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CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A.

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Procedencia / NULIDAD DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN EL TÍTULO EJECUTIVO – Efectos /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia

/ DINEROS OFRECIDOS EN GARANTÍA – Devolución

[L]a Sala advierte, como lo hizo el Tribunal, que no puede desconocerse que la actora acudió al trámite de la acción de tutela por cuanto habían sido indebidamente notificados, discusión que terminó con la sentencia del 18 de enero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en la cual se dejaron sin efecto las órdenes dictadas por el juez de primera instancia, decisión que fue notificada el 19 de enero de 2011 y a la cual se le dio cumplimiento mediante Auto del 6 de febrero de 2011 expedido por Corporinoquía, por lo que, en ese contexto, la demanda interpuesta el 4 de marzo de 2011 resulta oportuna. Además, la Sala observa que, en relación con la forma de notificación de los actos demandados, el Tribunal precisó que fue realizada por “estado” conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a pesar de que el Reglamento Interno de recaudo de cartera de Corporinoquía para el cobro de obligaciones había acogido el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que, concluyó que

la notificación resulta inoponible a la actora, aspecto que no fue discutido en el recurso de apelación interpuesto por el ente demandado. En esas condiciones, se advierte que no hay certeza de la fecha en que Ecopetrol tuvo conocimiento del acto que resolvió el recurso de reposición contra el acto que falló las excepciones, para efectos de contar la caducidad de la acción interpuesta, salvo la del 4 de noviembre de 2010, fecha en la cual la demandante presentó la acción de tutela por violación al derecho al debido proceso por indebida notificación de dicha actuación. Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. para la interposición de la demanda vencía el 4 de marzo de 2011, y como fue presentada el mismo 4 de marzo de 2011, no se encuentra probada la excepción de caducidad. De acuerdo con lo anterior, desde el 2008, Ecopetrol pagó la obligación objeto del cobro coactivo ahora discutida, por ende, resulta fundada la excepción de pago, como lo concluyó el a quo y, por tanto, deben anularse los actos demandados y, en consecuencia, darse por terminado el proceso de cobro coactivo. Además, para el caso concreto, como lo ha precisado esta Sala, «si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago son anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como sucede en este caso, los actos administrativos dictados en el proceso de cobro coactivo pierden fuerza ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición». En esas condiciones, desvirtuada la legalidad de

las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009, 200.41.10.831 de 25 de junio de 2010 y 200. 41.10.1036 del 12 de julio de 2010, expedidas por Corporinoquía y que sirvieron de base para el proceso de cobro, la obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico, por lo tanto, los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva esa obligación, deben ser igualmente declarados nulos, dado los efectos que un proceso tiene en el otro. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto anuló los actos demandados, se declaró probada la excepción de pago total propuesta por Ecopetrol y, como consecuencia, se declaró extinguida la obligación y se decretó la terminación del proceso de cobro coactivo. En ese contexto, el asunto objeto de apelación en el momento en que se profiere la presente providencia se contrae, como lo solicitó el apoderado de la demandada, a la orden de levantamiento de las medidas cautelares y a la procedencia de los intereses corrientes, moratorios y a la actualización -numerales 4º, 5º y 6º de la sentencia de primera instancialo cual Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. pasa a analizarse. En efecto, el segundo hecho relevante que debe ser tenido en cuenta, consiste en la devolución que hizo Corporinoquía de los dineros que había consignado Ecopetrol para garantizar la obligación objeto del presente

proceso de cobro coactivo. Como se indicó en el acápite de los antecedentes y es un hecho no discutido por las partes, Ecopetrol consignó a favor de Corporinoquía la suma de $17.504.221.263 para garantizar la obligación objeto de cobro coactivo. Sin embargo, por Auto 400-57-16-1125 del 7 de junio de 2016, expedido con posterioridad a la sentencia apelada [29 de mayo de 2014], el ente demandado ordenó la devolución de la suma antes indicada, lo cual se hizo efectivo el 14 de junio de 2016 a través de una transferencia electrónica, por valor de $21.865.649.457,92. De acuerdo con la liquidación realizada por el Área de Tesorería de la entidad demandada, la suma que fue devuelta se obtiene así: (…) El anterior pago fue reconocido y aceptado por la Secretaría Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Ecopetrol «a fin de dar por terminado el proceso con radicado 85001-2331-002-2011-00031-01». Ahora bien, la Sala precisa que la suma cuya devolución se efectuó corresponde a dineros con los que en principio Ecopetrol garantizó la obligación objeto de cobro, pero que fue pagada desde el 2008, como se precisó en la sentencia del 31 de octubre de 2018, por tanto, la suma de $21.865.649.457,92, para la fecha en que se profiere esta providencia, ya no respalda una obligación de naturaleza tributaria. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el capital ya se devolvió junto con los intereses financieros generados por esa suma desde que fue consignada a

órdenes de la demandada y que dicha liquidación fue aceptada por Ecopetrol, la Sala considera que no procede el reconocimiento de suma adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CORPORINOQUÍA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «1°. DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. 2°. DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados expedidos por CORPORINOQUÍA,

a saber: Acto Asunto R. 400081-41-10Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro del 235 del 24 de agosto Expediente de Jurisdicción Coactiva N° 400.08.1.10-109. de 2010

R. 400081-57-10Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición

213 del 22 de contra la Resolución 400.08.0.41-235 dentro del expediente octubre de 2010 400.08.1.10-109. Auto 400081-57-10Por medio de la cual se acata una orden impartida por el Juzgado 230 del 25 de Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un noviembre de 2010 recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 400.08.1.57.10-213 acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.09-109. Auto 400081-57-11Por medio del cual se revoca la orden impartida por el Juzgado 002 del 6 de febrero Segundo Penal (sic) Circuito según fallo de Tutela en segunda de 2011 instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; dentro del expediente 400.08.1.09-109 Auto 400081-57-10Por medio del cual se practica una liquidación dentro del 189 del 27 de expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva septiembre de 2010 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de 214 del 22 de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° octubre de 2010 400.08.1.57.10-189 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se aprueba y se paga una liquidación 193 del 5 de octubre dentro del expediente N°.400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva de 2010

Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de 218 del 4 de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° noviembre de 2010 400.08.1.51.10-193 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109 Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se resuelve una solicitud de 186 del 15 de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. septiembre de 2010 400.08.1 10-109 de Jurisdicción Coactiva Administrativa Auto 400081-57-10Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de 212 del 22 de reposición y en subsidio apelación contra el auto No. octubre de 2010 400.08.1.57.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 3°. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL propuesta por ECOPETROL contra el mandamiento de pago que recayó en el proceso de jurisdicción coactiva n° 400.08.1.10-109 que le siguió CORPORINOQUÍA y, en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN que allí se pretende recaudar y DECRETAR la terminación del aludido proceso coactivo. 4°. ORDENAR A CORPORINOQUÍA que adopte las determinaciones necesarias para el inmediato levantamiento de las medidas cautelares que haya dispuesto y practicado en el proceso coactivo que se indica en precedencia. 5°. CONDENAR a CORPORINOQUÍA a reembolsar a ECOPETROL el remanente de los

recursos embargados en dicho coactivo, esto es, la suma de diecisiete mil quinientos cuatro millones doscientos veintiún mil doscientos sesenta y tres pesos ($17.504.221.263) por concepto de capital nominal, más la actualización a valor presente y los intereses corrientes que se causen hasta la devolución o la ejecutoria de esta sentencia, lo que ocurra primero, conforme se indicó en la motivación. 6°. El importe total de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según los lineamientos señalados en la parte considerativa, Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. 7°. Sin costas en la instancia (…)».

ANTECEDENTES1

Proceso 85001-23-31-000-2003-00372-01 (17726) Mediante requerimiento especial 01 de 26 de febrero de 2003, Corporinoquía liquidó a cargo de Ecopetrol la contribución del sector eléctrico. Previa respuesta al requerimiento, por Resolución 200.15-03-0188 de 6 de mayo de 20032 Corporinoquía no aceptó las objeciones al mismo y declaró a Ecopetrol deudora morosa por concepto de la no transferencia del sector eléctrico por la generación de energía por el 50% de los valores determinados en el requerimiento mencionado, junto con los intereses de mora, desde junio de 1995 hasta septiembre de 2002. Dicha decisión fue confirmada en reposición por Resolución 200.15.03-0217 de 23 de mayo de 20033. Las anteriores resoluciones fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de

Casanare que, en sentencia del 15 de mayo de 2008, dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del numeral 1º del artículo segundo de la Resolución 200-15.03-0188 de 6 de mayo de 2003 expedida por el Director de CORPORINOQUÍA en cuanto declaró a la demandante [Ecopetrol] deudor moroso de la transferencia (contribución) prevista en el Art. 45 de la Ley 99 de 1933, respecto del periodo que transcurrió desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997); asimismo, DECLARAR la nulidad parcial del artículo primero de la resolución 200-15.03-0217 del 23 de mayo de 2003, del mismo origen, en cuanto confirmó lo allí resuelto. SEGUNDO.- ORDENAR que la accionada – Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía – rehaga la liquidación consignada en los actos demandados a los que se refiere el numeral precedente y excluya de la determinación de la contribución objeto de esta sentencia, lo presuntamente causado desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), capital e intereses”. (Subraya fuera de texto) La anterior decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 26 de octubre de 20094. Actuación administrativa en relación con el pago realizado por Ecopetrol. 1 La Sala precisa que en relación con la controversia suscitada por el cobro adelantado por CORPORINOQUÍA contra

ECOPETROL, por concepto de la contribución por transferencia del sector eléctrico generada por la operación de los complejos de Cusiana y Cupiagua, el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Cuarta de esta Corporación se han pronunciado en dos procesos anteriores, los cuales tienen incidencia directa en el asunto que ahora se debate. Por lo anterior, la relación de los antecedentes de la actuación que ahora se demanda, se hará teniendo en cuenta las actuaciones administrativas aportadas al presente proceso que ya han sido objeto de demanda ante esta jurisdicción y frente a los cuales se han proferido las respectivas decisiones judiciales. 2 Fls. 122 a 135 c.p.1 3 Fls. 136 a 146 c.p.1 4 M.P. Héctor J. Romero Díaz. Fls. 326 a 344 c.p.2

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265)

Demandante: ECOPETROL S.A.

Encontrándose en trámite la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso antes mencionado, Corporinoquía consolidó los valores en mora por concepto de transferencia del sector eléctrico, para lo cual profirió la Resolución 200-41.08.0672 del 24 de junio de 20085 mediante la cual liquidó la deuda por los CPFs de Cusiana, por los periodos comprendidos entre junio de 1995 a octubre de 2007 por valor de $6.724.533.662 y Cupiagua, entre enero de 1999 a octubre de 2007 por la suma de $4.548.142.595, incluyendo los intereses moratorios generados hasta el mes de junio de 2008.

Por su parte BP Exploration Company, actuando como mandataria de Ecopetrol, mediante comunicación del 26 de junio de 20086, informó el Pago Total, originado en la anterior resolución, acogiéndose al beneficio consagrado en la Ley 1175 de 2007, para reducir en un 30% los intereses de mora causados. La entidad demandada mediante Resolución 200.41.08.0757 del 15 de julio de 20087, confirmó la anterior resolución y como consecuencia del cumplimiento de la citada ley, aplicó la reducción al 30% de los intereses de mora causados, aceptó el reconocimiento y pago parcial por la suma de $5.503.060.764, quedando pendiente por pagar los periodos que había ordenado excluir en primera instancia el Tribunal Administrativo de Casanare por no encontrarse en firme, para ese momento, la decisión. Proceso 85001-23-31-000-2010-00105-01 (21486) Por medio de Resolución 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 20098, el Director General de Corporinoquía dio cumplimiento a la sentencia del 15 de mayo de 2008, del Tribunal Administrativo de Casanare, confirmada en la sentencia del 26 de octubre de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado [2003-00372], resolvió «rehacer la liquidación consignada en la Resolución 200.15.03-0188 del 6 de mayo de 2003, en lo correspondiente al CPF de Cusiana y Cupiagua y actualizar los valores a la fecha de ejecutoria del fallo», para reliquidar los intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la suma de $16.577.516.776, acto

modificado parcialmente mediante Resolución No. 200.41.10-0831 del 25 de junio de 20109, en el sentido de indicar que la Resolución 09-1488 antes mencionada corresponde a un acto de ejecución y frente al cual procede el recurso de reposición. La sociedad interpuso recurso de reposición contra las anteriores resoluciones, el cual fue decidido a través de la Resolución 200.41.10-1036 de 12 de julio de 2010, confirmando los actos recurridos10. Contra las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009 y 200.41.10-1036 de 12 de julio de 2010, la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual dispuso: 5 Fls. 180 a 187 c.p.1 6 Fl. 188 c.p.1 7 Fls. 188 a 198 c.p.1 8 Fls. 200 a 204 c.p.1 9 Fl. 205 c.p.1 10 Fls. 206 a 215 c.p.1.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. “1º DECLARAR infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada. 2º DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009; 200.41.10-0831 del 25 de junio de 2010 y 200.41.-101036 del 12 de julio de 2010, por las cuales CORPORINOQUÍA liquidó las sumas que según su parecer Ecopetrol debía pagar por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 Ley 99) correspondiente al período comprendido entre julio de 1997 y septiembre del 2002. 3º A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR extinguida por pago la obligación a cargo de ECOPETROL S.A. y a favor de CORPORINOQUÍA por concepto de la transferencia del sector eléctrico (art. 45 ley 99) correspondiente al período comprendido entre julio de 1997 y diciembre del 2005 conforme a las precisiones y por las razones consignadas en la motivación”. (Subraya fuera de texto) La anterior decisión fue confirmada por esta Sección en providencia del 31 de octubre de 201811.

Actuación demandada en el presente proceso El 29 de julio de 2010, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía expidió el Auto 400081-57-10-139, con fundamento en las Resoluciones 200.41.09-1488 del 10 de diciembre de 2009, 200.41.10.831 de 25 de junio de 201012 y 200. 41.10.1036 del 12 de julio de 2010, libró «1. mandamiento ejecutivo a favor de Corporinoquía y en contra de Ecopetrol por concepto de las transferencias del Sector Eléctrico de las Plantas Cusiana correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1997 a septiembre de 2002 inclusive y Cupiagua correspondiente al periodo comprendido entre enero de 1999 a septiembre de 2002 inclusive; ubicadas en el Departamento de Casanare, por la cantidad

líquida de $16.500.594.250, más los intereses de 2.5% causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se efectúe el pago total. 2. Ordenó el pago de la suma mencionada (…) 4. Ordenó el embargo y retención de los dineros que se encuentren y que no correspondan a transferencias de la Nación que posea Ecopetrol en cualquier entidad bancaria en la ciudad de Yopal (…) 6. Limitó la medida a la suma de $20.000.000.000, más los intereses que se causen desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca su pago»13. Contra el mandamiento de pago la sociedad propuso las excepciones de «interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de ejecutoria del título y pago»14. El 24 de agosto de 2010, Corporinoquía profirió la Resolución 400081-41-10-235, a través de la cual resolvió «declarar no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol contra el Auto Mandamiento de pago librado el 29 de julio de 2010, y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro en los términos del parágrafo del Art. 836 del Estatuto Tributario y en consecuencia continuó la ejecución»15. El 21 de octubre de 2010, la sociedad presentó recurso de reposición contra la anterior resolución16 y el ente demandado profirió la Resolución 400081-57-1011 M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 12 Mediante esta liquidación se resolvió actualizar los valores consignados en la Resolución 200.15.03-0188 del 6 de mayo

de 2003, expedida por el ente demandado. 13 Fls. 216 a 218, c.p.1 14 Fls. 219 a 224 c.p.1 15 Fls. 56 a 65 c.p.1 16 Fls. 67 a 71 c.p.1

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. 213 del 22 de octubre de 2010, en el sentido de no admitir el recurso por extemporáneo17.

