 59, 84, 85 del Código Contencioso Administrativo Artículos 1º, 25 y 27 del Decreto Ley 2150 de 1995

Artículos 6, 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 Artículos 473, 474 y 475 del Estatuto de Rentas del Municipio de Tauramena Los cargos de la demanda se resumen así: La pretensión principal la ocurrencia del silencio administrativo positivo que se dio con base en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 473 del Estatuto de Rentas de Tauramena, que restringe a un año el término que tiene la Administración para resolver los recursos de reconsideración o reposición a partir de su interposición en debida forma, cuya interrupción solo puede operar cuando se decreten pruebas en una inspección tributaria. Concluye su aserto alegando la falsa motivación, desviación de poder e inexistencia de daño a la administración municipal de Tauramena, circunstancia que no hace viable la sanción impuesta, como sigue: Falsa Motivación cuando en la parte motiva y resolutiva de los actos demandados contienen graves errores de hecho y de derecho que vician con nulidad absoluta las decisiones y la omisión de pruebas contenidas en el expediente. Desviación de Poder, cuando se advierte que la sanción impuesta tiene unos propósitos finalistas distintos a los aducidos en el acto administrativo que impuso la sanción económica 17 veces mayor al impuesto pagado por ese período fiscal, afirmando que dicha penalidad simboliza el daño causado a la Administración. Inexistencia del daño causado al Municipio, demostrado con el comprobante de consignación que se anexó a la demanda donde se corrobora que los $68.359.000 millones de pesos corresponden al impuesto de industria y comercio generado en el año gravable 2000 presentada vía fax el 27 y 29 de marzo de

2001 y enviado por correo el 9 de mayo del mismo año. 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Tauramena no contestó en tiempo la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante sentencia del 1º de febrero del 2008 accedió a las pretensiones de la demanda. Estima que se configuró silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración porque la Administración dilató injustificadamente el trámite y resolución del recurso interpuesto, pues de las pruebas aportadas al expediente se demuestra que entre la fecha de interposición del recurso (21 de octubre de 2005) y la de expedición del acto administrativo que lo resolvió (3 de noviembre de 2006), transcurrió más de un año. Aduce que la Administración expidió el 11 de septiembre de 2006 un auto de trámite que no se notificó, por el cual decretó pruebas de ofició que consistieron en requerimientos internos de información a otras dependencias de la Alcaldía de Tauramena, además otorgó un plazo de un mes para responder el mismo que según su criterio, “prorrogó el previsto para desatar la impugnación de la sanción.” Como premisas normativas el Tribunal transcribió los artículos 41 del C.C.A., 732 y 733 del Estatuto Tributario, y 473, 474 y 475 del Estatuto de Rentas Municipales de Tauramena y expuso que los hechos descritos corresponden con la hipótesis legislada para que se configure el silencio administrativo positivo fiscal y aunque fuera cierto que la Administración produjo un requerimiento de pruebas antes del 21 de octubre de 2006, no corresponde a la especie de inspección tributaria,

como único medio cuya práctica suspende el término legal para tramitar y resolver sobre el recurso. Destaca que el Consejo de Estado ha precisado el alcance de esta solución jurídica que sanciona ejemplarmente, cuando injustificadamente se dilata el trámite y resolución de los recursos tributarios, sin perjuicio de eventuales responsabilidades de los servidores públicos a los que corresponda “imputar el 6 cumplimiento de deberes funcionales, priva a las autoridades de competencia para proveer una respuesta distinta a la de reconocer los efectos de la ficción legal, que otorga la razón al recurrente, de cuyas cargas hizo parte la constitución de caución”, por lo que condenó en costas al Municipio de Tauramena con fundamento en el artículo 171 del C.C.A. Concluyó advirtiendo que como la omisión de decisión del recurso tiene consecuencias adversas para el erario y podría ser reprochable a título de eventual responsabilidad personal, deberá darse traslado del asunto a la Contraloría de Casanare y al Procurador Regional, sin perjuicio a lo que corresponda a la Fiscalía General. EL RECURSO DE APELACIÒN La Secretaría de Hacienda inconforme con la decisión del Tribunal dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación, y sostiene en síntesis lo siguiente: Los actos demandados, corresponden al resultado de un agotamiento objetivo y óptimo de procedimiento tributario del Municipio dado por el incumplimiento del deber del contribuyente de declarar el impuesto de industria y comercio del año 2000. Consideró que el Tribunal yerra cuando afirma que la Administración dio lugar al

silencio administrativo positivo fiscal, pues con la emisión del auto de pruebas del 11 de septiembre de 2006, el término para resolver el recurso de reconsideración presentado, fue suspendido por 30 días, tiempo permitido como lo establece la Ley 4 El fallo del a quo no tiene en cuenta la norma contencioso administrativa que consagró que cuando sea del caso practicar pruebas en la vía gubernativa, se señalará para ello un término no mayor de treinta, ni menos de diez días, y que el auto que decrete la práctica de pruebas indicará con toda exactitud el día que vence el término probatorio. 4 Artículo 58 del C.C.A. 7 No pueden dejarse de lado las motivaciones de la administración, la cual hizo lo propio siguiendo las orientaciones de su compromiso y deber de rectitud y transparencia, cuando decidió hacer un último llamado a pruebas, mediante el auto del 11 de septiembre de 2006, para que antes de resolver el recurso de reconsideración referido anteriormente, pudieran agotarse y aclararse todas las dudas acerca del caso particular, para obtener un concepto objetivo ajustado a derecho, cumpliendo con el debido proceso y el derecho de réplica de las partes. En cuanto a la condena en costas, solicitada por la parte actora a cargo del Municipio, expresó que el Consejo de Estado, ha reiterado en múltiples ocasiones que la condena en costas dentro de los procesos contenciosos administrativos debe tener un manejo especial en cuanto a las consideraciones que se aplican para su determinación, tal como se observa en la sentencia de la Sección Cuarta, del Consejo de Estado.5 En cuanto a la orden de compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la

Nación, Seccional Casanare, la Contraloría Regional y la Procuraduría Regional, manifiesta que bajo las consideraciones del Tribunal, no solo la Administración no debía haber establecido su propio criterio con los resultados obtenidos en la administración sobre la falta de cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, sino que además de ese hecho, pretendió exaltarla como una infracción y falta de Régimen Disciplinario, a la moralidad, buena fe, normas fiscales y penales por parte de los funcionarios de la Administración. No se explica porqué se asume como falta el desempeño de los funcionarios que estuvieron involucrados, si sus argumentos y declaraciones oportunas estuvieron ceñidos a la verdad y al cumplimiento de sus deberes, además fueron coherentes de acuerdo con el desarrollo transparente de la investigación. ALEGATOS DE CONCLUSIÒN La parte demandante manifiesta que reitera los argumentos ya expuestos en la demanda y en los alegatos y solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 5 Sentencia 12498 del 29 de enero de 2004. 8 La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que la resolución expedida el 10 de agosto de 2005, por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tauramena, mediante la cual se impuso sanción a la actora, debe ser declarada nula por efectos de la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración. Se sustenta en las normas que regulan el tiempo para resolver los recursos, establecidas en el Estatuto Tributario

aplicables respecto de los tributos locales, el Estatuto de Rentas del Municipio de Tauramena6, y que revisadas las fechas de presentación del recurso, 21 de octubre de 2005, la Resolución de decisión del recurso, 3 de noviembre de 2006 y cuando se desfijó el edicto, 18 de diciembre de 2006 de lo que se puede deducir al confrontar las fechas que transcurrió más de 1 año desde la fecha de la presentación del recurso a la fecha en que fue resuelto y notificado. Encuentra la Procuradora mérito para compulsar copias por posibles irregularidades de los funcionarios de la Administración. En cuanto a la condena en costas, no encuentra mérito para aplicarla, por el hecho de haber perdido el pleito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Tauramena, corresponde decidir, en primer término, si respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por no declarar objeto de la demanda, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, como lo sostiene la recurrente, y que fue reconocida por el Tribunal. Dispone el artículo 732 del Estatuto Tributario: “ART. 732.- Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma.” 6 Artículos 732 y 733 del Estatuto Tributario, Art.475 del Acuerdo 027 de 2004, Art. 475 del Estatuto de Rentas de Tauramena

