CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2007-00038-01(17402)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2007-00038-01(17402)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Naturaleza y finalidad La Corte mediante Sentencia C-495 de 1998 declaró la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, y en cuanto a la naturaleza del tributo precisó que aunque la ley no determinaba cuál era la naturaleza jurídica de la mencionada transferencia, era indudable que no se trataba de un impuesto de las entidades territoriales, sino que era una contribución establecida con la necesidad de que quienes hicieran uso de los recursos naturales renovables, o utilizaran en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, cargaran con los costos que demandara el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. Es decir, a juicio de la Corte Constitucional la contribución tiene una finalidad compensatoria, por lo que resultaba constitucional que sus recursos se destinaran a proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental; además de gozar del respaldo constitucional de que todo lo atinente a la defensa y protección del ambiente es un asunto de interés nacional, en el cual está autorizada la intervención del legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 54 / LEY 99 DE 1993 –
ARTICULO 45
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y finalidad de la transferencia del sector eléctrico ver sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1998
SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DE LA TRANSFERENCIA AL SECTOR ELECTRICO – Síntesis Sujetos activos: En el caso de las centrales hidroeléctricas: Las corporaciones
autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse. Los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica que surte el embalse y los municipios y distritos donde se encuentre el embalse. En el caso de las centrales térmicas: La corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta. El municipio donde está situada la planta generadora. Sujetos pasivos: Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica. Las centrales térmicas. Los autogeneradores. Las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica. Las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan. En todos los casos, la potencia nominal instalada total debe superar los 10.000 kilovatios.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 54 / LEY 99 DE 1993 –
ARTICULO 45
HECHO GENERADOR DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Es la generación de energía ya sea para consumo o para la venta o cesión / GENERADORES, AUTOGENERADORES, COGENERADORES Y PRODUCTORES DE ENERGIA – Concepto El hecho generador según se estableció en la Ley 99 de 1993 fue la generación de energía, lo cual es confirmado por la Ley 143 de 1994 pues un elemento común en todos los sujetos pasivos enlistados anteriormente, es que producen o generan energía, bien para consumo propio o para la venta o para la cesión a sus socios
y/o asociados. En efecto, conforme a la resolución 055 de 28 de diciembre de 1994, por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 1º una serie de definiciones para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de generación, Confirma lo anterior, que la norma consagra diferentes sujetos pasivos del tributo, pues retomando la redacción de las Leyes 99 de 1993 y 143 de 1994 se tiene: Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica y centrales térmicas: son los generadores (persona natural o jurídica que produce energía eléctrica), los autogeneradores (persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades), las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica (Cogeneradores), así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan (Productores de servicios marginales, independientes o para uso particular). Según el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, los productores de servicios marginales, independientes o para uso particular están sometidos a esa ley y “en todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993”.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 45 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCION 055 DE 1994 DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA
Y GAS / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 16
BASE GRAVABLE DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Son las ventas brutas de energía por generación propia / VENTA POR ENERGIA – Haya o no se genera la transferencia del sector eléctrico / AUTOGENERADORES DE ENERGIA – En ellos no existe venta de energía Conforme al artículo 45 de la Ley 99 de 1993 la base gravable estaba constituida por las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señalara la comisión de regulación energética. Es decir, aunque la norma señalara como base gravable las ventas brutas de energía, no puede considerarse que éste sea el hecho generador. El hecho generador era y sigue siendo la generación de energía, que en el caso de las generadoras se vende, de manera que la base correspondía exactamente al resultado de la actividad realizada por el sujeto pasivo, destinatario inicial de la contribución, que era la generación. Y aunque el valor de las ventas de una generadora se puede determinar por otros medios (por ejemplo, el valor de los contratos de venta de energía), el legislador quiso que fuera una forma sencilla de establecer este elemento, mediante la simple operación de multiplicar la generación propia (previo el descuento del consumo propio de la planta) por la tarifa para venta en bloque de energía. Para la Sala, aunque el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 señale como base gravable la venta de energía, la Ley 143 de 1994 que incluyó otros sujetos pasivos, definió y le dio un alcance al concepto “venta bruta de energía” propio y específico para la transferencia del sector eléctrico por parte de
estos nuevos sujetos pasivos al usar el adverbio “como”.Esta definición legal tiene su razón de ser por el hecho de que resulta aplicable a cualquiera de los sujetos pasivos que adicionó la Ley 143 de 1994, haya o no venta de energía, como en el caso de los cogeneradores. En efecto, en los autogeneradores no existe venta de energía, pues de operar de esta forma, los reglamentos señalan que pierden su carácter de autogeneradores.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 45 / DECRETO 1933 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 11
AUTOGENERADORES DE ENERGIA ELECTRICA – Son sujetos pasivos de la transferencia del sector eléctrico / TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELECTRICO – Son sujetos pasivos todas las entidades hagan parte o no del servicio público domiciliario de energía / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Hacen parte de ellos los autogeneradores No es de recibo el argumento de la recurrente según el cual la Ley 143 de 1994 no es aplicable a las autogeneradoras porque no hacen parte del servicio público de energía eléctrica, pues, en primer término la mencionada ley establece el régimen de las actividades de generación (dentro de la cual están los autogeneradores), interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que se denominan actividades del sector (artículo 1ib.), y en segundo lugar, la transferencia del sector eléctrico prevista en el artículo 54 ibídem, no distingue si el sujeto pasivo hace parte del servicio público domiciliario de energía o no, que es
al que se refiere el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, citada por la actora. Además, conforme al artículo 15,2 ibídem, entre las personas que prestan servicios públicos, están las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, como en el primer evento lo hacen los autogeneradores. Así las cosas, en el presente caso, BP Exploration Company – Colombia – Limited es un autogenerador de energía sometido a la transferencia del sector eléctrico sobre la generación propia de energía multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto, según lo definió el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. Razón por la cual, los actos administrativos que liquidaron la contribución y lo declararon deudor moroso de la misma, se ajustaron a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 1 / LEY 143 DE 1994 – ARTICULO 54 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14.25
ACTO LIQUIDATORIO – Su existencia se da desde su expedición más no desde su notificación / PUBLICACION O NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Su carencia no afecta ni la existencia ni la validez del mismo / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se produce cuando el acto no adquiere firmeza Ahora, una vez analizados los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos impugnados, es claro que la parte demandada tuvo como fundamento
para proferir la liquidación de la contribución por transferencia del sector eléctrico a cargo BP Exploration Company – Colombia – Limited, la Resolución No. 181558, de 2002, emanada del Ministerio de Minas y Energía, la cual determina que la potencia nominal instalada de las unidades generadores de energía eléctrica que operan en los complejos petroleros de Cusiana y Cupiagua, es de 76.035 Kw y 41.940 Kw, respectivamente. Sin embargo, en el evento que la mencionada resolución no hubiese sido notificada a la parte demandada, esto no significa per se que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que la existencia del acto administrativo se da desde el momento mismo de su expedición por parte de la administración, mas no desde su notificación, llevando en si mismo la facultad implícita de producir efectos jurídicos como manifestación de la voluntad que lo caracteriza, bajo el amparo del atributo de la presunción de legalidad. La falta de publicación o notificación del acto administrativo, se reitera, no afecta ni la existencia ni la validez del mismo, mientras que, su eficacia, si se encuentra condicionada a la publicidad de aquel conforme con las reglas establecidas en los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo, lo cual tiene como consecuencia, que ante la falta de publicación o notificación, el acto administrativo no adquiere firmeza, y por ende no puede ser ejecutado por la misma autoridad que lo profirió.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 43 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicado número: 85001-23-31-000-2007-00038-01(17402)
