🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A.

COBRO COACTIVO – Hechos modificativos de la relación sustancial objeto de litigio / EXCEPCIÓN DE PAGO – Efectos de la sentencia que anula el título ejecutivo, devolución de dineros ofrecidos en garantía

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CORPORINOQUÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «1°. DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada. 2°. DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados expedidos por CORPORINOQUÍA,

a saber: Acto Asunto R. 400081-41-10Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro del 235 del 24 de agosto Expediente de Jurisdicción Coactiva N° 400.08.1.10-109. de 2010

R. 400081-57-10Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición 213 del 22 de contra la Resolución 400.08.0.41-235 dentro del expediente

octubre de 2010 400.08.1.10-109. Auto 400081-57-10Por medio de la cual se acata una orden impartida por el Juzgado 230 del 25 de Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un noviembre de 2010 recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 400.08.1.57.10-213 acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.09-109. Auto 400081-57-11Por medio del cual se revoca la orden impartida por el Juzgado 002 del 6 de febrero Segundo Penal (sic) Circuito según fallo de Tutela en segunda de 2011 instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; dentro del expediente 400.08.1.09-109 Auto 400081-57-10Por medio del cual se practica una liquidación dentro del 189 del 27 de expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva septiembre de 2010 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. 214 del 22 de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° octubre de 2010 400.08.1.57.10-189 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se aprueba y se paga una liquidación 193 del 5 de octubre dentro del expediente N°.400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva

de 2010 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de 218 del 4 de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° noviembre de 2010 400.08.1.51.10-193 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se resuelve una solicitud de 186 del 15 de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. septiembre de 2010 400.08.1 10-109 de Jurisdicción Coactiva Administrativa Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de 212 del 22 de reposición y en subsidio apelación contra el auto No. octubre de 2010 400.08.1.57.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 3°. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL propuesta por ECOPETROL contra el mandamiento de pago que recayó en el proceso de jurisdicción coactiva n° 400.08.1.10-109 que le siguió CORPORINOQUÍA y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN que allí se pretende recaudar y DECRETAR la terminación del aludido proceso coactivo. 4°. ORDENAR A CORPORINOQUÍA que adopte las determinaciones necesarias para el inmediato levantamiento de las medidas cautelares que haya dispuesto y practicado en el proceso coactivo que se indica en precedencia. 5°. CONDENAR a CORPORINOQUÍA a reembolsar a ECOPETROL el remanente de los

recursos embargados en dicho coactivo, esto es, la suma de diecisiete mil quinientos cuatro millones doscientos veintiún mil doscientos sesenta y tres pesos ($17.504.221.263) por concepto de capital nominal, más la actualización a valor presente y los intereses corrientes que se causen hasta la devolución o la ejecutoria de esta sentencia, lo que ocurra primero, conforme se indicó en la motivación. 6°. El importe total de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según los lineamientos señalados en la parte considerativa, 7°. Sin costas en la instancia (…)».

ANTECEDENTES1

Proceso 85001-23-31-000-2003-00372-01 (17726) Mediante requerimiento especial 01 de 26 de febrero de 2003, Corporinoquía liquidó a cargo de Ecopetrol la contribución del sector eléctrico. Previa respuesta al requerimiento, por Resolución 200.15-03-0188 de 6 de mayo de 20032 Corporinoquía no aceptó las objeciones al mismo y declaró a Ecopetrol deudora morosa por concepto de la no transferencia del sector eléctrico por la generación de energía por el 50% de los valores determinados en el requerimiento mencionado, junto con los intereses de mora, desde junio de 1995 hasta 1 La Sala precisa que en relación con la controversia suscitada por el cobro adelantado por CORPORINOQUÍA contra ECOPETROL, por concepto de la contribución por transferencia del sector eléctrico generada por la operación de los complejos de Cusiana y Cupiagua, el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Cuarta de esta Corporación se han

pronunciado en dos procesos anteriores, los cuales tienen incidencia directa en el asunto que ahora se debate. Por lo anterior, la relación de los antecedentes de la actuación que ahora se demanda, se hará teniendo en cuenta las actuaciones administrativas aportadas al presente proceso que ya han sido objeto de demanda ante esta jurisdicción y frente a los cuales se han proferido las respectivas decisiones judiciales. 2 Fls. 122 a 135 c.p.1

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. septiembre de 2002. Dicha decisión fue confirmada en reposición por Resolución 200.15.03-0217 de 23 de mayo de 20033.

Las anteriores resoluciones fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de Casanare que, en sentencia del 15 de mayo de 2008, dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del numeral 1º del artículo segundo de la Resolución 200-15.03-0188 de 6 de mayo de 2003 expedida por el Director de CORPORINOQUÍA en cuanto declaró a la demandante [Ecopetrol] deudor moroso de la transferencia (contribución) prevista en el Art. 45 de la Ley 99 de 1933, respecto del periodo que transcurrió desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); asimismo, DECLARAR la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 200-15.03-0217 del 23 de mayo de 2003, del mismo origen, en cuanto confirmó lo allí resuelto.

SEGUNDO.- ORDENAR que la accionada – Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía – rehaga la liquidación consignada en los actos demandados a los que se refiere el numeral precedente y excluya de la determinación de la contribución objeto de esta sentencia, lo presuntamente causado desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), capital e intereses”. (Subraya fuera de texto) La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 26 de octubre de 20094. Actuación administrativa en relación con el pago realizado por Ecopetrol. Encontrándose en trámite la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso antes mencionado, Corporinoquía consolidó los valores en mora por concepto de transferencia del sector eléctrico, para lo cual profirió la Resolución 200-41.08.0672 del 24 de junio de 20085 mediante la cual liquidó la deuda por los CPFs de Cusiana, por los periodos comprendidos entre junio de 1995 a octubre de 2007 por valor de $6.724.533.662 y Cupiagua, entre enero de 1999 a octubre de 2007 por la suma de $4.548.142.595, incluyendo los intereses moratorios generados hasta el mes de junio de 2008. Por su parte BP Exploration Company, actuando como mandataria de Ecopetrol, mediante comunicación del 26 de junio de 20086, informó el Pago Total, originado en la anterior resolución, acogiéndose al beneficio consagrado en la Ley 1175 de

2007, para reducir en un 30% los intereses de mora causados. La entidad demandada mediante Resolución 200.41.08.0757 del 15 de julio de 20087, confirmó la anterior resolución y como consecuencia del cumplimiento de la citada ley, aplicó la reducción al 30% de los intereses de mora causados, aceptó el reconocimiento y pago parcial por la suma de $5.503.060.764, quedando pendiente por pagar los periodos que había ordenado excluir en primera instancia el Tribunal Administrativo de Casanare por no encontrarse en firme, para ese momento, la decisión. 3 Fls. 136 a 146 c.p.1 4 M.P. Héctor J. Romero Díaz. Fls. 326 a 344 c.p.2 5 Fls. 180 a 187 c.p.1 6 Fl. 188 c.p.1 7 Fls. 188 a 198 c.p.1

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A.

Proceso 85001-23-31-000-2010-00105-01 (21486) Por medio de Resolución 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 20098, el Director General de Corporinoquía dio cumplimiento a la sentencia del 15 de mayo de 2008, del Tribunal Administrativo de Casanare, confirmada en la sentencia del 26 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado [2003-00372], resolvió «rehacer la liquidación consignada en la Resolución 200.15.03-0188 del 6 de

mayo de 2003, en lo correspondiente al CPF de Cusiana y Cupiagua y actualizar los valores a la fecha de ejecutoria del fallo», para reliquidar los intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la suma de $16.577.516.776, acto modificado parcialmente mediante Resolución No. 200.41.10-0831 del 25 de junio de 20109, en el sentido de indicar que la Resolución 09-1488 antes mencionada corresponde a un acto de ejecución y frente al cual procede el recurso de reposición. La sociedad interpuso recurso de reposición contra las anteriores resoluciones, el cual fue decidido a través de la Resolución 200.41.10-1036 de 12 de julio de 2010, confirmando los actos recurridos10. Contra las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009 y 200.41.10-1036 de 12 de julio de 2010, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual dispuso: “1º DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada. 2º DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009; 200.41.10-0831 del 25 de junio de 2010 y 200.41.-101036 del 12 de julio de 2010, por las cuales CORPORINOQUÍA liquidó las sumas que según su parecer Ecopetrol debía pagar por concepto de la

transferencia del sector eléctrico (art. 45 Ley 99) correspondiente al período comprendido entre julio de 1997 y septiembre del 2002. 3º A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR extinguida por pago la obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor de CORPORINOQUÍA por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 ley 99) correspondiente al período comprendido entre julio de 1997 y diciembre del 2005 conforme a las precisiones y por las razones consignadas en la motivación”. (Subraya fuera de texto) La anterior decisión fue confirmada por esta Sección en providencia del 31 de octubre de 201811. Actuación demandada en el presente proceso El 29 de julio de 2010, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía expidió el Auto 400081-57-10-139, con fundamento en las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009, 200.41.10.831 de 25 de junio de 201012 y 200. 41.10.1036 del 12 de julio de 2010, libró «1. mandamiento ejecutivo a favor de Corporinoquía y en 8 Fls. 200 a 204 c.p.1 9 Fl. 205 c.p.1 10 Fls. 206 a 215 c.p.1. 11 M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Mediante esta liquidación se resolvió actualizar los valores consignados en la Resolución 200.15.03-0188 del 6 de mayo de 2003, expedida por el ente demandado.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A. contra de Ecopetrol por concepto de las transferencias del Sector Eléctrico de las Plantas Cusiana correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 a septiembre de 2002 inclusive y Cupiagua correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1999 a septiembre de 2002 inclusive; ubicadas en el Departamento de Casanare, por la cantidad líquida de $16.500.594.250, más los intereses de 2.5% causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se efectúe el pago total. 2. Ordenó el pago de la suma mencionada (…) 4. Ordenó el embargo y retención de los dineros que se encuentren y que no correspondan a transferencias de la Nación que posea Ecopetrol en cualquier entidad bancaria en la ciudad de Yopal (…) 6. Limitó la medida a la suma de $20.000.000.000, más los intereses que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago»13.

Contra el mandamiento de pago la sociedad propuso las excepciones de «interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de ejecutoria del título y pago»14. El 24 de agosto de 2010, Corporinoquía profirió la Resolución 400081-41-10-235, a través de la cual resolvió «declarar no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol contra el Auto Mandamiento de pago librado el 29 de julio de 2010, y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro en los términos del parágrafo del Art. 836 del

Estatuto Tributario y en consecuencia continuó la ejecución»15. El 21 de octubre de 2010, la sociedad presentó recurso de reposición contra la anterior resolución16 y el ente demandado profirió la Resolución 400081-57-10213 del 22 de octubre de 2010, en el sentido de no admitir el recurso por extemporáneo17. Con el fin de levantar los embargos ordenados por la Oficina de Cobro Coactivo, la sociedad demandante presentó título judicial a favor de la entidad demandada. El Funcionario Ejecutor de Corporinoquía mediante Auto 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010 «tuvo como suficiente los dineros consignados por el Banco de Occidente bajo el título judicial No. 48603000087989 por la suma de $20.000.000.000 de 3 de agosto de 2010, a órdenes de esa Corporación para garantizar el pago de la obligación ejecutada, en virtud de ello se abstuvo de señalar una nueva caución adicional que garantice el pago de la obligación»18. Contra el anterior acto administrativo Ecopetrol interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19. Dichos recursos fueron decididos por medio del Auto 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 201220, en el sentido de no admitirlos. El 27 de septiembre de 2010, Corporinoquía profirió el Auto 400081-57-10-189, por el cual se practica una liquidación, «ordenó la liquidación por valor de $17.504.221.263, a favor de Corporinoquía y el excedente por $2.495.778.737, a favor de Ecopetrol»21.

13 Fls. 216 a 218, c.p.1 14 Fls. 219 a 224 c.p.1 15 Fls. 56 a 65 c.p.1 16 Fls. 67 a 71 c.p.1 17 Fls. 75-77 c.p.1 18 Fls. 112 a 113 c.p.1 19 Fls. 115 a 118 c.p.1 20 Fls. 119 a 120 c.p.1 21 Fls. 87 a 88 c.p.1

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A.

Contra el anterior acto administrativo la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación22, los que fueron decididos a través del Auto 400081-57-10-214 del 22 de octubre de 201023, en el sentido de no admitirlos. El 5 de octubre de 2010, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía profirió el Auto No. 400081-57-10-193, por medio del cual «ordenó el pago de la liquidación efectuada a favor de Corporinoquía por la suma de $17.504.221.263 y ordenó el endoso y posterior consignación a favor de Ecopetrol por valor de $2.495.778.737»24. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación25, los que fueron decididos a través del Auto 400081-5710-218 del 4 de noviembre de 201026. El 4 de noviembre de 2010, Ecopetrol interpuso acción de tutela contra Corporinoquía, como mecanismo transitorio, por violación al debido proceso,

teniendo en cuenta que la entidad había notificado indebidamente las Resoluciones 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010, 400081-57-10-189 del 27 de septiembre de 2010, 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010 y 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, por cuanto acudió a la notificación por estado prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando la normativa aplicable era el artículo 565 E.T. Además, fundamentó la tutela en que Corporinoquía se apropió de los recursos ofrecidos en garantía para levantar los embargos dispuestos en el proceso de cobro coactivo, a pesar de que los actos que dieron origen a dicho proceso habían sido demandados ante esta jurisdicción. El 25 de noviembre de 2010, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía profirió el Auto 400081-57-10-230, por medio del cual acató la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol, y resolvió «reponer para modificar la Resolución No. 400.08.0.41.10-235 del 24 de agosto de 2010 así: Declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ecopetrol. Ordenó el levantamiento de la medida cautelar y de ser necesario la devolución de los dineros y, ordenó la suspensión del expediente 400.08.1.10-109 dentro del cual se adelanta el cobro por la transferencia del sector eléctrico en las plantas de Cusiana y Cupiagua»27.

Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y dentro del trámite de la acción de tutela incoada por ECOPETROL, decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar por improcedente la acción promovida, por existir otros medios de defensa judicial28. El 6 de febrero de 2011, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía profirió el Auto 400081-57-11-002, por medio del cual revoca el acto mediante el cual dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Circuito, de acuerdo con la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal29, por lo que dispuso «revocar el Auto 400081-57-10-230 de 25 de noviembre de 2010, 22 Fls. 90 a 95 c.p.1 23 Fls. 96 a 97 c.p.1 24 Fls 99 a 101 c.p.1 25 Fls. 103 a 108 c.p.1 26 Fls. 109 a 110 c.p.1 27 Fls. 78 a 79 c.p.1 28 Fls. 287 a 295 c.p. 4 29 Improcedencia de la tutela por existir otra vía de defensa judicial. Fls. 104 a 108 c.a Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 400.08.1.57.10.193 de

5 de octubre de 2010, por medio del cual se aprobó y pagó la liquidación»30, acto notificado el 17 de febrero de 201131. DEMANDA ECOPETROL S. A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: « 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos proferidos por el Funcionario Ejecutor de CORPORINOQUÍA:

  1. Resolución número 400081-41-10-235, del 24 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro de un Expediente de Jurisdicción Coactiva. No. 400.08.1.10-109”. ii. Resolución número 400081-57-10-213, del 22 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición contra la resolución No. 400.08.0.41.10.235 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109” iii. Auto 400081-57-10-230, del 25 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se Acata una orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 400.08.1.57.10-213 acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.10-109”. iv. Auto 400081-57-11-002, del 6 de febrero de 2011, “Por medio del cual se revoca la

orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Circuito según fallo de Tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; dentro del Expediente 400-08.1.09-109”.

  1. Auto número 400081.57.10-189 del 27 de septiembre de 2010, “Por medio del cual se practica una liquidación dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva”. vi. Auto 400081-57-10-214, del 22 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto No. 400.08.1.57.10-189 dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109”. vii. Auto número 400081-57-10-193, del 5 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se aprueba y se paga una liquidación dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva”. viii. Auto número 400081-57-10-218, del 4 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto No. 400.08.1.51.10-193 dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109”. ix. Auto número 400 081-57-10-186, del 15 de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109 de jurisdicción Coactiva Administrativa”.
  2. Auto número 400081-57-10-212, del 22 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se

desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto No. 400.08.1.51.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109”. Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga que ECOPETROL no estaba obligada a pagar las sumas de dinero a que se refieren los actos demandados y que, en 30 Fl.86 c.p.1 31 Fl. 86 vto.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. consecuencia, se ordene la devolución, con las actualizaciones e intereses a que hubiere

lugar, de los DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($17.504.221.263) a que hace referencia el auto número 400081-57-10-193, del 5 de octubre de 2010 y, en general, de las sumas de dinero que, en virtud de los actos acusados, haya cobrado

CORPORINOQUÍA a ECOPETROL».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 565, 831, 833, 835 y 837-1 del Estatuto Tributario  Artículo 1 de la Ley 1175 de 2007  Artículo 1625 del Código Civil  Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional, no

solo por ser expedidos con posterioridad a la resolución que resolvió las excepciones, sino porque crearon y modificaron la situación jurídica de la sociedad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las decisiones que pueden ser controvertidas dentro del proceso de cobro. Indicó que es ilegal la resolución que falló las excepciones contra el mandamiento de pago, en cuanto no declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la actora había presentado la demanda contra las Resoluciones 200-41-09-1488 del 10 de diciembre de 2009, 200.41-10-831 del 25 de julio de 2010 y 200.41.1036, que integran el título ejecutivo invocado por el ente demandado. Indicó que Corporinoquía negó la excepción con el argumento que dicha demanda no había sido admitida. Afirmó que la Administración negó la excepción de falta de ejecutoria del título, sin tener en cuenta que para que los actos administrativos que sirvan de fundamento al cobro coactivo y se entiendan ejecutoriados, las acciones de restablecimiento del derecho deben haberse decidido en forma definitiva y, en este caso, no está resuelta la legalidad del título. Expuso que la excepción de pago propuesta está llamada a prosperar, toda vez que, Corporinoquía está cobrando obligaciones que fueron pagadas en el 2008, pago reconocido por esa entidad mediante Resolución 200-41-08-0672 de 2008, sin embargo, la Administración nuevamente cobra la misma obligación, la reliquida y cobra intereses moratorios hasta el 2009.

Advirtió que la demandada desconoció los numerales 2 del artículo 828 y 4 del artículo 829 del E.T., al adelantar el proceso de cobro coactivo con fundamento en actos administrativos respecto de los cuales no había expirado el término de los cuatro meses con que contaba el contribuyente para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que los actos demandados fueron notificados por estado, en aplicación del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era realizarlo de conformidad con el artículo 565 del E.T., lo cual le impidió interponer oportunamente los recursos procedentes contra los actos demandados y dentro de los términos previstos en la normativa tributaria.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A.

Finalmente, dijo que se desconoció el artículo 837-1 del E.T., porque el funcionario ejecutor en un comienzo ordenó el embargo y, además, la constitución de un depósito judicial a favor del ente demandado y, posteriormente, ordenó disponer de los recursos embargados, a pesar de que los correspondientes títulos ejecutivos habían sido demandados. OPOSICIÓN Corporinoquía se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «inepta demanda, indebida acumulación de pretensiones y genérica». Concretó la primera excepción en que, para la fecha de presentación de la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que resolvió las excepciones ya había caducado. En relación con las otras excepciones, adujo que la demanda recae sobre un sin

número de actos de los cuales, unos, no están vigentes, porque son producto de una orden de tutela que fue revocada en segunda instancia y, otros, no cumplen con el requisito de haber agotado la vía gubernativa. Solicitó se reconociera cualquier excepción que resultare probada en el curso del proceso. Frente a la excepción de pago propuesta por la demandante contra el título ejecutivo, advirtió que en la sentencia previa al proceso de cobro coactivo no se fijaron intereses, toda vez que estos se liquidan en el momento de hacerse efectiva la ejecución de los actos. Se refirió a los efectos de las sentencias proferidas por la jurisdicción y señaló que, en el caso, la obligación sustancial tributaria nació con la realización del hecho generador el cual finalizó con la sentencia de noviembre de 2009, proferida en el proceso 2003-372, razón por la cual no se puede aceptar que se realizó el pago en junio de 2008, ni que se pudiera aplicar el beneficio previsto en la Ley 1175 de 2007, pues se realizó por fuera del plazo previsto en dicha ley. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 29 de mayo de 2014, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, anuló los actos demandados, declaró probada la excepción de pago total propuesta por Ecopetrol, ordenó a Corporinoquía levantar las medidas cautelares, la condenó a reembolsar a Ecopetrol el remanente de los recursos embargados, esto es, $17.504.221.263

por concepto de capital nominal, más la actualización a valor presente, y los intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 E.T. Estimó el a quo que, para facilitar la comprensión del debate, era necesario precisar que los actos demandados se podían agrupar en tres grupos: en el primero, los que se refieren a las excepciones contra el mandamiento de pago32; en 32 Resoluciones 10-235 del 24 de agosto de 2010, 10-213 del 22 de octubre de 2013, 10-230 del 25 de noviembre de 2010 y 11-002 del 6 de febrero de 2011 expedidas por CORPORINOQUÍA.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. el segundo, los actos de liquidación del crédito33 y, en el tercero, los autos que se refieren a las medidas cautelares34.

El Tribunal señaló, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el espectro de la acción y del control judicial que autoriza el artículo 835 E.T., no puede dejar sin mecanismo de defensa efectiva a un contribuyente, como sería el caso de la liquidación del crédito y las medidas cautelares. Respecto de las excepciones de «inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones» planteadas por la demandada, las declaró infundadas, por cuanto la discusión en sede administrativa, en relación con los actos que resolvieron las excepciones y los relativos a la liquidación del crédito, terminó con el Auto 002 del

6 de febrero de 2011, por el cual se revocaron las decisiones intermedias como consecuencia de la sentencia de segundo grado en la tutela -excepcionesy declaró desierto el recurso de apelación contra el acto que aprobó y aceptó el pago de la liquidación del crédito, por tanto, como la demanda fue presentada el 4 de marzo de ese año, fue oportuna. Y, en relación con las medidas cautelares, la última actuación administrativa está contenida en el auto A-212 del 22 de octubre de 2010, notificado por estado el 26 de octubre del mismo año, por lo que habría una aparente caducidad, sin embargo, teniendo en cuenta que la actora adujo vicios en la notificación, tal situación debe ser analizada. En relación con la indebida notificación de los actos demandados, el a quo indicó que las notificaciones por anotación en estado que hizo Corporinoquía respecto de los actos demandados, son inexistentes e inoponibles a la sociedad actora, por no haberse ajustado a los lineamientos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...