9 Igualmente, el artículo 734 del mismo estatuto establece: “ART. 734.- Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarara.” Por su parte el artículo 733 del mismo estatuto expone: “ART 733.- Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección si ésta se practica a solicitud del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se práctica de oficio. Concordante con el anterior, el artículo 475 del Acuerdo 027 de 2004, Estatuto de Rentas de Tauramena, (Casanare) precisa la figura del silencio administrativo en los siguientes términos: “ART. 475.- Silencio administrativo Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, este no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará Sobre la interpretación y aplicación de las anteriores disposiciones, ha precisado la Sala que respecto de la operancia del silencio administrativo, que en materia tributaria tiene efectos positivos, como lo establece el artículo 734, éste surte efectos si la Administración no ha resuelto en el término de un año los recursos de reconsideración o reposición, a partir de su interposición en debida forma.

Entendiéndose que el término se cuenta a partir del mismo día de su interposición, puesto que así lo establece claramente la norma. Por la misma razón, no es necesario acudir a criterios adicionales para reconocer cuándo se interpuso el recurso en debida forma, puesto que su interposición se surte ante la Administración, y en “debida forma” significa que el recurso acredite los requisitos previstos en la ley. Así mismo se ha precisado el alcance de las expresiones ”resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, para señalar que la decisión a la que ellas se refieren, es la de “notificada legalmente”, dentro de la oportunidad prevista en los 10 mismos ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Lo anterior porque los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que se requiere de su notificación, la cual no es un requisito de legalidad del acto, pero si de su aplicabilidad.7 Como claramente se desprende tanto de los artículos 732 a 734 del Estatuto Tributario, como de los artículos 473 a 475 del Estatuto Municipal de Rentas de Tauramena, el término de un (1) año para resolver los recursos de reconsideración es perentorio y únicamente puede suspenderse con la práctica de una inspección tributaria. Las anteriores consideraciones permiten concluir que evidentemente, en el caso bajo análisis operó el silencio administrativo positivo alegado por la demandante,

al haberse notificado la resolución que decidió el recurso gubernativo por fuera del término consagrado en el artículo 734 del Estatuto Tributario. En efecto, consta en el proceso que la Resolución sanción por no declarar N° 000018 de agosto 10 de 2005, fue notificada por correo certificado el 24 de agosto de 20058 y contra ella interpuso la sociedad demandante recurso de reconsideración el 21 de octubre de 2005.9 Con Auto de pruebas de fecha 11 de septiembre de 2006, decretado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tauramena, se ordenó oficiar a funcionarios de la misma entidad y de la Secretaría General para que certificara la existencia del original, copia, fotocopia o fax de la Declaración N° 0787 del año gravable 2000 por concepto de impuestos industria y comercio, avisos y tableros presentado por la parte actora, otorgando un término de 10 días para contestar, no obstante lo cual se alega por el ente oficial una pretendida suspensión en el término para fallar el recurso de reconsideración de treinta días fundamentado en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo.10 7 Sentencia de junio 23 de 2000 Exp.10070 M.P. Delio Gómez Leyva 8 Fl. 275 c.1 9 Fl. 276 c.1. 10 Artículo 58 del C.C.A. Término. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) 11 Es de anotar de lo anterior cómo se pretendió extender el término legal,