Actor: BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Casanare que desestimó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía -, previos requerimientos al representante legal de la sociedad BP Exploration Company – Colombia – Ltda., para que efectuara el pago de la contribución por transferencias ambientales del sector eléctrico correspondiente a los campos Cusiana y Cupiagua, procedió a la expedición de la Resolución número 200-15-06-223, del 2 de marzo de 2008, mediante la cual la declaró como deudora morosa por concepto de transferencias del sector eléctrico. En consecuencia le impuso la obligación de pagar la suma de un mil quinientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos quince pesos ($1.554’462.615), correspondientes tanto al capital como a los intereses moratorios. Contra dicho acto administrativo, la sociedad BP Exploration Company Ltda., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Resolución número 200-15-06-1252, del 29 de diciembre de 2006, que decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. La sociedad actora, no reconoce y nunca ha reconocido encontrarse sometida al
pago de la obligación objeto de reclamación por los actos administrativos demandados, pues la energía que produce es auto consumida, además que los excedentes de producción de la misma no son objeto de enajenación a ningún título a terceros, socios o asociados. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad BP Exploration Company – Colombia – Limited, solicitó declarar la nulidad de la Resolución número 200-15-06-223, del 2 de marzo de 2006, que la declaró deudora morosa, y la Resolución número 200-15-06-1252, del 29 de diciembre de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes referido, confirmándolo en todas sus partes, proferidas por la Dirección General de Corporinoquía. Los cargos de la demanda se resumen a continuación:
1. La liquidación de la transferencia, contraría abiertamente los artículos 45 de la Ley 99 de 1993, 54 de la Ley 143 de 1994 y artículo 1 del Decreto 1933 de 1994, porque extiende la contribución a sujetos no obligados por la ley.
Conforme con los artículos 45 y 54 de las Leyes 99, de 1993, y 143, de 1994, respectivamente, los sujetos obligados a la transferencia allí prevista son las empresas públicas o privadas generadoras de energía con capacidad instalada superior a 10 mil Kilovatios, sobre sus ventas por generación propia, e igualmente las empresas autogeneradoras, quienes producen energía eléctrica para atender sus propias necesidades, que teniendo mínimo la capacidad instalada atrás reseñada, vendan los excedentes de energía eléctrica, o la entreguen o repartan a
cualquier título a terceros, socios o asociados. De acuerdo con lo anterior, se tiene que para efectuar la precitada transferencia o contribución, es necesario que la empresa generadora de energía eléctrica venda éste producto, razón por lo cual no es posible cobrar la misma a aquellas personas que no enajenan a cualquier título dicho bien. En el caso particular, la sociedad BP Exploration Company – Colombia – Limited, no realiza el hecho gravado, como lo es la venta, cesión o traspaso de energía eléctrica a terceros, socios o asociados. En consecuencia, no está obligado al pago de la contribución sobre la cual se discute, pues la energía que produce la demandante se emplea exclusivamente en el campo petrolero para satisfacer las necesidades propias de su actividad económica. No obstante estas afirmaciones, Corporinoquía considera, de forma equivocada, que la contribución debe realizarse por el sólo hecho de generar la energía. También es necesario señalar que para probar la ausencia del hecho gravado, se debe acudir al contrato de asociación suscrito por BP con la Empresa Colombiana de Petróleos, en virtud del cual las partes comparten los derechos y obligaciones adquiridas sobre el campo petrolero comercialmente explotable, por tanto, las propiedades adquiridas y utilizadas para el cumplimiento de las actividades de operación del campo comercial pertenecen a las partes en igual proporción, con lo cual se origina una copropiedad sobre los derechos y obligaciones, de forma común y proindiviso. Ante la existencia de la propiedad de ésta naturaleza, se desvirtúa el argumento de la cesión o traspaso entre los codueños, en tanto que dicha situación no se puede presentar sobre un bien que ya les pertenece.
