CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2008-00117-02(20225)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2008-00117-02(20225)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DESITIMIENTO DE LA DEMANDA – Oportunidad / DESISTIMIENTO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Noción / PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ACEPTA EL DESISTIMIENTO – Efectos jurídicos El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del CCA, permite al actor desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento es una figura de terminación anormal del proceso, que permite al demandante renunciar a la pretensión y, por ende, la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267
CONDENA EN COSTAS – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Noción /
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De otra parte el 171 del C.C.A. establece que el juez administrativo deberá examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues, para ell, el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en
que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). Esto es, para que proceda la condena en costas deberá estar probado que en el proceso se pagaron expensas o agencias en derecho. Ahora bien, aunque en el desistimiento no hay propiamente una parte vencida en el proceso eso no significa que el juez no deba valorar la conducta del demandante. Esa valoración no tiene otro propósito que determinar si existe una conducta que amerite la condena en costas. En el caso particular, el desistimiento de las pretensiones sobrevino, según lo relató la parte demandante, porque “la demanda impetrada perdió su sentido al haberse realizado el pago y sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, como para las partes continuar con el litigio sin atender al principio de economía procesal”. CORPORINOQUIA, por su parte, alegó estar de acuerdo con el desistimiento, pero dijo que había lugar a la condena en costas, conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala, en el proceso no aparecen causadas ni probadas las costas procesales que reclama CORPORINOQUIA. Tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, pues lo cierto es que el desistimiento obedeció al hecho de que la demandante pagó las obligaciones contenidas en los actos demandados. En ese contexto, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas y, por tanto, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 143
DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00117-02 (20225)
Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –
CORPORINOQUIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las resoluciones 40008-1-41-0074 del 23 de abril de 2008 que la declaró deudor moroso de CORPORINOQUIA, por el no pago de las transferencias del sector eléctrico, y 400-08-1-41-0143 del 4 de agosto de 2008 que resolvió el recurso de reposición. Cuando el proceso se encontraba en turno para dictar sentencia en el Tribunal Administrativo de Casanare, la parte demandante presentó memorial en el que desistió de las pretensiones de la demanda, porque “ Durante el tiempo que se ha venido tramitando el proceso, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que los auto generadores, como es el caso de mi
representada, están sujetos a la contribución de la trasferencia del sector eléctrico porque, a su entender, el propósito de la ley 143 de 1994 es abarcar todos los productos de energía, independientemente del destino que le den a la misma” (folios 359 a 362). Además la demandante pagó la totalidad de las sumas liquidadas por la administración por concepto de la trasferencia del sector eléctrico. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 21 de marzo de 2013, aceptó el desistimiento de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. Recurso de apelación El apoderado de CORPORINOQUIA, oportunamente, presentó recurso de apelación contra el numeral segundo del auto del 21 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto no condenó en costas a la demandante. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 345 del C. de P.C, siempre que se acepte el desistimiento se condenará en costas a quien desista. Que, además, los actos administrativos demandados ya habían sido revocados por CORPORINOQUIA cuando el demandante presentó la demanda y que BP conocía esa decisión. Oposición del demandante La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación. En concreto, dijo lo siguiente: Indicó que el desistimiento es una forma de terminación del proceso en virtud del cual el demandante puede renunciar a la acción y la decisión del juez que la acepta tiene los mismos efectos de una sentencia. Que en este caso el Tribunal acertó al aplicar la norma especial consagrada en el
artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Además, la aceptación del desistimiento no implica siempre la condena en costas porque el juez está facultado para hacerlo previo análisis de la actuación de las partes. Que no hay lugar a condena en costas porque la demandante no fue vencida en el proceso, el demandante pagó la totalidad de las sumas liquidadas por CORPORINOQUIA y se acogió a los beneficios de las Leyes 1174 de 2007 y 1430 de 2010 y porque no obró de mala fe. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse. (Reiteración)1 Desistimiento de la demanda El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del CCA, permite al actor desistir de la demanda antes de que el juez dicte sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento es una figura de terminación anormal del proceso, que permite al demandante renunciar a la pretensión y, por ende, la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia. 1 Expediente: 8500123310002008-0008302 (19986), auto del 18 de julio de 2013 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; expediente 05001233100019980152901 (17987) del 10 de agosto de 2009, MP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Expediente: 85001233100020080010502 (19977) del 26 de febrero de 2014 MP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. De otra parte el 171 del C.C.A.2 establece que el juez administrativo deberá
examinar la conducta asumida por las partes, para determinar si es o no necesario condenar en costas. Es decir, la condena en costas no es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues, para ell, el juez deberá valorar la conducta asumida por las partes y, además, verificar si aparecen causadas y probadas en el proceso. La condena en costas procesales fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). Esto es, para que proceda la condena en costas deberá estar probado que en el proceso se pagaron expensas o agencias en derecho. Ahora bien, aunque en el desistimiento no hay propiamente una parte vencida en el proceso eso no significa que el juez no deba valorar la conducta del demandante. Esa valoración no tiene otro propósito que determinar si existe una conducta que amerite la condena en costas. En el caso particular, el desistimiento de las pretensiones sobrevino, según lo relató la parte demandante, porque “la demanda impetrada perdió su sentido al haberse realizado el pago y sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, como para las partes continuar con el litigio sin atender al principio de economía procesal”. CORPORINOQUIA, por su parte, alegó estar de acuerdo con el desistimiento, pero dijo que había lugar a la condena en costas, conforme con las normas del
Código de Procedimiento Civil. Para la Sala, en el proceso no aparecen causadas ni probadas las costas procesales que reclama CORPORINOQUIA. Tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, pues lo cierto es que el desistimiento obedeció al hecho de que la demandante pagó las obligaciones contenidas en los actos demandados. En ese contexto, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas y, por tanto, se confirmará el auto apelado. 2 A este caso se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo CCA porque la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2009, en vigencia de esta normativa. “Artículo 171.- En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.” Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- CONFÍRMASE el numeral segundo del auto del 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección