CE-SECCIÓN CUARTA-85001-23-31-003-2011-00131-01(23429)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-85001-23-31-003-2011-00131-01(23429)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Radicado: 85001-23-31-003-2011-00131-01 (23429)
Demandante: Equion Energía
Limited CONTRIBUCIÓN POR TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Normativa aplicable / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Aplicación [E]n esta instancia no se discute ni la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, ni la falta de motivación de los actos demandados, pues el cargo de apelación se contrae a pedirle a la Sala que determine si la deuda se extinguió mediante pago. La reducción de los intereses moratorios sobre la cual versa el trámite de esta segunda instancia fue consagrada por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, de acuerdo con el cual accederían a una disminución del 50% de los intereses moratorios causados sobre las obligaciones tributarias pendientes, correspondientes a los periodos fiscales 2008 y anteriores, quienes pagasen dentro de los seis meses siguientes al inicio de la vigencia de dicha ley el valor total de la obligación y del 50% de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago y de las sanciones actualizadas correlacionadas. El precepto también disponía que esa «condición especial de pago» contemplada para las deudas tributarias nacionales la podían acoger las entidades territoriales para los tributos de su competencia. (…) [L]a Sala constata que tempestivamente la apelante realizó un pago con miras a acceder a la «condición especial de pago» prevista en el Acuerdo nro. 004 de 2011, del municipio de Aguazul. Según la fórmula que estableció la perito, la cuantía completa de la deuda
tributaria a la que se referían los actos demandados (relacionada con la transferencia del sector eléctrico a cargo de la apelante por los 12 meses de los años 2006 a 2009) ascendía a $1.207.035.000; pero, al restar la mitad de los intereses moratorios corridos hasta la fecha del pago por las obligaciones de los periodos de los años 2008 y anteriores (i.e. $335.225.468), la cifra que se tendría que haber pagado para cumplir con las obligaciones determinadas en los actos demandados accediendo al beneficio de la condición especial de pago era de $871.809.532. Como quiera que pagó $886.254.303, fuerza concluir que la totalidad de la obligación determinada en los actos demandados fue satisfecha por la demandante mediante pago.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 1430 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / ACUERDO 004 DE 2011 (MUNICIPIO DE AGUAZUL) / DECRETO 009 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-003-2011-00131-01(23429)
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Equion Energía Limited La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare,
que resolvió (ff. 244 y 245 cp1):
1. Declarar infundadas las excepciones procesales propuestas por la demandada.
2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 575 del 18 de agosto de 2010 “por la cual se liquida la trasferencia del sector eléctrico del periodo de enero de 2006 a diciembre de 2009, al operador BP Exploration Company Colombia Limited por el hecho de autogenerar energía en el CPF de Cupiagua” y de la Resolución 209 del 1 de abril de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 575 del 18 de agosto de 2010, que liquidó las transferencias del sector eléctrico de enero de 2006 a diciembre de 2009”.
3. Como consecuencia de las anteriores decisiones, se declara que el valor definitivo que Equion Energía Limited debe cancelar, por concepto de transferencia del sector eléctrico del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, al municipio de Aguazul
(Casanare) es la suma de $929,909.789, incluidos los intereses causados hasta el 30 de julio de 2010, del cual deberá descontarse la suma de $886.254.303, consignando como parte del pago
realizado el 24 de junio de 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y con la facultad indicada para la entidad territorial.
4. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
5. Sin costas en la instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de agosto de 2010, previo requerimiento especial (ff.52 a 54 cp1), la autoridad municipal expidió la Resolución nro. 575, en la que liquidó la contribución por transferencia del sector eléctrico a cargo de la demandante, correspondiente a los 12 meses de los años 2006 a 2009, con los intereses moratorios causados hasta el 31 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 2
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Demandante: Equion Energía Limited julio de 2010 (ff. 23 a 32). Esta decisión fue íntegramente confirmada en la Resolución nro. 209, del 01 de abril de 2011 (ff. 44 a 51 cp2).
Con oficio del 24 de junio de 2011, la actora le informó al municipio que le había transferido la suma de $886.254.303 por concepto de la contribución por transferencia del sector eléctrico, causada entre enero de 2006 y mayo de 2011, más los intereses moratorios correspondientes; y que se acogía a la condición especial de pago prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, con lo cual la cuantía pagada reflejaba la
disminución en un 50 % de los intereses correspondientes a los periodos de enero de 2006 a diciembre de 2008 (ff. 64 a 66 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp1): 1.1Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 575, del 18 de agosto de 2010 “por la cual se liquida la transferencia del sector eléctrico del periodo de enero de 2006 a diciembre de 2009, al operador BP Exploration Company Colombia Limited, por el hecho de autogenerar energía en el CPF de Cupiagua” y 209, del 1.° de abril de 2011, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución 575 del 18 de agosto 2010, que liquidó la transferencias del sector eléctrico enero de 2006 a diciembre de 2009” ambas proferidas por la Secretaria de Hacienda del municipio de Aguazul (Casanare). 1.2Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el monto de la transferencia del sector eléctrico por los meses de enero de 2006 a diciembre de 2009, correspondiente a la generación de energía en el CPF Cupiagua, con los respectivos intereses de mora a julio de 2010, asciende a $608.816.413 y no a $1.364.236.342.
1.3Que, también a título de restablecimiento del derecho, se declare que los intereses de mora por concepto de la transferencia del sector eléctrico son simples y no compuestos o efectivos. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 4.º, 29 y 338 de la Constitución; 1617 y 2225 de Código Civil (CC); 35 del CCA; 4.º del Decreto 1933 de 1994; y 54 de la Ley 143 de 1994. El concepto de violación planteado se resume así: Alegó falta de motivación del acto administrativo de liquidación, porque no discriminó qué porcentaje de la suma determinada correspondía al tributo y cuál a los intereses moratorios, ni indicó el método con el cual se calcularon dichos intereses. También, le atribuyó falsa motivación, para lo cual afirmó que el tributo causado en 2006 se liquidó con una tarifa por kilovatio diferente a la señalada en las resoluciones de la Comisión de Energía y Gas (CREG) nros. 60 de 1995, 135 de 1996 y 106 de 2003; y que la energía generada que tomó como base la demandada no coincidía con la informada por la actora. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 3
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Demandante: Equion Energía Limited Señaló que los ejercicios financieros que efectuó le llevaban a deducir que los intereses
exigidos se habían liquidado con una tasa de interés compuesto, lo que contravendría la fórmula de interés simple establecida en el artículo 4.° del Decreto Reglamentario 1933 de 1994, según la cual los intereses moratorios equivalen al «2.5% mensual sobre saldos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 4
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Demandante: Equion Energía Limited vencidos». En este sentido, invocó el Concepto nro. 10, del 20 de septiembre de 1999, de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se interpretó que la expresión «saldos vencidos» hacía referencia a la suma que se debía transferir, más no a la capitalización de intereses.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora (ff. 82 a 87 cp 1), para lo cual, en primer lugar, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. Sobre el fondo del asunto, advirtió que la demandante efectuó un pago por concepto de la contribución discutida, acogiéndose a la condición especial de pago prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, siendo que no estaba facultada para reducir los intereses moratorios en un 50% como lo preveía esa disposición legal,
porque la entidad territorial no había incorporado a su ordenamiento local la condición especial de pago y porque no podía ser aplicada a una contribución. En consecuencia, debía entenderse que el dinero recibido satisfizo parcialmente la obligación tributaria debatida. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos enjuiciados (ff. 227 a 245). Primeramente, declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa, tras lo cual analizó así los cargos de fondo: Concluyó que los actos acusados adolecían de falta de motivación, pues no diferenciaron el porcentaje de la suma liquidada que correspondía a capital y el que correspondía a intereses moratorios. No obstante, estudió el cargo de nulidad relacionado con la correcta cuantificación de los intereses y señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el cálculo de los intereses moratorios de la contribución por transferencia del sector eléctrico se reliza bajo los parámetros del artículo 635 del ET, lo que conlleva una fórmula de interés compuesto. Siguiendo este último razonamiento y el dictamen pericial rendido el 19 de abril de 2013 (ff. 68 a 73 cuaderno de pruebas), determinó que la suma adeudada por la actora por concepto del tributo discutido y los intereses de mora al 31 de julio de 2010 era de $929.909.789 ($445.661.379 de capital y $484.248.410 de intereses). Finalmente, rechazó la procedencia de la reducción del 50% de los intereses moratorios, porque la actora no probó que se hubiera incorporado en el ordenamiento
municipal la condición especial de pago dispuesta en el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010. Pero, reconoció como pago parcial la transferencia bancaria hecha en junio de 2011 y ordenó adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para liquidar el saldo insoluto.
Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primer grado (ff. 253 a 258), así: Alegó que, contrario a lo afirmado en la contestación de la demanda y lo resuelto por el a quo, el Acuerdo nro. 004 de 2011 incorporó a la normativa local la condición especial de pago contemplada en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, por lo que se debía reconocer la reducción de los intereses moratorios. A partir del dictamen pericial, afirmó que la deuda, sumando tributo e intereses reducidos, totalizaba $687.785.584, cuantía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 3
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Demandante: Equion Energía Limited que había sido pagada. En ese orden, solicitó que se modificara el restablecimiento del derecho con miras a que esta judicatura declare que se extinguieron por pago las
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Demandante: Equion Energía Limited obligaciones contenidas en los actos demandados.
Alegatos de conclusión La actora destacó que la reducción de los intereses moratorios no era objeto de litigio pues había sido aceptada por ambas partes (ff. 16 a 26 cp2). Además, sostuvo que no tenía la carga de probar la existencia de la norma local que acogía la condición especial de pago, porque en la demanda no alegó que hubiera sido violada y porque la existencia de esa disposición era un hecho notorio; pero que, en todo caso, si el juez la consideraba imprescindible para decidir, lo que correspondía era incorporarla de oficio al expediente. Por último, reiteró haber pagado en junio de 2011 la contribución por transferencia del sector eléctrico, causada entre enero de 2006 y diciembre de 2009. La demandada resaltó que su contraparte no probó que el municipio hubiere incorporado a su normativa local la condición especial de pago, lo que tornaba improcedente la reducción del 50% de los intereses moratorios (f. 30 cp 2). El ministerio público manifestó que se debía revocar la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad de los actos enjuiciados porque se probó la procedencia de la condición especial de pago y la extinción de la obligación tributaria por pago (ff. 34 a 36).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, se debe determinar
si, como aduce, el pago efectuado extinguió la obligación contenida en los actos que se enjuician. De no prosperar el cargo de apelación, se deberá establecer el saldo insoluto de la obligación determinada en los actos demandados. 2La apelante se centra en señalar que, de acuerdo con lo considerado por el a quo y por la perito que rindió el dictamen del 19 de julio de 2013, se tendría que concluir que la deuda tributaria a su cargo por concepto de la contribución por transferencia del sector eléctrico (regulada en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993), por los periodos transcurridos de enero de 2006 a diciembre de 2009, quedó extinguida con el pago de $886.254.303 realizado e informado el 24 de junio de 2011, sobre cuya existencia coinciden ambas partes. Lo anterior, porque, por virtud del beneficio de la «condición especial de pago» previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2011, se redujeron al 50% los intereses moratorios que hacen parte de la deuda debatida. El planteamiento obedece a que el tribunal en su sentencia acogió la tesis de que no cabía reconocer la procedencia de la mencionada prerrogativa porque la actora no probó, aportando al expediente una copia de las normas municipales correspondientes, que se hubiera integrado al ordenamiento local la condición especial de pago alegada, de modo que decidió en la providencia apelada imputar la cuantía pagada a la obligación tributaria determinada y ordenó al municipio liquidar el capital y los intereses moratorios del saldo insoluto.
En esa medida, en esta instancia no se discute ni la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios, ni la falta de motivación de los actos demandados, pues el cargo de apelación se contrae a pedirle a la Sala que determine si la deuda se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 4
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Demandante: Equion Energía Limited extinguió mediante pago.
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Demandante: Equion Energía
Limited 3La reducción de los intereses moratorios sobre la cual versa el trámite de esta segunda instancia fue consagrada por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, de acuerdo con el cual accederían a una disminución del 50% de los intereses moratorios causados sobre las obligaciones tributarias pendientes, correspondientes a los periodos fiscales 2008 y anteriores, quienes pagasen dentro de los seis meses siguientes al inicio de la vigencia de dicha ley el valor total de la obligación y del 50% de los intereses moratorios causados hasta la fecha del pago y de las sanciones actualizadas correlacionadas. El precepto también disponía que esa «condición
especial de pago» contemplada para las deudas tributarias nacionales la podían acoger las entidades territoriales para los tributos de su competencia. En vista de que se discutía en la segunda instancia la procedencia del mencionado beneficio en el municipio de Aguazul, la Sala ofició a la autoridad municipal, mediante auto de mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2020, para que allegara al proceso el Acuerdo nro. 004, del 01 de marzo de 2011, y el Decreto 009, del 29 de marzo de 2011, reglamentario de aquel (f. 55 cp 2). Atendiendo a esa disposición, el 11 de diciembre de 2020 el municipio allegó los actos normativos requeridos (índice 42)1, de los cuales se advierte que mediante el artículo 1.° del acuerdo se adoptó para la jurisdicción municipal la condición especial de pago en los mismos términos de la Ley 1430 de
2010. Por ende, la Sala estima que la actora efectivamente estaba habilitada normativamente para acceder al beneficio de reducción de la deuda que alega en su apelación; siempre que cumpliera los requisitos indicados en las normas mencionadas, como eran haber pagado a más tardar el 29 de junio de 2011 las obligaciones tributarias causadas hasta 2008 y los intereses moratorios que se hubiesen generado hasta la fecha en que se acredite el pago, reducidos a la mitad.
4De acuerdo con lo que consta en el plenario, al 24 de junio de 2011 la actora ya había pagado mediante transferencia bancaria la suma de $886.254.303, por cuenta de las deudas tributarias causada por «la energía eléctrica generada en los CPF de
Cusiana y Cupiagua por los meses de enero de 2006 a mayo de 2011» (ff. 64 a 66 cp1); y, a esa fecha, el monto de tales deudas, bajo la fórmula del interés compuesto empleada por la perito en el dictamen rendido en la primera instancia (ff. 68 a 72 cuaderno de pruebas), acogida por el tribunal y que no fue apelada por ninguna de las partes, era el siguiente: Año Mes Obligación Interés (-) Condición especial de pago Total deuda Enero $9.139.218 $30.412.429 $15.206.215 $24.345.432 Febrero $8.195.052 $27.315.353 $13.657.677 $21.852.728 Marzo $9.148.845 $29.610.342 $14.805.170 $23.954.017 Abril $8.848.885 $27.830.124 $13.915.062 $22.763.947 Mayo $9.064.127 $27.669.132 $13.834.566 $22.898.693 Junio $8.572.739 $17.333.898 $8.666.949 $17.239.688 2006 Julio $8.921.544 $25.664.324 $12.832.162 $21.753.706 Agosto $8.874.067 $24.760.517 $12.380.259 $21.254.325 Septiembre $8.710.761 $23.592.017 $11.796.009 $20.506.769 Octubre $8.960.711 $23.527.879 $11.763.939 $20.724.651 Noviembre $8.609.474 $21.931.686 $10.965.843 $19.575.317 Diciembre $8.854.813 $21.856.110 $10.928.055 $19.782.868
Enero $9.277.482 $22.181.761 $11.090.881 $20.368.362 Febrero $8.420.081 $19.556.008 $9.778.004 $18.198.085 Marzo $9.148.590 $20.570.070 $10.285.035 $19.433.625 2007 Abril $8.926.375 $19.444.377 $9.722.189 $18.648.563 Mayo $8.538.118 $17.993.422 $8.996.711 $17.534.829 Junio $8.952.354 $18.265.763 $9.132.882 $18.085.235 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o 6
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Demandante: Equion Energía Limited 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las demás menciones a «índices» están referidas al mismo repositorio.
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Demandante: Equion Energía Limited Julio $9.278.694 $18.302.455 $9.151.228 $18.429.921
Agosto $9.232.902 $17.600.039 $8.800.019 $18.032.922
Septiembre $8.872.942 $16.357.117 $8.178.559 $17.051.500 Octubre $9.215.038 $16.403.383 $8.201.692 $17.416.729 Noviembre $9.272.581 $15.949.238 $7.974.619 $17.247.200 Diciembre $9.619.209 $15.961.923 $7.980.961 $17.600.171 Enero $9.737.890 $15.581.353 $7.790.677 $17.528.566 Febrero $8.854.576 $13.688.607 $6.844.303 $15.698.880 Marzo $9.554.629 $14.229.788 $7.114.894 $16.669.523 Abril $9.022.108 $12.953.114 $6.476.557 $15.498.665 Mayo $9.345.008 $12.910.436 $6.455.218 $15.800.226 Junio $9.166.624 $12.193.922 $6.096.961 $15.263.585 2008 Julio $9.599.842 $12.770.210 $6.385.105 $15.984.947 Agosto $9.921.261 $12.683.570 $6.341.785 $16.263.046 Septiembre $9.284.998 $11.399.622 $5.699.811 $14.984.809 Octubre $9.470.780 $11.173.413 $5.586.706 $15.057.487 Noviembre $9.209.370 $10.418.510 $5.209.255 $14.418.625 Diciembre $9.543.942 $10.359.020 $5.179.510 $14.723.452
Enero $10.021.113 $5.413.344 $0 $15.434.457 Febrero $8.998.287 $8.941.262 $0 $17.939.549 Marzo $9.862.295 $9.403.290 $0 $19.265.585 Abril $9.594.720 $8.730.162 $0 $18.324.882 Mayo $9.740.591 $8.461.225 $0 $18.201.816 Junio $9.587.815 $7.928.939 $0 $17.516.754 2009 Julio $11.752.582 $9.255.572 $0 $21.008.154 Agosto $9.954.651 $7.442.782 $0 $17.397.433 Septiembre $9.510.995 $6.740.362 $0 $16.251.357 Octubre $10.031.471 $6.739.139 $0 $16.770.610 Noviembre $9.536.026 $6.050.750 $0 $15.586.776 Diciembre $9.705.202 $5.815.593 $0 $15.520.795 Total $445.661.379 $761.373.352 $335.225.468 $871.809.532 5A partir de los medios de prueba reunidos, la Sala constata que tempestivamente la apelante realizó un pago con miras a acceder a la «condición especial de pago» prevista en el Acuerdo nro. 004 de 2011, del municipio de Aguazul. Según la fórmula que estableció la perito, la cuantía completa de la deuda tributaria a la que se referían los actos demandados (relacionada con la transferencia del sector eléctrico a cargo de la apelante por los 12 meses de los años 2006 a 2009) ascendía a $1.207.035.000;
pero, al restar la mitad de los intereses moratorios corridos hasta la fecha del pago por las obligaciones de los periodos de los años 2008 y anteriores (i.e. $335.225.468), la cifra que se tendría que haber pagado para cumplir con las obligaciones determinadas en los actos demandados accediendo al beneficio de la condición especial de pago era de $871.809.532. Como quiera que pagó $886.254.303, fuerza concluir que la totalidad de la obligación determinada en los actos demandados fue satisfecha por la demandante mediante pago. También se observa que la cuantía determinada en el restablecimiento del derecho apelado (i.e. $929.909.789) abarca la totalidad del tributo debatido más los intereses moratorios completos, causados hasta el 30 de julio de 2010 (que es la fecha de cálculo contemplada en la acusada Resolución nro. 575, del 18 de agosto de 2010, por medio de la cual la parte demandada liquidó la deuda tributaria de la actora). Por ende, esa cifra no tiene en consideración que el dies ad quem de los intereses debatidos es la fecha del pago efectivo de las obligaciones (24 de junio de 2011), que no la que hubiesen fijado los actos debatidos, ni la aplicación de la condición especial de pago a los intereses correspondientes. Procede en consecuencia el primer cargo de apelación de la actora. 6Ahora bien, aunque la propia demandante manifestó en el oficio en el que le informó al municipio del pago efectuado, que dicho pago incluía las vigencias que van de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 85001-23-31-003-2011-00131-01 (23429)
Demandante: Equion Energía Limited enero 2010 a junio de 2011, el análisis de esa situación desborda el presente litigio, a lo que
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Radicado: 85001-23-31-003-2011-00131-01 (23429)
Demandante: Equion Energía Limited se añade que el municipio no reprochó la imputación del pago hecha en la sentencia de primera instancia.
7En vista de lo anterior, no es del caso determinar cuantías insolutas de la deuda determinada en los actos acusados. La Sala modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia impugnada para declarar extinguida por pago la obligación a cargo de la apelante, correspondiente a la contribución por transferencia del sector eléctrico de los años 2006 a 2009. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
1. Modificar el ordinal 3.º de la sentencia apelada, el cual quedará así:
3. A título de restablecimiento del derecho, declarar extinguida, por pago, la obligación a cargo de
Equion Energía Limited (antes BP Exploration Company Colombia Limited) y a favor del municipio de Aguazul por concepto de la transferencia del sector eléctrico correspondiente a los períodos comprendidos entre enero de 2006 y diciembre de 2009, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia.
2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.
3. Reconocer personería jurídica como apoderado de la parte demandada al abogado Carlos Alberto Figueredo Mórales, en los términos del poder conferido (índice 41).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
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