En cuanto al elemento base gravable, tampoco se comparte la interpretación realizada por Coporinoquía sobre este punto, pues esta entidad asemeja la noción de ventas brutas de energía por generación propia con la de energía producida para el autoconsumo, hecho este último que es el que se presenta en los complejos de Cusiana y Cupiagua, lo que además niega la existencia de ventas y transferencias. Efecto de lo afirmado, es una clara violación de los textos normativos que se dicen aplicar en los actos administrativos demandados, como lo son los contenidos en la Ley 99 de 1993, y Ley 143 de 1994, ya que en el presente asunto, si en realidad se tomaran las ventas brutas por generación propia, y no el autoconsumo como lo hizo Corporinoquía, la base gravable sería cero (0), pues aquellas no existen. Frente a la motivación de los actos administrativos impugnados, es necesario indicar que la misma además de escasa respecto al entorno normativo y regulatorio para declarar como deudora morosa a la demandante por concepto de la transferencia del sector eléctrico en el periodo comprendido entre octubre de 2002 a agosto de 2004, se fundamenta en pruebas que de ninguna forma corroboran la existencia de la obligación sustancial. Respecto del pago de la transferencia del sector eléctrico, el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos determinó, que dicha obligación surge en caso de que exista venta o entrega a cualquier título de la energía producida. Pronunciamientos que por demás, fueron proferidos con posterioridad a la expedición de la Ley 143 de 1994. Esto demuestra que dicho estatuto normativo no estableció ningún gravamen sobre la simple generación de energía, sino que
además se requiere la venta o transferencia a cualquier título de la misma. Adicionalmente se advierte que el cuerpo normativo referenciado, se aplica a los autogeneradores interconectados con el sistema eléctrico nacional, hecho que no se presenta en el caso de la BP. Los actos administrativos objeto de la controversia, son además de ilegales, arbitrarios, en tanto que la entidad administrativa demandada amplía voluntaria y discrecionalmente la aplicación de una obligación de carácter legal a un sujeto pasivo no previsto en las normas aplicadas, pues no obstante BP posee una capacidad instalada superior a 10.000 kw, no vende, cede o traspasa la energía que produce, sino que la consume íntegramente en las instalaciones de los complejos petroleros Cusiana y Cupiagua.
2. Violación de los artículos 3, 4, 5, y 11 de la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.
La Ley 143 de 1994 está destinada a regular el servicio público de energía, que implica la generación para la distribución y venta al consumidor final, razón por la cual no es aplicable a los autogeneradores, que por no vender, ni ceder, ni distribuir energía a terceros, no se entienden involucrados en el sector regulado por ser ajenos a la prestación del servicio público de energía, luego pretender extender el ámbito de aplicación de la Ley 143 a sectores no cobijados por ella resulta inadmisible.
La actora no se encuentra sometida a vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni sujeta a la competencia de la CREG, pues no se considera que su actividad se encuentra incluida dentro de las señaladas por el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994. Igualmente, se debe concluir que cuando el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, incluyó a los autogeneradores, la norma se refiere a quienes entregan o reparten a cualquier título, energía eléctrica, para propósitos diferentes a los del autoconsumo, siendo parte en ese caso de la cadena de prestación de éste servicio público, y en consecuencia sujetos obligados a pagar el tributo denominado transferencia del sector eléctrico.
3. Violación del artículo 29 de la Constitución Política. Desde el punto de vista procesal el trámite seguido hasta el momento también es irregular y por tanto viola el debido proceso de carácter constitucional (Art. 29) al fundamentarse en actos ocultos, recortar los términos legales existentes para temas tributarios y con ello, el derecho de defensa.
Uno de los presupuestos de la obligación sobre la cual se discute, es la generación de energía eléctrica con potencia nominal instalada superior a 10.000 Kw, capacidad que debe ser determinada o establecida por el Ministerio de Minas mediante acto administrativo. Así la gestión del mencionado tributo es dual, ya que, mediante acto previo, el Ministerio de Minas certifica la condición efectiva de generación, y por otra parte el sujeto activo de dicha obligación tributaria expide la correspondiente liquidación
con fundamento en el acto previo proferido por la autoridad administrativa del orden nacional. En el presente asunto, el acto liquidatorio proferido por Corporinoquía adolece del vicio de expedición irregular, por cuanto la resolución que determina la capacidad instalada, acto administrativo de carácter particular, no fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la Resolución No. 181558 de 2002, del Ministerio de Minas y Energía, que determina la capacidad nominal instalada de las unidades generadoras de energía eléctrica en los complejos de Cusiana y Cupiagua, no fue notificada ni personal, ni por edicto al interesado, en este caso BP. Lo anterior, implica que la liquidación oficial se fundó en un acto administrativo previo, ineficaz e inoponible, desconocido por la actora y sobre el cual no se ha agotado la vía gubernativa. OPOSICIÓN La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía a través de apoderado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la actora y dijo formular excepciones. Tendiendo en cuenta que la razón del cobro pretendido con los actos administrativos demandados tiene como fundamento el hecho que la producción de energía causa impacto negativo ambiental, el cual se ampara en normas de la Constitución Política, se debe advertir que al procedimiento aplicado para liquidar las transferencias del sector eléctrico, que no son un impuesto, en aplicación del debido proceso, no es posible seguir el procedimiento determinado en el Estatuto Tributario, pues nadie debe ser juzgado por un procedimiento que no está
previamente definido, así como sus formas propias. De acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 11 de la Ley 143 de 1994, y 1º, 14 numerales 15 y 25, 15 numeral 2º y 16 de la Ley 142 de 1994, se desvirtúa la afirmación que la demandada extendió la contribución a sujetos no obligados por la ley, toda vez que de las normas mencionadas, se debe concluir que la actora como autogenerador es sujeto pasivo de la transferencia del sector eléctrico. En el asunto bajo análisis, se tiene que el legislador en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, distinguió los elementos de la obligación de transferencia del sector eléctrico, es así como: El sujeto de activo de dicha obligación, son las corporaciones autónomas regionales y municipios del lugar donde se ubica la planta de generación de energía, sea térmica o hidráulica (artículo 45 Ley 99). El sujeto pasivo, son los generadores o autogeneradores, al igual que las personas jurídicas públicas o privadas que enajenen a cualquier título entre sus socios y/o asociados la energía producida. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – en Concepto 922 del 2 de diciembre de 1996, afirmó, que teniendo en cuenta el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, los autogeneradores, así no participen del mercado de energía eléctrica y en consecuencia no vendan dicho producto, son sujetos pasivos del régimen de transferencias determinado en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Por virtud de lo anterior, se hace evidente que los autogeneradores de energía, indistintamente que la fuente utilizada para dicho fin sea térmica o hidráulica, son sujetos pasivos de las transferencias del sector eléctrico. En cuanto al hecho gravado, el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - en Concepto 1514 del 6 de agosto de 2003, indicó que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el legislador al definir la manera de liquidar la transferencia aplicable a los autogeneradores, señaló que para dicha situación se deben tomar por ventas brutas la generación propia de los autogeneradores, ya que de lo contrario quedarían excluidos del referido régimen de transferencias, a pesar de los perjuicios que dicha actividad genera al medio ambiente. Frente a la tarifa, se debe precisar que el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, dispone que le corresponde a la CREG la fijación o determinación de la misma. De igual forma, dicha norma, permite comparar las ventas a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, con la energía que produzca el autogenerador, esto para efectos de realizar la liquidación de la transferencia para ésta clase de productor. Finalmente, es de anotar que los actos administrativos objeto de la controversia, fueron proferidos no sólo en cumplimiento de los deberes legalmente atribuidos a entidades como la demandada, sino que también se amparan en el respeto de las normas legales y constitucionales, fundamentos de los mismos, por lo tanto no es