decretando pruebas de oficio dirigidas a obtener certificaciones por parte de las dependencias de la propia administración, mediante un auto11 del cual no tuvo conocimiento la parte actora. El recurso aludido se falló mediante Resolución 000008 de noviembre 3 de 2006, notificada por edicto fijado por diez (10) días a partir del 30 de noviembre de 2006 y desfijado el 18 de diciembre del mismo año12, por cuanto habiendo efectuado previa citación escrita de fecha noviembre 3 de 2006 para notificarse personalmente, no compareció la parte actora dentro del término legal. Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el viernes 21 de octubre de 2005, y que la notificación por edicto se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto (art.323 C.P.C.), está claro, que la Resolución 000008 no fue notificada dentro del término de un (1) año consagrado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual vencía el día lunes 23 de octubre de 2006 (día hábil), ya que el edicto se desfijó después de haber precluído dicho término, esto es el lunes 18 de diciembre de 2006. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede establecer que los actos demandados y las actividades adelantadas con ocasión de la notificación de éstas demuestran que entre la fecha de interposición del recurso, 21 de octubre de 2005 y la expedición del acto que resolvió el recurso, 3 de noviembre de 2006,

transcurrió más de un año; y que cerca al vencimiento de dicho plazo la Administración expidió, el 11 de septiembre de 2006, un auto de trámite que no fue notificado, por el cual se decretaron pruebas de oficio, que consistieron en requerimientos internos de información, a otras dependencias de la Alcaldía de Tauramena, y para diligenciarlos otorgó un plazo de treinta días, el mismo que según su criterio, prorrogó el previsto para desatar la impugnación de la sanción. Así las cosas, quedó habilitada la sociedad demandante para impetrar ante la Administración se declarara el silencio administrativo positivo, como en efecto lo días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio. 11 Folio 63 c .1. 12 Folio 325 c. 1. 12 hizo con escrito radicado el 8 de noviembre de 200613 y ante la negativa de la autoridad fiscal plasmada en oficio de noviembre 14 de 2006,14 procedió a solicitar ante la jurisdicción contenciosa, se concrete la favorabilidad que consagra la norma tributaria. Es de recibo destacar que en ningún momento la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tauramena desvirtuó los hechos y razones esgrimidos en la demanda por la sociedad actora por cuanto, como vemos, no contestó la demanda, ni aportó pruebas que pudieran restarle valor a las presentadas por la

parte actora o que en la apelación demostrara que el Tribunal se equivocó al apreciarlas en su fallo. El argumento de la demandada carece de todo sustento legal y fáctico, tal y como se aprecia de su escrito de alegatos presentados. La excusa pretendida por la Administración no puede ser de recibo pues es la propia ley la que fija la situación en que cabe la suspensión del término para resolver, lo que reguló igualmente el Estatuto de Rentas Municipal en su artículo 474 al contemplar únicamente la práctica de una inspección tributaria como causal suficiente y en el caso que nos ocupa no ocurrió, por lo que le asiste razón a la parte actora para que le sea reconocido el silencio administrativo positivo en su favor y, por lo tanto, que no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados. Por las consideraciones que anteceden, no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la sentencia del Tribunal será confirmada, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y el silencio administrativo positivo, concretado en la exoneración de la sanción en ellos impuesta, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos de apelación propuestos. Es de resaltar que el Tribunal expone varias razones por las cuales se deben compulsar copias por la dilación del debate por parte de los funcionarios de la Administración, consideración apelada por el Municipio de Tauramena de lo que se encuentra que, revisados los hechos fundamento de la demanda se pueden apreciar posibles irregularidades en la aplicación de las normas relacionadas con los términos y con la actuación de los funcionarios, argumentos que encuentra la

13 Folio 40 cuaderno principal 14 Folio 43 cuaderno principal 13 Sala suficientes para compulsar copias a las autoridades respectivas, aclarando que esta actuación no implica que esta instancia estén juzgando dichas actuaciones. En cuanto a la solicitud de condena al pago de los costos causados por la dilatación y el oneroso debate judicial del cual hizo parte la constitución de caución, conforme a lo señalado por el a quo, no encuentra ésta Sala en las actuaciones adelantadas por parte de la entidad municipal, muestra de dilación del proceso, temeridad o mala fe, ni se acepta el argumento de

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