Con el fin de levantar los embargos ordenados por la Oficina de Cobro Coactivo, la sociedad demandante presentó título judicial a favor de la entidad demandada. El Funcionario Ejecutor de Corporinoquía mediante Auto 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010 «tuvo como suficiente los dineros consignados por el Banco de Occidente bajo el título judicial No. 48603000087989 por la suma de $20.000.000.000 de 3 de agosto de 2010, a órdenes de esa Corporación para garantizar el pago de la obligación ejecutada, en virtud de ello se abstuvo de señalar una nueva caución adicional que garantice el pago de la obligación»18. Contra el anterior acto administrativo Ecopetrol interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19. Dichos recursos fueron decididos por medio del Auto 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 201220, en el sentido de no admitirlos. El 27 de septiembre de 2010, Corporinoquía profirió el Auto 400081-57-10-189, por el cual se practica una liquidación, «ordenó la liquidación por valor de

$17.504.221.263, a favor de Corporinoquía y el excedente por $2.495.778.737, a favor de Ecopetrol»21. Contra el anterior acto administrativo la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación22, los que fueron decididos a través del Auto 400081-57-10-214 del 22 de octubre de 201023, en el sentido de no admitirlos. El 5 de octubre de 2010, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía profirió el Auto No. 400081-57-10-193, por medio del cual «ordenó el pago de la liquidación efectuada a favor de Corporinoquía por la suma de $17.504.221.263 y ordenó el endoso y posterior consignación a favor de Ecopetrol por valor de $2.495.778.737»24. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación25, los que fueron decididos a través del Auto 400081-5710-218 del 4 de noviembre de 201026. El 4 de noviembre de 2010, Ecopetrol interpuso acción de tutela contra Corporinoquía, como mecanismo transitorio, por violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la entidad había notificado indebidamente las Resoluciones 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010, 400081-57-10-189 del 27 de septiembre de 2010, 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010 y 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010, por cuanto acudió a la notificación por estado prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando la normativa

aplicable era el artículo 565 E.T. Además, fundamentó la tutela en que Corporinoquía se apropió de los recursos ofrecidos en garantía para levantar los 17 Fls. 75-77 c.p.1 18 Fls. 112 a 113 c.p.1 19 Fls. 115 a 118 c.p.1 20 Fls. 119 a 120 c.p.1 21 Fls. 87 a 88 c.p.1 22 Fls. 90 a 95 c.p.1 23 Fls. 96 a 97 c.p.1 24 Fls 99 a 101 c.p.1 25 Fls. 103 a 108 c.p.1 26 Fls. 109 a 110 c.p.1

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. embargos dispuestos en el proceso de cobro coactivo, a pesar de que los actos que dieron origen a dicho proceso habían sido demandados ante esta jurisdicción.

El 25 de noviembre de 2010, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía profirió el Auto 400081-57-10-230, por medio del cual acató la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol, y resolvió «reponer para modificar la Resolución No. 400.08.0.41.10-235 del 24 de agosto de 2010 así: Declarar probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Ecopetrol. Ordenó el levantamiento de la medida cautelar y de ser necesario la devolución de los dineros y, ordenó la suspensión del expediente 400.08.1.10-109 dentro del cual se adelanta el cobro por la

