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CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2010-00105-01(21486)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2010-00105-01(21486)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDABLES - Reiteración de jurisprudencia. Actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional / ACTOS DE EJECUCIÓN - No son susceptibles de control de legalidad / CADUCIDAD DE ACTOS DE EJECUCIÓN – En sede administrativa procede recurso de reposición / REDUCCIÓN INTERESES DE MORA CAUSADOS POR CONCEPTO DE TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO – Aplicación del beneficio Ley 1175 de 2007 [U]n acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. (…) La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja

transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 136 del C.C.A. – norma vigente para la época – que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Tratándose de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del artículo en mención dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. (…) De la simple comparación entre la liquidación inicial pagada en aplicación del beneficio de la Ley 1175 de 2007 y la reliquidación de los actos demandados, se observa que la obligación principal es idéntica, al tratarse de la transferencia de energía por los mismos CPF y los mismos periodos, y por obvias razones, la diferencia sería el valor de los intereses a pagar, circunstancia que se consolida por el momento del pago y el beneficio acogido. Lo anterior permite concluir que efectivamente al hacer el pago acogiendo la reducción de los intereses moratorios en un 30% se canceló la obligación que se pretende cobrar en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1175 de 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00105-01(21486)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CORPORINOQUÍA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1º DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada. 2º DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009; 200.41.10-0831 del 25 de junio de 2010 y 200.41.-10-1036 del 12 de julio de 2010, por las cuales CORPORINOQUÍA liquidó las sumas que según su parecer Ecopetrol debía pagar por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 Ley 99) correspondiente al período comprendido entre julio de 1997 y septiembre del 2002. 3º A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR extinguida por pago la obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor de CORPORINOQUÍA por concepto de la transferencia del sector eléctrico

(art. 45 ley 99) correspondiente al período comprendido entre julio de 1997 y diciembre del 2005 conforme a las precisiones y por las razones consignadas en la motivación.

4º DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5º Sin costas en la instancia 6º En firme la sentencia, actualícese el registro, líbrense las comunicaciones ordenadas en el art. 173 del C.C.A. expídase primera copia auténtica con las constancias del art. 115 del C. de P. C. con destino a ECOPETROL, devuélvase el saldo del depósito para gastos procesales y archívese el expediente”.

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Corporinoquía expidió requerimiento No.1 del 26 de febrero de 2003 con el fin de que Ecopetrol realizara el correspondiente pago de la contribución por transferencia del sector eléctrico consagrada en la Ley 99 de 1993, por las plantas de energía de los centros de procesamiento de Cusiana y Cupiagua y por los períodos junio de 1995 a diciembre de 2002. Ecopetrol presentó objeciones las cuales fueron resueltas desfavorablemente en la Resolución No. 200.15.03-0188 del 6 de mayo de 2003. En esta misma resolución se declaró a la sociedad contribuyente como deudora morosa (fl 178 a 191). Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 200.15.03-0217 de 23 de mayo de 2003. 1.2 Estas resoluciones fueron demandadas en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Casanare, que en sentencia del 15 de mayo de 2008 declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con el fin de señalar que no se causó la contribución en la instalación central de procesamiento (en adelante

CPF) Cusiana en el período comprendido entre junio de 1995 a julio de 1997 dado que la capacidad de generación de energía no superó los 10.000 kilovatios. Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 1.3 Estando la sentencia de primera instancia en trámite de apelación, BP Exploration Company – en adelante BP Exploration, actuando en nombre propio y como mandataria especial de otras sociedades entre las que se destaca ECOPETROL, informó el pago de la totalidad de las obligaciones surgidas por concepto de transferencia del sector eléctrico a favor de Corporinoquía, acogiéndose al beneficio consagrado en la Ley 1175 de 20071. Con ocasión a este pago la administración emitió las Resoluciones No. 200-41-08-0672 del 24 de junio y 200.41.08.0757 del 15 de julio de 2008 en las cuales consolida la deuda y aplica la reducción al 30% de los intereses de mora de los CPF de Cusiana por los periodos de junio de 1997 a diciembre de 2005 y Cupiagua desde 1999 a 31 de diciembre de 1 Fl 59

20052. De igual forma, aceptó el reconocimiento y pago parcial, estando pendiente por pagar los periodos no cancelados, esto es los periodos en debate en sede judicial.

De igual forma, se expidió la Resolución No. 400-081-41-0127 del 7 de julio de 2008 en la cual se ordenó el pago de la liquidación de la transferencia de energía en contra de BP Exploration y Ecopetrol por la suma de $5.503.044.670, y una vez en firme dicho acto se archivarían

los expedientes No. 0078-04 y 001-07 que se adelantaron contra estas entidades respectivamente (fl 320 a 322). 1.4 Mediante providencia del 26 de octubre de 2009 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal. 1.5 La corporación autónoma profirió la Resolución 200.41-09.1488 del 10 de diciembre de 2009 por medio de la cual da cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare. En esta resolución se reliquidó la contribución a cargo de Ecopetrol por la CPF Cusiana desde julio de 1997 a septiembre de 2002, y CPF Cupiagua desde enero de 1999 a septiembre de 2002 por la suma de $16.577.516.776 Este acto fue modificado parcialmente por la Resolución No. 200.4110.0831 de 25 de junio de 2010 en el sentido que se trata de un acto de ejecución en los términos del artículo 49 del C.C.A y que procede recurso de reposición. 1.6 Ecopetrol presentó recurso de reposición en el que expuso que en el acto cuestionado no se hizo referencia al pago que ya se había realizado acogiéndose al beneficio de la Ley 1175 de 2007. También se manifestó que no se liquidaron los intereses como simples sino efectivos, y la indebida cuantificación de la transferencia del sector eléctrico. 2 Fls 299 y ss Corporinoquía profirió la Resolución No. 200.41-10.1036 del 12 de julio de 2010, por medio de la cual negó el recurso de reposición. Señaló que el pago mencionado es a favor de BP Exploration Company

Colombia Ltd y no de Ecopetrol. Adicionalmente, indicó que los intereses se calcularon sobre saldo vencido como consagra la norma y que los actos cuestionados se expidieron en cumplimiento de una orden judicial. 1.7 El 05 de agosto de 2010 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 86). 1.8 Con fundamento en los actos demandados, Corporinoquía inició un procedimiento de cobro coactivo dentro del cual se ordenó el embargo de las cuentas bancarias de Ecopetrol, se reliquidó la deuda y se apropió de los recursos embargados. Con el fin de levantar los embargos, la parte demandante constituyó una póliza de seguros en los términos del artículo 837-1 la cual fue rechazada por Corporinoquía.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda interpuesta mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes3: “1.1 Que se declare la nulidad de las resoluciones identificadas con los números 200-41-09-14-88, del 10 de diciembre de 2009, “por la cual se da cumplimiento al fallo en el proceso radicado bajo el No. 85001-23-31-000-2003-00372-01, del Tribunal Administrativo de Casanare”, 200.41-10.831, del 25 de junio de 2010, “por la cual se modifica parcialmente la resolución No 200-41-09-1488 por la cual se da cumplimiento al fallo en el proceso radicado bajo el No. 85001-23-31-000-2003-00372-01, del Tribunal Administrativo de

Casanare”, y 200.41-10.1036, del 12 de julio de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de las resoluciones No. 200.41.09.1488 del 10 de diciembre de 2009 y 3 Ver demanda y adición a la demanda en folios 4 a 5 y 154 a 155. 200.41.10.831 del 25 de junio de 2010”, todas proferidas por el Director General de CORPORINOQUÍA. 1.2 Que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ECOPETROL ya pagó las sumas a su cargo por concepto de la transferencia del sector eléctrico con destino a COPORINOQUÍA por los meses de junio de 1997 a diciembre de 2005 y no está obligada a realizar nuevos pagos relacionados con ese impuesto y períodos. 1.3 Que, también a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CORPORINOQUÍA reembolsar a ECOPETROL el monto de la prima que pagó para adquirir la póliza de seguros a que se refiere el numeral 14 del acápite de hechos, más la correspondiente actualización e intereses. 2 pretensiones a resolver con motivo de la demanda – Urgencia manifiesta de la orden a CORPORINOQUÍA de que se abstenga de practicar medidas cautelares y de promover procedimiento de cobro coactivo en contra de ECOPETROL mientras esté en curso el proceso contra los actos demandados: Adicionalmente, solicito a los Honorables Magistrados que, en el auto admisorio de la demanda, ordenen a CORPORINOQUÍA dar cumplimiento

a lo establecido en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario3, esto es, abstenerse de practicar medidas cautelares relacionadas con los actos administrativos materia de esta demanda”.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos: 1º de la Ley 1175 de 2007, 45 de la Ley 99 de 1993, 4º del Decreto 1933 de 1994. 3.1 Como primer punto señaló que Corporinoquía indicó en las resoluciones demandadas que se tratan de actos de ejecución y. que por ende, no son materia de recursos en vía gubernativa y control ante la jurisdicción.

No obstante, estos actos no se limitan a cumplir una sentencia debido a que tratan aspectos nuevos que no fueron objeto de discusión ante la jurisdicción y que son los que se expondrán en los siguientes numerales. Es por esto que al tratarse temas diferentes al cumplimiento de un fallo son actos susceptibles de control judicial. Citó un auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2006 expediente 15784. 3.2 Indicó que en la liquidación de los actos demandados se infiere que no solo se cobró la contribución supuestamente dejada de pagar, sino los intereses de mora, desconociendo que ya se había realizado un pago acogiéndose al beneficio de la Ley 1175 de 2007, norma que no condicionó el beneficio de la reducción de los intereses a que el beneficiario renunciara a los litigios que se hubieran iniciado respecto de la obligación material. Si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se

hizo referencia a dicho pago, la administración concluyó que éste pago no está relacionado con los actos de determinación de la contribución, por cuanto la obligación surgió con el fallo proferido por el Consejo de Estado. No obstante, este pago fue debidamente reconocido por la administración en la Resolución No. 200.41-08-0672 de 2008, por medio de la cual estableció cual era la obligación a pagar acogiendo el beneficio de la Ley 1175, e incluyó la partida liquidada a cargo de Ecopetrol, y en la Resolución No. 200.41-08-0757 en la que indicó que era un pago parcial dado que estaban pendientes los pagos de junio de 1995 a junio de 1997, los cuales fueron excluidos en las sentencias judiciales. De igual forma, expidió la Resolución 400.08.1.41.0127 del 7 de julio de 2008, en la cual señaló que Ecopetrol pagó su obligación y que procedía el archivo de los procesos de ejecución coactiva. Es por lo anterior, que no entiende la parte actora como en unos actos administrativos Corporinoquía reconoce el pago de la obligación y los intereses reducidos pero en otras resoluciones desconoce este hecho. 3.3 Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior – pago de la obligación y de sus intereses – indicó que la liquidación elaborada por la Corporación autónoma no se realizó según los parámetros del artículo 4 del Decreto 1933 de 1994, que dispone que serán del 2.5% mensual sobre saldos vencidos y no sobre capitalización de intereses, por lo que se entiende que se tratan de intereses simples.

Esta afirmación – intereses simples – fue aceptada por el Ministerio de Hacienda en el concepto 103 del 20 de septiembre de 1999. Adicionalmente, los actos administrativos carecen de cualquier tipo de motivación respecto a los intereses, pues es imposible saber cuál es el importe de los intereses liquidados y la tasa utilizada – aunque por el importe de las cifras puede intuirse que se trata de intereses efectivos. 3.4 Argumentó que no se cuantificó en debida forma la contribución por transferencia del sector eléctrico. Esto por cuanto el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dispone que las corporaciones autónomas regionales tienen derecho al 2.5% de las ventas brutas de energía por generación propia y en el caso concreto se liquidó por el 4% de las ventas brutas. Podría hablar de una tarifa del 8% como quiera que a BP Exploration también le están haciendo un cobro por los mismos periodos y plantas de energía, quien es responsable por el 50% de la transferencia y Ecopetrol por el 50% restante, pero a ambos se les está cobrando el 100% de la transferencia. Como si fuera poco, la liquidación carece de motivación puesto que de la sola revisión de los datos consignados se concluye que no tienen coherencia. Ejemplifica esta afirmación de la siguiente forma. En el mes de julio de 1997 la liquidación cuestionada es:

PERÍODO (MWH) 4%MW KW Valor $kWh LIQUIDACIÓN SEGÚN

mes SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Año Julio 2.205 88 88.192 24.697 25.108.310

1997 Sin embargo, al multiplicar los 88.192 kilovatios por $24.697 se tiene que el monto de la transferencia es de $2.178.077 y no de $25.108.310, es decir hay una diferencia de $22.930.233. Lo mismo sucede con los demás períodos liquidados. 3.5 Indicó que es procedente el reembolso del monto de la prima que pagó por la póliza de seguros encaminada a obtener el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, como quiera que esta acción no fue caprichosa sino que buscaba la protección de los intereses ante las actuaciones ilegales de la administración, quien no sólo desconoció que el pago ya se había efectuado sino las formas propias de este tipo de procedimiento.

4. Oposición La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 4.1 Propuso la excepción de inepta demanda debido a que se cuestionan actos administrativos de ejecución que escapan al control jurisdiccional, porque no contienen ninguna decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa.

Citó la sentencia del 10 de octubre de 2002 número interno 3364-02 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. De igual forma, explicó que no pueden cuestionarse asuntos que ya fueron decididos por la jurisdicción pues sería un asunto interminable. 4.2 Mencionó que lo pretendido por la parte actora es mezclar temas diferentes a los tratados en el fallo que da origen a las resoluciones demandadas, desconociendo así los efectos de la cosa juzgada.

En el proceso no se desvirtuaron los datos con los que se hizo la liquidación inicial ni las fuentes técnicas de las mismas. Por el contrario en las sentencias se manifestó que la liquidación de la contribución y la declaración de Ecopetrol como deudor moroso se ajustan a derecho. Es por esto que no puede cuestionarse la liquidación realizada por la administración. 4.3 Se trata de una obligación tributaria que nace con la realización del hecho generador y, para el caso en concreto, éste finaliza su concreción con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es en noviembre de 2009. Así las cosas, no se puede aceptar un pago en el mes de junio de 2008 para una obligación que surge en noviembre de 2009. 4.4 Los actos demandados son parte integral de la sentencia, por lo que deben ser respetados por la sociedad demandante y su análisis no puede violar el principio de la no reformatio in pejus. 4.5 La transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal y por tanto para su cobro se deben aplicar normas del Estatuto Tributario cuya aplicación prevalece sobre la Ley 1175 de 2007, por ser de mayor jerarquía a una de norma que regula un beneficio. 4.6 En ningún momento se aceptó el pago de Ecopetrol como quiera que nunca manifestó de forma directa su intención de reconocer la existencia de la deuda. Es por esto que no puede en el año 2010, cuando se realiza el cobro de la obligación, acogerse al beneficio de una norma que solo estuvo en vigencia hasta junio de 2008. 4.7 El valor consignado por Ecopetrol no puede considerarse como el

pago de la obligación, toda vez que la misma estaba supeditada a la sentencia. Por el contrario, solo puede tomarse como una amortización a la liquidación en el proceso de jurisdicción coactiva. De igual forma, se está en presencia de una contribución parafiscal a la cual no le aplica la Ley 1175 de 2007. 4.8 Indicó que se presenta una confusión en el cargo sobre la liquidación de los intereses, puesto que no es claro si el actor hace referencia a una presunta arbitrariedad del Presidente al expedir los decretos que regulan el tema. 4.9 Manifestó que se presentó una indebida acumulación de pretensiones dado que con los actos que dan cumplimiento a la sentencia no se le exigió al contribuyente garantía alguna. La póliza constituida corresponde a otro tipo de procedimiento – cobro ejecutivo – en el cual participó el contribuyente pero no prosperaron sus argumentos y contra el cual se pueden presentar acciones legales. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia del 13 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones. En primer lugar, estudió las excepciones que estaban relacionadas con que los actos demandados eran simples actos de ejecución de sentencias ejecutoriadas y que no podían controvertirse en sede judicial. Sobre estos argumentos manifestó que son los mismos a los expuestos en el recurso de reposición contra el auto admisorio, el cual fue negado. Transcribió los razonamientos del auto, los cuales iban encaminados a señalar que si bien la regla general es que este tipo de actos no son demandables, también hay una excepción y es cuando crean situaciones jurídicas nuevas o distintas, circunstancia invocada en la demanda, por

lo cual corresponde resolverla en la sentencia. Frente a la indebida acumulación de pretensiones manifestó que en el caso concreto no se trata de una excepción procesal sino de un aspecto de fondo que requiere un análisis que se abordaría en la temática de las costas. En segundo lugar, examinó la Ley 1175 de 2007 y concluyó que se trata de una norma que introduce una facilidad de pago, que combina la extinción de la obligación principal con la reducción de los intereses moratorios y que aplica para todos los gravámenes, esto es tasas, impuestos y contribuciones, sin distinción que sean fiscales o parafiscales. Esta norma no consagra alguna condición sobre los eventuales litigios ni al desistimiento de reclamaciones o acciones en curso o renuncias a futuras acciones. En tercer lugar, estudió el pago efectuado por BP Exploration, el cual pretende la actora se tome como pago de la obligación de transferencia del sector eléctrico. Señaló que en el caso concreto obra una certificación expedida por Corporinoquía en la que da fe del pago realizado por concepto de transferencias del sector eléctrico por los campos CPF Cusiana y Cuapiagua por los periodos de junio de 1997 a diciembre de 2005. Por las condiciones de dicho pago la administración estableció que Ecopetrol pagó antes de vencer el plazo establecido por la Ley 1175 la suma de $2.751.230.382, y otro valor se pagó por parte de BP Exploration. Por esta razón, se ordenó la terminación de los procesos coactivos adelantados en el año 2008 con la salvedad de cobrar las

transferencias de los meses de junio de 1995 a julio de 1997, en caso de que no se confirmara la decisión del tribunal, circunstancia que no se configuró en el presente asunto. Así las cosas, la corporación autónoma no puede desconocer que la obligación quedó extinguida. Indicó que si bien se realizó un dictamen pericial, este no era confiable toda vez que una vez solicitada la aclaración del mismo, el perito llegó a una conclusión parcialmente diferente a la inicial con protuberantes variaciones, razón por la cual dio veracidad a las resoluciones proferidas en el año 2008 en los procesos coactivos, y las cuales no fueron cuestionadas en este proceso. En cuarto lugar, manifestó que no comparte la postura de la administración de que el pago solo puede imputarse como un abono como quiera que las obligaciones de Ecopetrol debían liquidarse en la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Esto por cuanto si bien la sentencia ejecutoriada da lugar a los actos de ejecución que en ella se ordenen, en el caso hay circunstancias especiales tales como (i) la Ley 1175 ofreció facilidades de pago sin restricción a los cuestionamientos de la obligación, (ii) la administración encontró que el pago si correspondía al capital y los intereses exigibles y (iii) los periodos que se dejaron pendientes fueron de junio de 1995 a julio de 1997 referente a los cuales la sentencia de segunda instancia señaló que no se causó el hecho generador, por lo cual no hay lugar a liquidar ningún periodo adicional. En último lugar, indicó que no había lugar a costas y como la devolución de la prima de la garantía tomada por Ecopetrol para levantar las

medidas cautelares del procedimiento de cobro coactivo se ponderaría con las eventuales costas, no hay lugar a ordenar la devolución del dinero. Sumado a esto, se tiene que dicha garantía corresponde a un proceso diferente, que no era obligatorio ofrecerla y que la evaluación costo – beneficio de la misma es sólo de competencia de la parte actora sin que pueda trasladarse a su contraparte. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que el tribunal no se pronunció sobre la caducidad de la Resolución 200.41.09.1488 del 10 de diciembre de 2009. Reiteró que se trata de actos de ejecución en cumplimiento de una sentencia, razón por la cual no se puede declarar que se pagó la obligación con anterioridad cuando con los actos apenas se estaba determinando dicha obligación. Indicó que la decisión se fundamentó en actos que no estaban sometidos a consideración en el presente asunto. Adicionalmente no se analizó: (i) Ecopetrol no realizó ningún pago con cargo a la sentencia, (ii) la parte demandante no se acogió directamente a la Ley 1175, (iii) las resoluciones expedidas en el año 2003 y demandadas por Ecopetrol no fueron revocadas, (iv) el pago adelantado por un tercero no lo hizo con cargo a estos actos administrativos del año 2003 y (v) solo hasta el 10 de diciembre de 2009 Ecopetrol manifestó que había dado cumplimiento a la sentencia, pues solo hasta esa fecha cobró ejecutoria. Manifestó que el valor citado no es el mismo que reflejó el dictamen

pericial, razón por la cual no se cumplió con el mandato legal que consagra el beneficio de la ley 1175 de 2007, la cual por ser excepcional debe ser interpretada en forma restrictiva, según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil. Argumentó que el pago debió probarse en el cobro coactivo, razón por la cual se vulnera el derecho al debido proceso como quiera que sobre los actos proferidos en dicho procedimiento también se lleva a cabo un análisis de legalidad por parte del Tribunal en un proceso diferente, lo que implica doble juzgamiento por los mismos hechos ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. La parte demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio público hizo precisión en los siguientes aspectos: (i) la sentencia del 15 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal definió que la contribución debía liquidarse frente a Cusiana entre julio de 1997 y diciembre de 2002 y desde enero de 1999 a diciembre de 2002 para Cupiagua; (ii) el 26 de junio de 2008 Ecopetrol realizó un pago de $2.751.530 el cual fue reconocido por Corporinoquía en resolución 127 del 7 de julio de 2008 en la cual equivocadamente se refirió únicamente B.P. Exploration; (iii) ese pago cumplió con la finalidad de recaudo de Corporinoquia en cuanto la obligación fue definida por el tribunal, independientemente de la apelación, dado que el pago no estaba condicionado a este recurso, porque en caso de no confirmar el fallo se

favorecería a Ecopetrol. Por lo anterior, concluyó que los actos demandados no eran de simple ejecución en la medida que al efectuar la liquidación de la transferencia del sector de energía, desconoció el pago del 26 de junio y su consecuencia, es decir, que se había cumplido la finalidad para la que fueron expedidas las resoluciones cuestionadas. Resaltó que el dictamen pericial y su aclaración carecen de claridad al hacer su estudio con base en una resolución que solo hace referencia a B.P. Exploration, y al incluir inicialmente periodos que no estaban contemplados en los actos que pretendían el cumplimiento de una orden judicial, razones por las cuales no debe valorarse dicha prueba. Indicó que si bien el tribunal omitió hacer un estudio sobre si se trataban de actos de simple ejecución, y declaró la validez del pago con base en actos expedidos con relación a la liquidación a cargo de B.P., debe confirmarse la sentencia apelada pues quedó acreditado el pago del 50% a cargo de Ecopetrol con la reducción de los intereses, valor que no fue objetado por la parte demandada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si los actos demandados son simples actos de ejecución y, por ende, escapan de control jurisdiccional.

En caso negativo, se estudiará (i) la caducidad de la acción con referencia a la Resolución No. 200.41.09.1488 del 10 de diciembre de 2009, (ii) si en el presente caso se presentó algún pago por parte de

Ecopetrol respecto de la transferencia del sector eléctrico por los períodos establecidos por el Tribunal Administrativo de Casanare para las CPF Cusiana y Cupiagua acogiéndose al beneficio de la Ley 1175 de 2007 y (iii) si dicho pago extinguió la obligación que se liquidó en las resoluciones que se demanda.

2. Procedimiento administrativo – actos demandables-4 2.1. De conformidad con los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, son actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquéllos que exteriorizan la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, y restringió el derecho de acción contra los mismos, sólo para aquéllos que pusieran término a los procesos administrativos.

En ese sentido, sólo los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son pasibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman, las cuales conforman la voluntad administrativa respecto de un asunto particular. 4Auto de 26 de septiembre de 2013, Exp. 20212 y de 10 de febrero de 2016, Exp. 19633 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así

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