CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2007-00164-01(17351)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2007-00164-01(17351)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXPLORACION, EXPLOTACION Y TRANSPORTE DE PETROLEO – Están exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos / EXENCION TRIBUTARIA PARA ACTIVIDADES Y TRANSPORTE DEL PETROLEO – Está vigente al no haber sido derogado el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Sobre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Sala en anterior oportunidad se pronunció, en los términos que aquí se reiteran, señalando que se encuentra vigente. Se indicó en aquella providencia que, en la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, no analizó la vigencia del artículo en mención, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, hizo un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto y lo confronta con la actual Constitución, para establecer su competencia revisora. Igual criterio se mantiene en las providencias de la Sección Cuarta de la Corporación cuando, se señala que la exención respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos, de los niveles departamental y municipal, consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y no ha sido derogada expresa ni tácitamente, y por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTICULO 16 / LEY 141 DE 1994 – ARTICULO 27
TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTOS – no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS – Fue cedido a los municipios por la Ley 141 de 1994 /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No puede gravar el transporte de petróleo como actividad de servicio Sobre el particular la Sala ha señalado que, siendo el transporte de petróleo una de las actividades propias de la industria petrolera y necesaria para llevarlo a la refinería para su procesamiento y producción de sus derivados o, al puerto para su exportación, y el oleoducto el medio de transporte por excelencia para el movimiento del crudo, que hace parte de uno de los sectores importantes en la cadena del petróleo, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de servicio. Conclusión a la que se arriba, por estar vigente, como ya se señaló, la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, por ser una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 – ARTIUCLO 16 / LEY 141 DE
1994 LEGISLADOR – Tiene la potestad para determinar los hechos o actividades gravadas con impuestos / TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTOS – Al tener un impuesto nacional no puede ser objeto de un gravamen territorial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al gravar el transporte por oleoductos iría en contravía de principios constitucionales tributarios / ACTIVIDAD DE SERVICIO – El transporte por oleoductos no puede ser gravado con industria y comercio En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem). Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta
razón. En conclusión, el servicio de transporte por oleoducto, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por lo que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien ejerce dicha actividad dentro del municipio de Monterrey, no puede ser considerada como contribuyente del tributo, por no existir, como ya se señaló, el hecho gravable del tributo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00164-01(17351)
Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA
Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA (CASANARE) FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos acusados.
ANTECEDENTES El 17 de marzo de 2005 y el 16 de marzo de 2006, la sociedad Oleoducto Central S.A. presentó sus declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los períodos gravables 2004 y 2005, deduciendo de sus liquidaciones las sumas
originadas en la actividad de transporte de petróleo, por considerar que la misma se encuentra exenta del tributo. El 5 de septiembre de 2006 se profirieron Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. L.O.R. 2006-000002, y L.O.R. 2006-000003, del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, por los años gravables 2004 y 2005, respectivamente. Contra los anteriores actos la actora presentó recurso de reconsideración, que se resolvió mediante Resolución No. 2007-000004, del 13 de agosto de 2007, confirmándolos. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Casanare la actora solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. L.O.R. 2006-000002, y L.O.R. 2006000003, y de la Resolución No. 2007-000004, del 13 de agosto de 2007. Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, presentadas por la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA ante el municipio de Tauramena (Casanare), correspondienteS a las vigencias fiscales 2004 y 2005. Como normas violadas indicó los artículos 243 de la Constitución Política; 37 de la ley 14 de 19831; 16 del Decreto 1056 de 1953; 2, parágrafo, de la Ley 322 de 1996; 5 de la Ley 33 de 1905; 29, 206, 210 y 459 del Estatuto de Rentas de Tauramena2; y 647 del Estatuto Tributario.
1 Compilado en el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986. 2 Acuerdo 009 del 16 de septiembre de 2003. Indicó que el transporte del petróleo está expresamente incluido en el texto del artículo 16 del Código de Petróleos, que consagra la exención de los impuestos territoriales para este tipo de actividad. Norma que se encuentra vigente según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, razón por la cual los actos acusados son nulos por la violación de esta norma superior en la que se debieron fundar. Señaló que no es procedente liquidar el impuesto de avisos y tableros por el hecho de que los funcionarios tengan camisetas con la marca de la empresa, pues éstas no pueden ser consideradas “avisos”, por tratarse de elementos propios de la dotación de los empleados, por lo que recalcó que no se verifica el hecho generador de dicho tributo, que permita su cobro, como lo pretende el ente territorial. Como la sociedad está exenta del impuesto de Industria y Comercio, por el transporte de petróleo, no puede ser liquidada la sobretasa bomberil establecida en la Ley 322 de 1996. Tampoco es posible cobrar y liquidar la tasa de pesas y medidas, porque el municipio no realizó una contraprestación individual, relativa al control y calibración de los equipos utilizados para medir la calidad y cantidad de los bienes transportados; porque OCENSA no es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, por dicha actividad, que constituye, según el Estatuto de Rentas de Tauramena, la base gravable de este tributo; y porque la exención del artículo 16 del Código de Petróleos, al no hacer ninguna distinción, se aplica igualmente a
esta tasa. Sobre la sanción por inexactitud indicó que no es procedente por existir diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable y no tratarse de maniobras fraudulentas de la sociedad o de la utilización incorrecta, falsa, incompleta o inexistente de datos, para evitar el cumplimiento de obligaciones tributarias. OPOSICIÓN El municipio de Tauramena (Casanare) se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que lo relativo al impuesto de Industria y Comercio quedó en firme en la medida en que no fue objeto de revisión por parte de la administración ni de corrección por el contribuyente. Señaló que la actividad de transporte de petróleo no está exenta de impuestos locales, pues la Ley 14 de 1983 derogó en materia del Impuesto de Industria y Comercio la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos y, además, la Corte Constitucional en su análisis de exequibilidad no se detuvo en este aspecto y recalcó que esta norma no incluyó la actividad de transporte realizada por personas distintas a los exploradores o explotadores. En cuanto al impuesto de avisos y tableros precisó que la norma no delimita que dichos avisos y tableros deban estar en forme estática o únicamente adheridos a bienes inmuebles, por lo que las camisetas con el logo de la empresa constituyen el hecho generador de este tributo. Sobre la base gravable señaló que no hay discusión en que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio. En cuanto a la sobretasa bomberil, precisó que se trata de un tributo
complementario al Impuesto de Industria y Comercio, cuyo hecho generador y cuya base gravable, están atados al nacimiento de la obligación principal, por lo cual es procedente su cobro, en la medida en que, reiteró, la actora es sujeto pasivo del ICA. En relación al tributo de pesas y medidas indicó que, de conformidad con el Acuerdo 16 de 1999, el gravamen obedece al uso de pesas para expender productos en la jurisdicción municipal, sin importar si es prestado por particulares. Indicó que es procedente la sanción por inexactitud, en la medida en que el recurrente pretendió aplicar una norma, que se refiere únicamente a las actividades de exploración y explotación, según la Corte Constitucional, por lo que pretender extenderla a la actividad de transporte como lo hace la actora, excede el ámbito de aplicación de la exención. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad parcial de los actos acusados. Indicó que el artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), dejó de regir a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983, en cuanto tiene que ver con la facultad de los entes territoriales de someter al impuesto de Industria y Comercio las actividades de explotación y transporte de hidrocarburos y sus derivados. Con fundamento en la sentencia C-537 de 1998, de la Corte Constitucional, concluyó que la exención no se encuentra vigente para el servicio de transporte de petróleo, realizado por personas diferentes a los explotadores o exploradores del
crudo. Precisó que en materia de transporte de hidrocarburos, hay dos impuestos diferentes pero compatibles, el cedido por la Nación, y el que se impone directamente por el ente territorial, vía Impuesto de Industria y Comercio, por lo que concluyó que la actora debía pagar el tributo por la actividad desarrollada en el municipio. En cuanto a los tributos complementarios del Impuesto de Industria y Comercio precisó que para que se cause el de AVISOS Y TABLEROS no es suficiente que existan actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. Indicó que la expresión “cualquier medio de propaganda” contenido en el artículo 65 del Acuerdo 9 de 2003, no puede tener una connotación tan amplia que extienda el hecho generador a hipótesis no previstas en la norma superior, en virtud del principio de supremacía de la Constitución y de la Ley. Por lo que concluyó que, la inserción del nombre o de los distintivos de una empresa en las prendas de dotación que se entregan a sus trabajadores, no constituye “colocación de avisos, tableros o vallas” en las vías públicas, o en establecimiento público, y por ello no se verifica en este caso el hecho generador de este tributo, razón por la que anuló parcialmente los actos, para retirar de la liquidación oficial del Impuesto de Industria y Comercio lo correspondiente a este impuesto.
SOBRETASA BOMBERIL: Toda vez que el hecho generador está constituido por las actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 256 del Estatuto de Rentas de Tauramena, era
procedente su cobro en la medida en que la actora era sujeto pasivo del mismo.
PESAS Y MEDIDAS: Basado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Exp. 15077 M.P. María Inés Ortiz Barbosa, indicó que no es suficiente el uso de instrumentos de métrica para el cobro de este tributo, por lo que inaplicó las normas locales que lo definieron.
Indicó que por tratarse de una tasa, la prestación del servicio público municipal debía estar descrita y probada, lo que no se verificó en el caso bajo análisis, razón por la cual, le dio prosperidad a este cargo. Sobre la sanción por inexactitud indicó que, se configuran las circunstancias que excluyen esta sanción, pues el menor valor a pagar liquidado por el contribuyente obedeció a “errores de apreciación o de diferencias de criterios… relativos a la interpretación del derecho aplicable”. De esta decisión se apartó el magistrado Jorge Enrique García Pedraza, quien señaló que, contrario a la posición mayoritaria, con el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la expequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se establece la vigencia de dicha norma. Indicó que a los municipios donde se desarrolla la actividad de explotación, exploración y transporte de petróleo, se les compensó con el reconocimiento de regalías, o con la cesión del impuesto de transporte por oleoductos, previsto en el artículo 41 de la Ley 37 de 1931. Finalmente, recalcó que cobrar el impuesto de Industria y Comercio sobre la actividad de transporte de crudo, generaría desigualdad entre los entes
territoriales, pues los municipios que son beneficiarios de regalías podrían imponer este gravamen, así como también lo podrían hacer aquellos donde se encuentren estaciones de bombeo o de regulación de presión. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, en relación con el impuesto de Avisos y Tableros y la sanción de inexactitud, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: El Tribunal no tuvo en cuenta que, además de las camisetas de los empleados, que insiste, constituyen el hecho generador del impuesto, OCENSA también coloca avisos en los tanques usados para el transporte y a lo largo de la vía pública, pruebas que fueron aportadas al proceso y que no fueron valoradas por el A Quo. En cuanto a la sanción por inexactitud precisó que es notoria la intencionalidad del contribuyente en omitir la liquidación del impuesto de avisos y tableros y en insistir en que se le devuelvan los dineros declarados y pagados en la declaración. La sociedad actora, al interponer su recurso de apelación señaló que la sentencia desconoce la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, el cual se encuentra vigente, lo que hace que los actos acusados sean nulos en la medida en que violaron arbitrariamente esta disposición. Afirmación que encuentra sustento en la sentencia C-537 de 1998 de la Corte Constitucional, quien al declarar la exequibilidad de la norma avaló la vigencia de la exención sobre el Impuesto de Industria y Comercio o sobre cualquier otro tributo que pretenda gravar la actividad de servicio de transporte del petróleo.
Finalmente señaló que no se debe enfocar la controversia en el pago de regalías, ni en la exención para el producto y su derivados, ni para la maquinaria y elementos para su procesamiento o beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, pues la exención contemplada para la actividad de transporte es autónoma e independiente de las demás otorgadas en el mismo artículo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en que el hecho generador del impuesto de Avisos y Tableros se configuró, no sólo con las camisetas de los empleados sino con los avisos en los vehículos y en el camino, pruebas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. La parte demandante recalca que se desconoció la exención de impuestos municipales, incluyendo el de Industria y Comercio, que cobija la actividad de transporte de petróleo, razón por la que el municipio carecía de potestad para imponer dicho tributo. EL MINISTERIO PÚBLICO Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas al considerar que, la exención a la actividad de transporte de petróleo por oleoducto contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra vigente, pues al declarar su exequibilidad la Corte Constitucional no hizo ninguna condición sobre su vigencia. En consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el Impuesto de Industria y Comercio por concepto de dicha actividad, como lo pretendió el municipio con los actos acusados. Finalmente, señaló que carece de relevancia la inconformidad del municipio en relación con el Impuesto de Avisos y Tableros que es complementario del de
Industria y Comercio, así como la sanción por inexactitud que es accesoria a este último. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad actora y el municipio de Tauramena contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. La discusión se centra en determinar si la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra vigente y, en caso afirmativo, si Oleoducto Central OCENSA S.A. se encuentra cobijado por dicha norma. Sobre el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, la Sala en anterior oportunidad3 se pronunció en los términos que aquí se reiteran, señalando que éste se encuentra vigente, después de analizar la normatividad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Se indicó en aquella providencia que, en la sentencia C-537 de 1998, si bien no se analiza la vigencia del artículo en mención, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor, pues, la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto y lo confronta con la actual Constitución, para establecer su competencia revisora y, antes de entrar en el análisis de su constitucionalidad, precisó: “Por otra parte, como antes se dijo, pugna con el ordenamiento jurídico la existencia de normas sobre las cuales no pudiera ejercerse control constitucional, sólo por el hecho de haber sido proferidas en un determinado momento histórico, en el que se incurrió, al ser emitidas, en una imprecisión sobre las facultades
con las que el Gobierno podía expedir el decreto”4. Igual criterio se mantiene en las providencias de la Sección Cuarta de la Corporación5 cuando, se señala que la exención respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos, de los niveles departamental y municipal, consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente y no ha sido derogada expresa ni tácitamente, y por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Ahora bien, establecido que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, debe analizarse si es aplicable a la sociedad actora.
El texto de la norma señala: “ARTICULO 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y 3 Sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo 4 Esta afirmación la hace la Corte porque cuando la Corte Suprema estudio la exequibilidad de la facultad otorgada al Gobierno para hacer las reformas que se necesitaran, precisó que si bien en su encabezado se había invocado el numeral 3 del artículo 120 de la anterior Constitución (facultad reglamentaria) lo cierto es que la facultad ejercida correspondía a la señalada en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución de 1886 (Decretos especiales). 5 Sentencias del 5 de octubre de 2001, Exp. 12278, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 4 de
junio de 2009, Exp. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo . oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos, o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. El petróleo crudo y sus derivados obtenidos de las explotaciones establecidas de acuerdo con las Leyes 37 de 1931, Ley 160 de 1936 y del presente Código, quedan exentos de todo impuesto de exportación durante los primeros treinta (30) años de la respectiva explotación. El petróleo crudo colombiano quedará también exento, durante el mismo plazo de los primeros treinta (30) años de cada explotación, de cualquier impuesto de carácter especial que grave; ese producto exclusivamente. Las exportaciones de petróleo no requerirán permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios, ni será obligatorio reintegrar al país la moneda extranjera proveniente de tales exportaciones; pero el Gobierno podrá exigir, cuando así lo aconsejare la situación de la balanza de pagos, que se integre al país hasta la cuarta parte del producto de dichas exportaciones, reintegro que no tendrá gravamen alguno, siendo entendido que el reembolso al exterior de las sumas así integradas se autorizará por la Oficina de Registro de Cambios, exento del pago de todo impuesto, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.” (Subrayado fuera del texto) En el caso concreto, la discusión se centra en el transporte de petróleo por oleoducto, que como lo señala la norma antes transcrita se encuentra exento de toda clase de impuestos departamentales y municipales.
Sobre el particular la Sala ha señalado que, siendo el transporte de petróleo una de las actividades propias de la industria petrolera y necesaria para llevarlo a la refinería para su procesamiento y producción de sus derivados o, al puerto para su exportación, y el oleoducto el medio de transporte por excelencia para el movimiento del crudo, que hace parte de uno de los sectores importantes en la cadena del petróleo, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por la actividad de servicio. Conclusión a la que se arriba, por estar vigente, como ya se señaló, la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, por ser una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y por ser, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país. Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de
servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. Además, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 287 y 313 de la Constitución Política, la facultad impositiva municipal debe su sujeción a la ley: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”
“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem).
Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como
generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. El hecho de que el transporte por oleoducto pueda considerarse un servicio, no significa que pueda ser gravado con el impuesto de industria y comercio, pues sobre él pesa un gravamen especial que, además, fue cedido a los municipios. Someterlo también a industria y comercio iría en contravía de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 Constitución Política), al permitir que los municipios por donde atraviesa un oleoducto se beneficien doblemente por esta razón. En conclusión, el servicio de transporte por oleoducto, no puede ser gravado con el impuesto de Industria y Comercio, por lo que la sociedad Oleoducto Central S.A. OCENSA, quien ejerce dicha actividad dentro del municipio de Tauramena, no puede ser considerada como contribuyente del tributo, por no existir, como ya se señaló, el hecho gravable del tributo. En cuanto al Impuesto de Avisos y Tableros, éste no procede en la medida en que, su base gravable es el valor equivalente al impuesto de Industria y Comercio, y como quedó establecido anteriormente, este tributo no grava el servicio de transporte por oleoducto, que realiza la sociedad actora en el municipio de Tauramena; igual suerte corre la sobretasa bomberil, establecida en el Estatuto de
rentas del ente territorial, pues “el hecho generado lo constituye la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio”. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada en su lugar se declararan nulos los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se declara en firme las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio presentadas por Oleoducto Central S.A. – OCENSA, en el municipio de Tauramena (Casanare), correspondientes a las vigencias fiscales 2004 y 2005. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia del 27 de agosto de 2008 del Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar,
2. DECLÁRASE la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos.
L.O.R. 2006-000002, y L.O.R. 2006-000003, del Impuesto de Industria y Comercio, Aviso y Tableros por los años gravables 2004 y 2005, respectivamente, y de la Resolución No. 2007-000004, del 13 de agosto de 2007, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tauramena (Casanare).
3. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio presentadas por Oleoducto Central S.A. – OCENSA, en el municipio de Tauramena
(Casanare), correspondientes a las vigencias fiscales 2004 y 2005.
4. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Magda Cristina Montaña Murillo, como apoderada del municipio demandado, en los términos del poder que le fue sustituido que obra a folio 247 del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO G
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