CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2008-00082-01(20171)A-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2008-00082-01(20171)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Oportunidad / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Noción / PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO – Efectos jurídicos El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del CCA, permite al actor desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento es una figura de terminación anormal del proceso, que permite al demandante renunciar a la pretensión y, por ende, la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267
CONDENA EN COSTAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Noción /
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS –
Improcedencia [E]l 171 del C.C.A. establece que el juez deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues para ello el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y
de los honorarios de abogado (agencias en derecho). Esto es, para que proceda la condena en costas deberá estar probado que en el proceso se pagaron expensas o agencias en derecho. Ahora bien, aunque en el desistimiento no hay propiamente una parte vencida en el proceso, eso no significa que el juez no deba valorar la conducta del demandante. Esa valoración no tiene otro propósito que determinar si existe una conducta que amerite la condena en costas. La Sala observa que, en el sub lite, el demandante desistió de las pretensiones de la demanda en atención a la jurisprudencia de la Sala que precisó que los autogeneradores son sujetos de la contribución por trasferencia al sector eléctrico de acuerdo con la Ley 143 de 1994. Además, porque la demandante pagó la totalidad de las sumas liquidadas por el municipio de Tauramena en las resoluciones demandadas. En ese contexto, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas y, por tanto, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 143
DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00082-01 (20171)
Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED.
Demandado: MUNICIPIO DE TAURAMENA
AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se anularan las resoluciones 013 del 16 de julio de 2008, 016 de 6 de agosto de 2008 y 19 del 27 de agosto de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que BP EXPLORATION no estaba obligada a liquidar y pagar la transferencia del sector eléctrico a que se refieren los actos demandados y la devolución de las sumas de dinero pagadas por este concepto. Por escrito del 11 de diciembre de 2012, la parte demandante manifestó la intención de desistir de la demanda, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha sido reiterativa en señalar que los auto generadores, como es el caso de mi representada, están sujetos a la contribución de las transferencia del sector eléctrico porque, a su entender, el propósito de la Ley 143 de 1994 es abarcar a todos los productores de energía, independientemente del destino que le den a la misma” (folios 532 a 535). Además, la demandante pagó la totalidad de las sumas liquidadas por la administración por concepto de la trasferencia del sector eléctrico. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 11 de abril de 2013, aceptó el desistimiento de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la
parte demandante. Recurso de apelación El apoderado del Municipio de Tauramena, oportunamente, presentó recurso de apelación contra el numeral segundo del auto del 11 de abril de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto no condenó en costas a la demandante. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 345 del C de P C, siempre que se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desista. Que el pago de las sumas liquidadas por la administración no es una casual consagrada por el legislador para aceptar el desistimiento de las pretensiones. Oposición del demandante La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación. En concreto, dijo lo siguiente: Indicó que el desistimiento es una forma de terminación del proceso, en virtud del cual el demandante puede renunciar a la acción y la decisión del juez que la acepta tiene los mismos efectos de una sentencia. Que en este caso el Tribunal acertó al aplicar la norma especial consagrada en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Además, la aceptación del desistimiento no implica siempre la condena en costas, porque el juez está facultado para hacerlo previo análisis de la actuación de las partes. Que no hay lugar a condena en costas porque la demandante no fue vencida en el proceso, el demandante pagó la totalidad de las sumas liquidadas por el Municipio de Tauramena y se acogió a los beneficios de las Leyes 1174 de 2007 y 1430 de 2010 y porque no obró de mala fe. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.
(Reiteración)1 Desistimiento de la demanda El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del CCA, permite al actor desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento es una figura de terminación anormal del proceso, que permite al demandante renunciar a la pretensión y, por ende, la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia. 1 Expediente: 8500123310002008-0008302 (19986), auto del 18 de julio de 2013 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; expediente 05001233100019980152901 (17987) del 10 de agosto de 2009, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Expediente: 85001233100020080010502 (19977) del 26 de febrero de 2014 MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. De otra parte, el 171 del C.C.A.2 establece que el juez deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues para ello el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). Esto es, para
que proceda la condena en costas deberá estar probado que en el proceso se pagaron expensas o agencias en derecho. Ahora bien, aunque en el desistimiento no hay propiamente una parte vencida en el proceso, eso no significa que el juez no deba valorar la conducta del demandante. Esa valoración no tiene otro propósito que determinar si existe una conducta que amerite la condena en costas. La Sala observa que, en el sub lite, el demandante desistió de las pretensiones de la demanda en atención a la jurisprudencia de la Sala que precisó que los autogeneradores son sujetos de la contribución por trasferencia al sector eléctrico de acuerdo con la Ley 143 de 1994. Además, porque la demandante pagó la totalidad de las sumas liquidadas por el municipio de Tauramena en las resoluciones demandadas. En ese contexto, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas y, por tanto, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el auto del 11 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas. 2 Conforme lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en este caso se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo porque la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2009, esto es, en vigencia de esta normativa. “Artículo 171.- En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos
del Código de Procedimiento Civil.” 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección