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CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2008-00050-02(20003)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2008-00050-02(20003)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN – No configuración. Por cuanto se contestó la demanda y realizó diferentes actuaciones sin haber sido propuesta / NULIDAD POR FALTA O AUSENCIA DE PODER – Requisitos. Requiere de la ausencia absoluta de poder / MENCIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE UNA SOCIEDAD DIFERENTE A LA DEMANDANTE – No constituye una causal de nulidad que vicie el procedimiento ni impide conocer de fondo el recurso En los alegatos de conclusión (fl. 6813), el ente demandado alega que el apoderado de la actora no cuenta con facultades para presentar y sustentar el recurso de apelación. Adujo como fundamento que quien le confirió el poder mediante escritura pública 3752 del 25 de octubre de 2006, sólo tenía facultades en materia de <<impuestos, tasas y contribuciones>> y, que en el caso concreto, se discute una sanción por no informar. Además sostiene que en el recurso de apelación, el apoderado hace referencia a una sociedad Equion Energía Ltda., es decir, que no corresponde a la demandante. La Sala precisa que la alegada nulidad por indebida representación está referida a la falta de poder desde la presentación de la demanda y que, de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso «No podrá alegar la nulidad (…) quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». En este caso, se observa que la parte demandada contestó la demanda y realizó diferentes actuaciones sin haber

alegado la causal de nulidad. Así mismo, la Sala advierte que para la configuración de la causal se requiere la ausencia absoluta de poder, lo cual no ocurre en esta oportunidad. Finalmente, la mención que se hizo en el escrito de apelación a otra sociedad, no constituye una causal de nulidad que vicie el procedimiento adelantado, ni impide a la Sala conocer de fondo el recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 135

INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Presupuestos. Se puede practicar de oficio y a solicitud del contribuyente / PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO – Efectos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR LA PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO – Alcance. No es equiparable con la suspensión del término provocada por la práctica de inspección tributaria a solicitud de parte / TÉRMINO DE PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO – Medio probatorio. Es de tres meses, lo que no constituye una limitación para que la administración disponga un término inferior / AUTO QUE DECRETA LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA – A partir de su notificación se empieza a contar el término de suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración / BASE DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Se puede determinar con la práctica de inspección tributaria si no se pudo establecer mediante requerimientos de información / CONTRATOS DE ASOCIACIÓN

PARA LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS – Es prueba tendiente a establecer el monto de los ingresos reales obtenidos por pozos localizados dentro de la jurisdicción del municipio / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración. Por cuanto se notificaron oportunamente las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración El artículo 567 del Acuerdo 041 del 1º de diciembre de 2005, que incorporó en la jurisdicción del municipio de Aguazul el artículo 732 del Estatuto Tributario, prevé que la Administración «…tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma», y que si excede dicho plazo, opera el silencio administrativo positivo, que en los términos del artículo 569 ibídem (artículo 734 del Estatuto Tributario), implica que el recurso «…se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». No obstante, el artículo 568 del Acuerdo 041 de 2005, que reprodujo el texto del artículo 733 del Estatuto Tributario, dispone que el término para resolver el recurso de reconsideración se suspende por la práctica de la inspección tributaria, al señalar: (…) La norma transcrita dispuso la existencia de dos situaciones: i) que la inspección se practique por solicitud del contribuyente, en cuyo caso, la suspensión del término para resolver opera «…mientras dure la inspección» y, ii) que la inspección se realice de oficio, para lo cual, prevé que la suspensión del plazo es