transferencia del sector eléctrico en las plantas de Cusiana y Cupiagua»27. Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y dentro del trámite de la acción de tutela incoada por ECOPETROL, decidió la impugnación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar por improcedente la acción promovida, por existir otros medios de defensa judicial28. El 6 de febrero de 2011, el Funcionario Ejecutor de Corporinoquía profirió el Auto 400081-57-11-002, por medio del cual revoca el acto mediante el cual dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Circuito, de acuerdo con la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal29, por lo que dispuso «revocar el Auto 400081-57-10-230 de 25 de noviembre de 2010, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 400.08.1.57.10.193 de 5 de octubre de 2010, por medio del cual se aprobó y pagó la liquidación»30, acto notificado el 17 de febrero de 201131. DEMANDA ECOPETROL S. A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: « 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos proferidos por el Funcionario Ejecutor de CORPORINOQUÍA:

  1. Resolución número 400081-41-10-235, del 24 de agosto de 2010, “Por medio de la

cual se fallan unas excepciones dentro de un Expediente de Jurisdicción Coactiva. No. 400.08.1.10-109”. ii. Resolución número 400081-57-10-213, del 22 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición contra la resolución No. 400.08.0.41.10.235 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109” iii. Auto 400081-57-10-230, del 25 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se Acata una orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 400.08.1.57.10-213 27 Fls. 78 a 79 c.p.1 28 Fls. 287 a 295 c.p. 4 29 Improcedencia de la tutela por existir otra vía de defensa judicial. Fls. 104 a 108 c.a 30 Fl.86 c.p.1 31 Fl. 86 vto.

Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.10-109”. iv. Auto 400081-57-11-002, del 6 de febrero de 2011, “Por medio del cual se revoca la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal Circuito según fallo de Tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; dentro del

Expediente 400-08.1.09-109”.

  1. Auto número 400081.57.10-189 del 27 de septiembre de 2010, “Por medio del cual se practica una liquidación dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva”. vi. Auto 400081-57-10-214, del 22 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto No. 400.08.1.57.10-189 dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109”. vii. Auto número 400081-57-10-193, del 5 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se aprueba y se paga una liquidación dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva”. viii. Auto número 400081-57-10-218, del 4 de noviembre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto No. 400.08.1.51.10-193 dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109”. ix. Auto número 400 081-57-10-186, del 15 de septiembre de 2010, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. 400.08.1.10-109 de jurisdicción Coactiva Administrativa”.
  2. Auto número 400081-57-10-212, del 22 de octubre de 2010, “Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto No.

400.08.1.51.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109”. Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga que ECOPETROL no estaba obligada a pagar las sumas de dinero a que se refieren los actos demandados y que, en consecuencia, se ordene la devolución, con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar, de los DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($17.504.221.263) a que hace referencia el auto número 400081-57-10-193, del 5 de octubre de 2010 y, en general, de las sumas de dinero que, en virtud de los actos acusados, haya cobrado

CORPORINOQUÍA a ECOPETROL».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 565, 831, 833, 835 y 837-1 del Estatuto Tributario  Artículo 1 de la Ley 1175 de 2007  Artículo 1625 del Código Civil  Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que los actos demandados son susceptibles de control jurisdiccional, no solo por ser expedidos con posterioridad a la resolución que resolvió las excepciones, sino porque crearon y modificaron la situación jurídica de la sociedad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las decisiones que pueden ser controvertidas dentro del proceso de cobro. Indicó que es ilegal la resolución que falló las excepciones contra el mandamiento

de pago, en cuanto no declaró probada la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la actora había Radicado: 85001-23-31-000-2011-00031-02(21265) Demandante: ECOPETROL S.A. presentado la demanda contra las Resoluciones 200-41-09-1488 del 10 de diciembre de 2009, 200.41-10-831 del 25 de julio de 2010 y 200.41.1036, que integran el título ejecutivo invocado por el ente demandado. Indicó que Corporinoquía negó la excepción con el argumento que dicha demanda no había sido admitida. Afirmó que la Administración negó la excepción de falta de ejecutoria del título, sin tener en cuenta que para que los actos administrativos que sirvan de fundamento al cobro coactivo y se entiendan ejecutoriados, las acciones de restablecimie

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