posible afirmar que durante la actuación administrativa se presentaron actos ocultos, y que en efecto se vulneró los derechos de defensa y al debido proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante providencia del 28 de febrero de 2008, denegó las súplicas de la demanda. Luego de una comparación de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 de la Ley 99 y 54 de la Ley 143, se debe concluir, que respecto de los elementos del tributo que no están expresamente señalados en la nueva norma, se debe dar aplicación de la norma a la cual remite (artículo 45 de la Ley 99). Además, se tiene que la disposición contenida en la Ley 143, modificó para los nuevos obligados, el hecho gravado, por tanto ya no es indispensable la venta de energía, sino que bastará con la generación de la misma para ser obligado al pago de la transferencia del sector eléctrico, calculando como base gravable para tal efecto no sólo el valor de las ventas brutas de dicho bien, sino también la generación propia, multiplicada por la tarifa fijada por la CREG. Al efectuarse un análisis del ámbito de aplicación de la Ley 143 de 1994, y lo que la misma define por autogenerador, no obstante la actora no presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica, actividad cuyo presupuesto inherente es la enajenación o transferencia del bien producido a terceros, sí es destinataria del cuerpo normativo en mención. Acorde con los presupuestos normativos de la Ley 142 de ese mismo año, primordialmente su artículo 16, se establece que los autogeneradores, al igual que
los generadores hidroeléctricos y térmicos, son sujetos pasivos de la contribución sobre la cual se discute. En cuanto a la naturaleza y finalidad de la contribución, la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1998 expresó, que aquella no constituye un impuesto de las entidades territoriales, sino que se trata de una contribución que tiene su razón de ser, por el uso de los recursos naturales no renovables en desarrollo de una actividad económica, lo cual demanda la restauración y mantenimiento del recurso utilizado o del medio ambiente, por lo tanto dicha contribución tiene una finalidad compensatoria. Por su parte el Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – en Concepto 1514 del 6 de agosto de 2003, manifestó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 143, independientemente que los autogeneradores consuman toda la energía que producen son sujetos pasivos de la transferencia del sector eléctrico, motivo por el cual para liquidar la transferencia de los autogeneradores, el legislador equiparó el concepto de generación propia, con el de ventas brutas por generación propia, hecho gravable aplicable a la actividad de las generadoras. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la BP en calidad de autogenerador, puede ser sujeto pasivo de la contribución establecida en los artículos 45 de la Ley 99 de 1993, y 54 de la Ley 143 de 1994. En cuanto a la vulneración del debido proceso alegada por la actora, la Resolución 181558 del 30 de diciembre de 2002, del Ministerio de Minas y Energía, constituye un simple medio de prueba que permite verificar el cumplimiento de uno de los presupuestos del gravamen, pero no es posible afirmar que la misma sea un
elemento esencial para la determinación de la obligación fiscal, toda vez que existen otros medios de prueba que permiten establecer que la capacidad instalada de generación de energía del sujeto pasivo de la obligación tributaria es superior a 10.000 kw, razón por la cual para el presente asunto es irrelevante si el referido acto administrativo fue comunicado o notificado, para efectos de hacerlo oponible. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos:
1. El elemento ventas brutas de energía establecido en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 143 de 1994, que determina la cuantificación de la obligación tributaria transferencia del sector eléctrico, no fue definido por la ley tributaria de forma especial para este asunto, razón por la cual se debe acudir a otras ramas del derecho, codificaciones o leyes que lo hagan, siendo necesario para el intérprete u operador jurídico atender esas nociones para extender sus implicaciones en materia tributaria, tal como lo establece el artículo 28 del Código
Civil. La anterior afirmación es fundamental para la resolución del asunto de la controversia, toda vez que el único sentido posible que se le puede otorgar a la expresión ventas brutas, es el dado como resultado de la ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.