«…hasta por tres (3) meses». En relación con el último supuesto, la Sala no comparte la posición de la actora, según la cual, en los casos en que la inspección se realice de oficio, el término de suspensión debe ser igual a aquellos en que se practique por solicitud del contribuyente (mientras dure la inspección), pues perdería su razón la diferenciación hecha por la norma. Así las cosas, dada la mencionada diferenciación la Sala considera que el término de suspensión es de tres (3) meses. El plazo máximo dispuesto en la norma constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses, aspecto que no se verificó en el caso concreto. Ahora bien, en cuanto al momento en el que se empieza a contar el término de suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración por la práctica de la inspección tributaria, el artículo 609 del Acuerdo 041 de 2005 (artículo 779 del Estatuto Tributario), dispuso que «…la inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene», lo que en este caso sucedió el 19 de noviembre de 2007, con la notificación del auto de inspección tributaria A.I.T. 2007-00001. (…) En cuanto a la necesidad en la práctica de la inspección tributaria, la Sala observa que, el 15 de agosto de 2007, esto es, durante el plazo que tenía la demandada para resolver los recursos de reconsideración, la Administración requirió a la actora para informar los ingresos

obtenidos en el municipio, con el fin de determinar la base de imposición de la sanción, lo que fue respondido por la sociedad en el sentido de afirmar que no se causaron ingresos en esa jurisdicción, circunstancia certificada por el revisor fiscal. No obstante, la entidad territorial demandada practicó la inspección tributaria prevista en el artículo 609 del Acuerdo 041 de 2005 (Art. 779 E.T.), en la que recaudó las pruebas tendientes a establecer el monto de los ingresos obtenidos por la compañía en el municipio, aspecto que fue discutido en el recurso de reconsideración, razón por la cual debía verificarse con exactitud la base de la sanción. En ese contexto, la Sección considera que el municipio demandado estaba facultado para practicar la inspección señalada al amparo del artículo 497 ibídem, pues, como no pudo determinar el monto de los ingresos obtenidos por la actora en el municipio mediante requerimientos de información, podía acudir a la constatación directa de esos hechos relevantes, en principio, para determinar el monto de la sanción. En efecto, según el acta de la inspección tributaria del 22 de noviembre de 2013, para establecer los ingresos reales de la sociedad demandante, dos funcionarios del municipio se hicieron presentes en las oficinas de la actora ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C., con el fin de solicitar la siguiente información: «a.- Fotocopia de los contratos de asociación que haya suscrito la empresa, relacionados con la explotación de hidrocarburos en los campos de Cusiana y

Cupiagua. B.- Relación de los pozos en los cuales participa la empresa B.P: EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LÍMITED en exploración en los campos Cusiana y Cupiagua, indicando relación de producción mensual en el año de 2004 por pozo. C.- Copia en medio magnético del auxiliar contable de terceros de la cuenta de ingresos, con detalle al máximo nivel de dígitos, con corte a 31 de diciembre de 2004. D.- Copia en medio magnético de los costos atribuibles a las licencias que a 31 de diciembre de 2004, se tenían en su información financiera>>. La anterior información se solicitó <<con el fin de establecer los ingresos reales obtenidos dentro de la jurisdicción del Municipio de Aguazul durante la vigencia 2004>>. La diligencia se dio por terminada el 5 de diciembre de 2007, con la entrega de las pruebas requeridas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779 / ACUERDO 041 DE 2005 – ARTÍCULO 568

(MUNICIPIO DE AGUAZUL) / ACUERDO 041 DE 2005 – ARTÍCULO 609

(MUNICIPIO DE AGUAZUL) OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Alcance. Le permite al municipio verificar si se ha realizado el hecho generador de cualquiera de los impuestos territoriales / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL – Se debe presentar la información independiente de la calidad de contribuyente o no del impuesto de industria y comercio / CALIDAD DE

AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y EN EL MUNICIPIO DE AGUAZUL – Pueden serlo los grandes contribuyentes respecto de las actividades gravadas allí / FACULTAD PARA REQUERIR INFORMACIÓN – Procedibilidad / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN TRIBUTARIA – Casos. Se configura exclusivamente frente a la información no presentada dentro del plazo o de haber sido entregada se detectan errores o es distinta a la requerida / INFORMACIÓN DISTINTA A LA REQUERIDA – Configuración. Al informarse la realización de operaciones con terceros por servicios prestados, pero no el lugar de su prestación del servicio o el monto de las mismas En relación con la obligación de presentar información para quienes no son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, la Sala precisó en un caso similar al que es objeto de análisis que, con fundamento en la normativa local aplicable, los municipios están facultados para solicitar información a contribuyentes y a terceros, al señalar: «Como se puede apreciar, conforme con las normas citadas, el municipio de Tuluá tiene facultades para solicitar información a contribuyentes y a terceros. Estas facultades tienen por objeto permitirle al municipio verificar, precisamente, entre otros hechos, si en su jurisdicción se ha realizado el hecho generador de cualquiera de los impuestos territoriales que administra. Luego, el incumplimiento de la obligación de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 444 Acuerdo 44 de 2001. (…) En el caso concreto, el artículo 477 del Acuerdo 041 de 2005, señaló: (…) Art. 477.

Para estudios y cruces de información. (…) Para la Sala el requerimiento hecho por la Administración, se justifica, además, por la calidad de la sociedad como potencial agente de retención del impuesto de industria y comercio, en razón de las actividades gravadas a terceros, derivadas de la explotación y exploración de hidrocarburos realizada en la jurisdicción del municipio demandado. Sobre la calidad de agente de retención en el municipio de Aguazul, la Corporación, al pronunciarse sobre la demanda de nulidad instaurada, entre otras normas, contra el artículo 88 del Acuerdo 41 de 2005, señaló: «No obstante, el efectivo recaudo a través del mecanismo de retención en la fuente solo se garantiza si el agente retenedor de ICA tiene algún vínculo con el municipio, pues, las normas del Estatuto Tributario están concebidas para garantizar el recaudo de tributos de alcance nacional, no local. Además, no es cierto que las reglas de la retención supongan el respeto a la estructura del tributo, pues, tal armonía debe ser explícita. Por lo anterior, la Sala mantendrá la legalidad de las normas demandadas en el entendido que tanto quienes cumplan los requisitos y topes para ser agentes retenedores de IVA como quienes hayan sido catalogados por la DIAN como grandes contribuyentes serán agentes de retención en Aguazul siempre y cuando efectúen pagos o abonos en cuenta por actividades sujetas al tributo en el citado municipio>>. Así las cosas, dado el vínculo entre la sociedad demandante y el municipio demandado, la Administración estaba facultada para pedir la información. La actora manifestó que la información solicitada por la demandada sobre las

operaciones realizadas con terceros durante diferentes periodos, ya había sido suministrada. Se opuso, además, a que la información pedida fuera certificada por el revisor fiscal y a que se hubiera expedido doscientos diez (210) requerimientos de información que, a su juicio, se podían concretar en un solo requerimiento. En el asunto sub-examine, el artículo 497 del Acuerdo 041 de 2005, que adaptó el artículo 651 del Estatuto Tributario al municipio de Aguazul, señaló: (…) La anterior disposición establece que la sanción por no informar procede cuando los obligados a suministrar información tributaria o pruebas: i) no lo hacen dentro del plazo establecido por la Administración, ii) la información proporcionada presenta errores y; iii) cuando ésta no corresponde a lo pedido. En el presente caso, de los antecedentes administrativos del proceso se observa que, con fundamento en los autos de apertura de investigación del 17 de mayo de 2005, proferidos contra 210 presuntos contribuyentes del Impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio de Aguazul, la Administración expidió igual número de requerimientos ordinarios de información a la sociedad demandante, en los que, de forma general, solicitó el «Concepto y el valor bruto girado en contraprestación por el servicio o venta según sea el caso, prestado a ustedes en la jurisdicción del Municipio de Aguazul para el año gravable (…), por la persona jurídica que se relaciona a continuación, con la respectiva dirección de su domicilio». Para ello, el municipio demandado le concedió a la sociedad un término de quince (15) días calendario, sin

embargo, una vez concluido dicho plazo, el contribuyente no entregó la información, ni tampoco solicitó un plazo adicional para cumplir con el deber formal que le asistía, razón por la cual, en ese mismo instante, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma para la imposición de la sanción, esto es, no suministrar la información dentro del plazo establecido. Ahora bien, la demandante sostuvo que la información solicitada por el municipio ya había sido suministrada anteriormente, sin embargo, la Sala advierte lo siguiente: (…) Lo anterior, denota que la información suministrada no corresponde a lo pedido en los requerimientos de información que se discuten, pues si bien la demandante reconoce la realización de operaciones con terceros por servicios prestados en la jurisdicción del municipio demandado, no las identifica, ni tampoco señala el lugar de prestación del servicio o el monto de las mismas, datos que sí fueron suministrados con las respuestas a los pliegos de cargos en discusión, circunstancias que desvirtúan el argumento, según el cual, la información pedida ya había sido entregada.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 44 DE 2001 – ARTÍCULO 444 (MUNICIPIO DE AGUAZUL) / ACUERDO 041 DE 2005 – ARTÍCULO 477 (MUNICIPIO DE AGUAZUL) / ACUERDO 041 DE 2005 – ARTÍCULO 497 (MUNICIPIO DE AGUAZUL) / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la obligación de presentar información para quienes no son contribuyentes de ICA se cita la sentencia de la Corporación,

de 10 de marzo de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2008-00397-01(19888), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de agente de retención en el municipio de Aguazul se reitera la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de noviembre de 2012, Exp. 85001-23-31-000-2007-00060-01(17062), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00050-02(20003)

Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL – CASANARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En septiembre y octubre de 2005, la Tesorería General del municipio de Aguazul expidió doscientos diez (210) requerimientos ordinarios de información relacionados con las operaciones realizadas por la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED con terceros en esa jurisdicción municipal. El 2 de junio de 2006, la Administración municipal profirió doscientos diez (210)

pliegos de cargos contra BP Exploration Company Colombia Limited por no enviar información, que fueron respondidos en término por la actora. En la respuesta aportó la información en los casos que existía e informó en otros que no había información alguna por no haberse realizado transacciones con el contribuyente respecto del cual se solicitó la información. Además, liquidó y pagó, a título de sanción reducida por no enviar información, la suma de $164.404.494. El 9 de enero de 2007, la Administración expidió las resoluciones sanción identificadas con los números 2007-000001 al 2007-000210 por un valor total a cargo de la demandante de $59.288.460.000. El 6 de marzo de 2007, la actora interpuso los recursos de reconsideración pertinentes contra los actos administrativos señalados. El 14 de noviembre de 2007, la Administración expidió el Auto de Inspección Tributaria 2007-000001 y el auto de inspección contable 2007-000001. Los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones sanción mencionadas, fueron decididos desfavorablemente por las Resoluciones 2008000001 al 2008-00210 del 28 de abril de 2008, notificadas mediante edictos desfijados el 6 de junio de 2008. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «1. Pretensión principal: 1.1. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones sanción del 9 de enero de 2007, que son materia de esta

demanda. 1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios conformados por las resoluciones sanción 2007-000001 a 2007-000210, del 9 de enero de 2007, que impusieron las sanciones por no enviar información, y por las resoluciones 2008-000001 a 2006 (sic)-000210, del 28 de abril de 2008, que las confirmaron al resolver extemporáneamente los recursos de reconsideración interpuestos por el suscrito apoderado. 1.3. Que, en virtud de la nulidad de los actos demandados, se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED no estaba obligada a pagar suma alguna al municipio de Aguazul por concepto de las sanciones por no enviar información impuestas en los actos demandados. 1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguazul a devolver a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED la suma de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($164.404.994) que sufragó durante la vía gubernativa a título de sanción reducida por no enviar información, debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) acumulada desde la fecha en que se verificó el pago hasta la fecha en que el mismo se retorne a satisfacción de la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. 1.5. Que se condene a la parte demandada a pagar a BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED la totalidad de las costas en que haya

incurrido como consecuencia de los actos anulados.

2. Pretensión primera subsidiaria: 2.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios conformados por las resoluciones sanción 2007-000001 a 2007-000210, del 9 de enero de 2007, que interpusieron las sanciones por no enviar información, y por las resoluciones 2008-000001 a 2006 (sic)-000210, del 28 de abril de 2008, que las confirmaron al resolver los recursos de reconsideración interpuestos por el suscrito apoderado. 2.2. Que, en virtud de la nulidad de los actos demandados, se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED no estaba obligada a pagar suma alguna al municipio de Aguazul por concepto de las sanciones por no enviar información impuestas en los actos materia de esta demanda. 2.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguazul, devolver a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED la suma de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($164.404.994) que sufragó durante la vía gubernativa a título de sanción reducida por no enviar información, debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) acumulada desde la fecha en que se verificó el pago hasta la feche en que el mismo se retorne a satisfacción de la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. 2.4. Que se condene a la parte demandada a pagar a BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED la totalidad de las costas en que haya

incurrido como consecuencia de los actos anulados.

3. Pretensión segunda subsidiaria: 3.1. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones sanción del 9 de enero de 2007 materia de esta demanda. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios conformados por las resoluciones sanción 2007-000001 a 2007-000210, del 9 de enero de 2007, que impusieron las sanciones por no enviar información, y por las resoluciones 2008-000001 a 2006 (sic)-000210, del 28 de abril de 2008, que las confirmaron al resolver extemporáneamente los recursos de reconsideración interpuestos por el suscrito apoderado. 3.3. Que en virtud de la nulidad de los actos demandados, se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LÍMITED sólo debía pagar, como máximo, y a título de sanciones reducidas por no informar una suma equivalente a sesenta y nueve millones ochocientos veintidós mil quinientos veintiún pesos ($69.822.521). 3.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguazul devolver a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED las sumas pagadas en exceso a título de sanción reducida por no enviar información, debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor (IPC) acumulada desde la fecha en que se verificó el pago hasta la fecha en que el mismo se retorne a satisfacción de

la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. 3.5. Que se condene a la parte demandada a pagar a BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED la totalidad de las costas en que haya incurrido como consecuencia de los actos anulados.

4. Pretensión tercera subsidiaria: 4.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios conformados por las resoluciones sanción 2007-000001 a 2007-000210, del 9 de enero de 2007, que interpusieron las sanciones por no enviar información, y por las resoluciones 2008-000001 a 2006 (sic)-000210, del 28 de abril de 2008, que las confirmaron al resolver los recursos de reconsideración interpuestos por el suscrito apoderado. 4.2. Que, en virtud de la nulidad de los actos demandados, se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LÍMITED sólo debía pagar, como máximo, y a título de sanciones reducidas por no informar una suma equivalente a sesenta y nueve millones ochocientos veintidós mil quinientos veintiún pesos ($69.822.521). 4.3 Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguazul devolver a BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED las sumas pagadas en exceso a título de sanción reducida por no enviar información, debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor (IPC) acumulada desde la fecha en que se verificó el pago hasta la fecha en que el mismo se retorne a satisfacción de

la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. 4.4. Que se condene a la parte demandada a pagar a BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED la totalidad de las costas en que haya incurrido como consecuencia de los actos anulados.

5. Pretensión cuarta subsidiaria: 5.1. Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones sanción del 9 de enero de 2007 materia de esta demanda. 5.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios conformados por las resoluciones sanción 2007-000001 a 2007-000210, del 9 de enero de 2007, que impusieron las sanciones por no enviar información, y por las resoluciones 2008-000001 a 2006 (sic)-000210, del 28 de abril de 2008, que las confirmaron al resolver extemporáneamente los recursos de reconsideración interpuestos por el suscrito apoderado. 5.3. Que, en virtud de la nulidad de los actos demandados, se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED sólo debía pagar, como máximo, y a título de sanciones reducidas por no enviar información una suma equivalente a ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($164.404.994), los cuales fueron pagados en su totalidad durante la vía gubernativa con ocasión del acogimiento a la sanción reducida por no enviar información, razón por cual no hay lugar a pagos adicionales por este concepto. 5.4. Que se condene a la parte demandada a pagar a BP EXPLORATION

COMPANY (COLOMBIA) LIMITED la totalidad de las costas en que haya incurrido como consecuencia de los actos anulados.

6. Pretensión quinta subsidiaria: 6.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos sancionatorios conformados por las resoluciones sanción 2007-000001 a 2007-000210, del 9 de enero de 2007, que interpusieron las sanciones por no enviar información, y por las resoluciones 2008-000001 a 2006 (sic)-000210, del 28 de abril de 2008, que las confirmaron al resolver los recursos de reconsideración interpuestos por el suscrito apoderado. 6.2. Que, en virtud de la nulidad de los actos demandados, se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED sólo debía pagar, como máximo, y a título de sanciones reducidas por no enviar información una suma equivalente a ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos ($164.404.994), los cuales fueron pagados en su totalidad durante la vía gubernativa con ocasión del acogimiento a la sanción reducida por no enviar información, razón por cual no hay lugar a pagos adicionales por este concepto. 6.3. Que se condene a la parte demandada a pagar a BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED la totalidad de las costas en que haya incurrido como consecuencia de los actos anulados».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 285, 287, 288 y 311 de la Constitución Política;  Artículos 631, 651, 683, 706, 733 del Estatuto Tributario;

 Artículos 4º, 91 y 97 de la Ley 136 de 1994;  Artículos 8º y 32 del Decreto-Ley 1333 de 1986;  Artículo 44 de la Ley 962 de 2005;  Artículos 330 y 367 del Decreto Compilatorio 053 de 2003;  Artículos 465 y 467 del Acuerdo 41 de 2005 y,  Artículo 11 del Acuerdo 012 de 2005. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Silencio administrativo positivo Dijo que por cuenta de la multiplicidad de normas tributarias expedidas por el municipio demandado, se debe acudir a las regulaciones del silencio administrativo positivo establecidas en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que resultan similares a las consagradas en la normativa municipal. Señaló que la simple notificación del auto de inspección tributaria no suspende el término para resolver el recurso de reconsideración, pues para ello se requiere la práctica efectiva de la inspección. Manifestó que la Administración no podía notificar las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración 15 meses después de la interposición de los mismos, pues confunde el artículo 706 del Estatuto Tributario que prevé la suspensión por tres meses del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de la inspección tributaria, con el artículo 733 ibídem, que ordena suspender el término para decidir el recurso de reconsideración durante el tiempo que dure la práctica de la diligencia, y que indica que dicho plazo puede ser

inferior a tres meses. Argumentó que, aún si se considerara que el término de suspensión se empieza a contar desde la expedición del auto que ordena la práctica de la inspección tributaria, operaría el silencio administrativo positivo, pues la Administración no resolvió los recursos dentro del término previsto para ello, incluido el plazo de la suspensión. Alegó que la Administración profirió los autos de inspección tributaria y contable para extender artificialmente el término para resolver los recursos de reconsideración, lo que se refleja en la no utilización de la información recaudada en esas diligencias que, por demás, pudo ser obtenida mediante requerimientos ordinarios de información. Imposición y cuantificación de la sanción Citó los artículos 651 del Estatuto Tributario, 367 del Decreto Compilatorio Municipal 053 de 2003, 11 del Acuerdo municipal 012 de 2005, 467 del Acuerdo municipal 041 de 2005, y señaló que, además de la improcedencia de las sanciones impuestas, no existe una base para liquidarlas, por lo que deben reintegrarse las sumas pagadas por tal concepto.

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